MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 92-13129


En fecha 18 de mayo de 1992, mediante Oficio N° 80 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, remitió copias certificadas de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado RAMÓN AMADEO GONZÁLEZ ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.474, en el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL LÓPEZ MARTÍNEZ, cédula de identidad N° 577.860, contra los actos administrativos contenidos en el Acta de la Sesión Ordinaria celebrada por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 25 de marzo de 1992.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un sólo efecto la apelación interpuesta por el recurrente, contra el fallo dictado por el referido Tribunal, en fecha 8 de mayo de 1992, que declaró sin lugar la suspensión de efectos de los actos impugnados.

En fecha 28 de mayo de 1992, se dieron por recibidas las aludidas copias certificadas.

El 1° de junio de 1992, los apoderados judiciales del recurrente, presentaron escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de junio de 1992, el apoderado judicial del órgano presuntamente agraviante, consignó escrito relativo a la contestación a la apelación.

Mediante auto de fecha 8 de agosto de 1996, esta Corte solicitó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, información sobre la situación actual del recurso de nulidad que fuera interpuesta ante esa instancia judicial.

Visto lo anterior, en fecha 15 de enero de 1997, se recibió la información solicitada por esta Corte el 8 de agosto de 1996 y, al efecto, el referido Juzgado comunicó que la causa se encontraba paralizada desde el 20 de septiembre de 1995, fecha en la cual, se recibió el resultado de las pruebas promovidas por el recurrente. Asimismo, se indicó que dicha paralización obedece a que los interesados no habían suministrado ni papel sellado ni estampillas, para proceder a fijar la oportunidad para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 5 de octubre de 1999, se designó ponente al Magistrado José Peña Solís.

Llegada la oportunidad para decidir acerca de la apelación interpuesta por el recurrente contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 8 de mayo de 1992, que declaró sin lugar la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados y, realizado el estudio correspondiente, esta Corte observó que habían transcurrido nueve (9) años desde que se dictó el fallo apelado hasta esa fecha, razón por la cual, estimó que dado el carácter accesorio que reviste la suspensión solicitada respecto del juicio de nulidad, solicitó al referido Juzgado, información sobre la situación actual del recurso de nulidad.

Ello así, en fecha 19 de noviembre de 2002, mediante Oficio N° 702 emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se comunicó que la causa se encontraba “paralizada desde el 20 de septiembre de 1995, sin que se hay impulsado el proceso por ningún medio, es decir, que la causa se encuentra en la misma situación o estado para el momento en que fue remitida la información por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 7 de enero de 1997”.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integra, se reasignó la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decidiera acerca de la apelación interpuesta.

En fecha 18 de diciembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de mayo de 1992, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró sin lugar la suspensión de efectos solicitada, fundamentándose para ello sobre la base de las siguientes consideraciones:

Observó el a quo que el ciudadano Miguel López Martínez, en su condición de parte recurrente, señaló que ha venido ejerciendo con normalidad sus funciones de Alcalde y ha acompañado diversos instrumentos probatorios dirigidos a acreditar tal normalidad, motivo por el cual, estimó que “resulta contradictorio, ante tal situación -proponer la suspensión de efectos- fundado en el gravamen irreparable que al Municipio y a su persona tales actos producen”.

Asimismo, precisó que decretar la suspensión de efectos, significaría paralizar la ejecución de un referéndum, ocasionando daños irreparables a los convocantes, habida consideración de todos los pasos que en aquellos casos de consulta popular, se tienen que adelantar para llevarse a cabo.

Por otra parte, puntualizó que la imprecisión en la fecha de realización del referéndum surgida de los mismos elementos probatorios, impone el actuar con la debida prudencia de no acordar la suspensión de un acto cuya fecha de realización no fue debidamente acreditada por el impugnante, razón por la cual, procedió a declarar sin lugar la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, contenidos en el Acta de Sesión Ordinaria celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 25 de marzo de 1992.


II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 1° de junio de 1992, los abogados Manuel Puerta González y Ramón Amadeo González Espinoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.352 y 8.474, respectivamente, en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL LÓPEZ MARTÍNEZ, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Señalaron que de ser llevado a cabo el referéndum y, con posterioridad a ello, sea declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto, se produciría un peligro en la normalidad institucional del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas ante innecesarios conflictos entre autoridades.

Que un Concejo Municipal integrado por siete (7) concejales, la mayoría calificada de las tres cuartas (3/4) partes la conforman seis (6) y no cinco (5) concejales, razón por la cual, el acto que desaprueba la Memoria y Cuenta con el voto de cinco (5) concejales, no produce el efecto jurídico previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Indicaron que el a quo incurrió en el vicio de falsa motivación, pues en su criterio, es erróneo considerar que no se especificaron los daños, cuando los mismos emergen del propio acto impugnado.

Finalmente, solicitaron se revoque el fallo recurrido y, en consecuencia, se declare con lugar la solicitud de suspensión de efectos del acto contenido en el Acuerdo emanado del Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, de fecha 25 de marzo de 1992 y, que otorgado lo anterior, se revoque la suspensión de la cual fue objeto el recurrente, en su condición de Alcalde de la referida entidad Municipal, dejando sin efecto el nombramiento de la ciudadana María Mata Zerpa, como Alcaldesa Provisoria del referido Municipio, así como también, se deje sin validez el referéndum realizado el 9 de agosto de 1992.


III
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito consignado en fecha 4 de junio de 1992, por el abogado Jorge Alberto Navas Lima, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.857, en el carácter de apoderado judicial de los Concejales del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, dio contestación a la apelación interpuesta, señalando al efecto lo siguiente:

Que el 9 de mayo de 1992, se celebró en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, el referéndum convocado por la Cámara Municipal, para que los electores locales se pronunciaran sobre la revocatoria o no del mandato del Alcalde de la referida entidad municipal, conforme a lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, obteniendo un resultado negativo, lo cual implica la revocatoria del mandato para ejercer el cargo que ostentaba.

Precisó que la revocatoria del mandato, tiene el efecto de poner fin o hacer nugatoria cualquier medida de carácter cautelar que persiga la protección de la titularidad que detentó el recurrente hasta el 9 de mayo de 1992, razón por la cual, consideró que esta Corte no tiene materia sobre la cual decidir frente a un hecho consumado.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, entrar a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Ramón Amadeo González Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.474, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL LÓPEZ MARTÍNEZ, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 8 de mayo de 1992, que declaró sin lugar la suspensión de efectos solicitada por el recurrente. Al efecto observa:

Consideró el a quo para desestimar la solicitud de suspensión de efectos formulada por el recurrente, a tenor de la previsión contenida en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que otorgar tal decreto, significaría paralizar la ejecución de un referéndum, ocasionando daños irreparables a los convocantes, habida consideración de todos los pasos que en aquellos casos de consulta popular, se tienen que adelantar, siendo que, adicionalmente, de los autos no se desprende fecha cierta en la cual se llevaría a cabo el referido acto electoral.

Ahora bien, antes de entrar a realizar las consideraciones de fondo, relativas a la pertinencia de la suspensión de efectos solicitada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte estima oportuno realizar algunas precisiones previas.

En tal sentido, se observa que el ciudadano MIGUEL LÓPEZ MARTÍNEZ, en su condición de Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas recurrió contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Sesión Ordinaria celebrada por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, de fecha 25 de marzo de 1992, mediante la cual, la referida Cámara Municipal, procedió a improbar la memoria y cuenta de la gestión anual presentada por el Alcalde ante esa instancia legislativa municipal.

Así, como consecuencia lógica de la improbación de la memoria y cuenta de la gestión anual presentada por el Alcalde, en virtud de la decisión expresa de las tres cuartas (¾) partes de los miembros del Concejo Municipal, el recurrente, en su condición de Alcalde del referido Municipio, quedó suspendido del ejercicio del cargo, a la luz de la previsión contenida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, razón por la cual, el Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, convocó a la celebración de un referéndum, a los fines de que los electores de la localidad, se pronunciaran acerca de la revocatoria del mandato del referido Alcalde.

Ello así, se desprende de la presente controversia, que la misma surge en ocasión de un conflicto suscitado entre autoridades municipales, que amenaza la normalidad institucional del aludido Municipio, a decir, entre quien se encontraba investido como Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y el Concejo Municipal de la referida entidad.

Al respecto, cabe destacar que el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, prevé el órgano judicial competente para conocer acerca de las controversias planteadas entre autoridades municipales, y al efecto establece que:

“Artículo 166: En caso de surgir una situación que amenace la normalidad institucional de un Municipio o Distrito, pueden las autoridades municipales o el Gobernador del Estado, ocurrir a la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, para solicitarle que conozca y decida la cuestión planteada (….).”

En concordancia con lo anterior, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ley especial que rige la materia en cuanto a la distribución de competencia de los órganos contencioso administrativos, establece en su ordinal 13° del artículo 42, lo siguiente:

“Artículo 42: Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
13. Dirimir las controversias en que una de las partes sea la República o algún Estado o Municipio, cuando la contraparte sea otra de esas mismas entidades, en conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8 del artículo 215 de la Constitución”.

Expuesto lo anterior, aprecia esta Corte que, tratándose el presente caso de una materia especialmente atribuida a un órgano distinto a esta Corte, a decir, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la remisión expresa contenida en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, correspondiéndole entonces, conocer en primera instancia del recurso principal y, en consecuencia, de la cautela típica solicitada, resulta obvio que no le está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar algún pronunciamiento acerca de la apelación interpuesta.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte resulta incompetente para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Ramón Amadeo González Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.474, en el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL LÓPEZ MARTÍNEZ, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 8 de mayo de 1992, que declaró sin lugar la suspensión de efectos solicitada por el recurrente y, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente controversia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado RAMÓN AMADEO GONZÁLEZ ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.474, en el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL LÓPEZ MARTÍNEZ, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 8 de mayo de 1992, que declaró sin lugar la suspensión de efectos solicitada por el recurrente contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Sesión Ordinaria celebrada por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 25 de marzo de 1992.

2. DECLINA el conocimiento de la presente controversia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ________________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil tres (2003). Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp. 92-13129
AMRC/mgm