MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 31 de julio de 1991, se recibió en esta Corte el Oficio N° 306, de fecha 29 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del entonces Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por estabilidad laboral interpuesta por el ciudadano IVAN RAMÓN ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.041.867, contra la Sociedad Mercantil RIVERO y QUINTANA S.R.L.

La remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 1991 por el prenombrado Tribunal mediante la cual declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa.

En fecha 1° de agosto de 2000, esta Corte se declaró competente para conocer de la demanda interpuesta, la admitió y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, previa notificación de las partes, a los fines de la continuación de la causa.

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la continuación de la causa.

El 17 de diciembre de 2002 se acordó pasar el expediente a la Corte, a los fines de la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 8 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte del expediente y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a quien se acordó pasar el expediente.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 8 de julio de 1991, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del entonces Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, declinó la competencia para conocer de la presente demanda en esta Corte, fundamentando su decisión de la siguiente manera:

“…este Juzgado Superior con competencia en materia Laboral considera, que en este aspecto se debe hacer una interpretación muy amplia de las disposiciones transitorias contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, específicamente en la contenida en el artículo 185 ordinal 4° de la citada Ley Orgánica, en concordancia con el artículo 181 ejusdem, en efecto, la primera de las normas citadas establece que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer ... 4° De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en Primera Instancia, por los Tribunales a que se refiere el artículo 181, y esta última norma dispone que los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán en Primera Instancia en sus respectivas Circunscripciones, de las acciones...sobre actos emanados de Autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, esta es la interpretación clara y la que se ajusta más al contenido de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que contra esas decisiones no se oirá recurso alguno, lo cual concuerda con lo dispuesto en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo que atribuye competencia plena como Organo Jerárquico Superior a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo cuyas decisiones no son recurribles en Casación.
Por tales razonamientos, considera este tribunal Superior, que a pesar de que tiene competencia para conocer en materia laboral, no es competente por la materia para conocer de la Apelación que interpuso SONIA ANCHETTA DE VALERO en fecha 02 de mayo de 1.991 por medio de apoderado, en contra la Resolución dictada por la Comisión Tripartita de Primera Instancia con sede en el Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en la cual Declara Sin Lugar la Demanda que intentó en contra de POLLO EN BRASA RIVERO Y QUINTANA por las siguientes razones: a) que a pesar de que el artículo 656 de la Ley Orgánica del Trabajo otorga competencia a los miembros respectivos de las Comisiones Tripartitas para que actúen conforme a las atribuciones que dicha Ley confiere a los Jueces de Estabilidad Laboral, no menos cierto es que las decisiones emanadas de los citados funcionarios no dejan de tener carácter de Resoluciones Administrativas; b) Este Tribunal Superior es competente para conocer, como Tribunal de Alzada en los asuntos que se le presenten en materia Civil, Mercantil, Tránsito, y Trabajo pero siempre dentro del marco Jurisdiccional y en ningún caso puede conocer, por no tener competencia para ello, como órgano revisor, de decisiones de carácter administrativo.”(sic)


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, la Corte debe señalar que el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

“Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno de derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte…”.

Ahora bien, observa la Corte que mediante auto de fecha 20 de marzo de 2001, por cuanto se encontraba paralizada la causa, se ordenó su continuación, así como la notificación mediante boleta a la Sociedad Mercantil RIVIERA y QUINTANA S.R.L. Asimismo, se observa que desde la fecha en que se dejó constancia de la notificación de la parte demandante, es decir, el 6 de junio de 2001, hasta el 17 de junio de 2002, fecha en que se ordenó pasar el expediente a la Magistrada Ponente, no hubo actuación procesal alguna, transcurriendo un lapso superior al previsto en la disposición antes transcrita, evidenciándose una ausencia absoluta de impulso procesal de la parte demandante, necesario para movilizar y mantener el curso del juicio, evitando así su paralización, razón por la cual resulta forzoso para este Organo Jurisdiccional declarar consumada la perención y extinguida la instancia. Así se decide.

Asimismo, observa esta Corte, que el fallo apelado no viola disposiciones de orden público lo cual hace procedente aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es, dejar firme el fallo, como así, en efecto se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda por estabilidad laboral interpuesta por el ciudadano IVAN RAMÓN ROMERO, portador de la cédula de identidad N° 11.041.867, contra la Sociedad Mercantil RIVERO y QUINTANA S.R.L.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________ días del mes de ____________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTINEZ



91-12312
EMO/18