Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 00-23095
En fecha 3 de mayo de 2000, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 398, de fecha 27 de abril de 2000, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial ejercida conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano MARLON WINSTON GARCÍA CORNIVEL, titular de la cédula de identidad N° 6.481.643, asistido por la abogada Marcia Zoraida Erazo Rada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.474, contra la Resolución N° 330, sin fecha, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL DISTRITO FEDERAL, actualmente ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, a través de la cual el Alcalde del mencionado Municipio procedió a ratificar el acto de destitución del prenombrado ciudadano.
Tal remisión, se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 28 de marzo de 2000, por la abogada Marcia Zoraida Erazo Rada, identificada anteriormente, la cual fue oída en ambos efectos por el precitado Juzgado en fecha 14 de abril de 2000, contra la sentencia de fecha 6 de diciembre de 1999, mediante la cual se declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 4 de mayo de 2000, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 23 de mayo de 2000, el ciudadano Marlon Winston García Cornivel, asistido por la abogada Marcia Zoraida Erazo Rada, anteriormente identificada, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En fecha 8 de junio de 2000, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda, sin que hicieran uso de este.
En fecha 21 de junio de 2000, venció el lapso de promoción de pruebas inútilmente.
En fecha 22 de junio de 2000, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 19 de julio de 2000, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que ambas partes presentaron los escritos correspondientes y se dijo “Vistos”.
En fecha 26 de septiembre de 2000, se reasignó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente a los fines de que tomase la decisión correspondiente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 13 de mayo de 1997, el ciudadano Marlon Winston García Cornivel, asistido por la abogada Marcia Zoraida Erazo Rada, presentó querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes alegatos:
Que en fecha 15 de noviembre de 1995, el recurrente ingresó a la Policía Administrativa Municipal del Municipio Vargas como Oficial del referido cuerpo policial.
Que en fecha 24 de mayo de 1996, por encontrarse quebrantado de salud, se dirigió al Jefe de Patrullaje a quien solicito lo dejara a la orden de la Dirección, a lo que respondió que debía estar en su zona de patrullaje, correspondiéndole para ese momento la Parroquia Macuto.
Que ante la negativa del Director, se incorporó a su trabajo y siendo aproximadamente las 11:00 am y al notar su compañero de guardia el estado de salud en que se encontraba el querellante, se comunicó por radio con el Jefe de Patrullaje, informándole que se dirigían al Hospital José María Vargas de la Guaira, donde fue asistido por el médico de guardia, el cual le diagnosticó la presión arterial alta.
Que estando el querellante aún bajo los efectos del tratamiento, solicitó ante una de las enfermeras de guardia, un justificativo médico para presentarlo al Jefe de Patrullaje, el cual, le fue expedido, y posteriormente fue entregado al mencionado funcionario, quien a su vez lo entregó al Comisario Eladio Serrano.
Que en la misma fecha el Comisario Eladio Serrano y la Oficial Iris Blanco se trasladaron al mencionado Hospital a fin de constatar si en realidad el recurrente había sido atendido en el mismo o si se trataba de una simulación.
Que los mencionados funcionarios, alegaron que dicho justificativo carecía de validez, y en esa misma fecha emitieron un Oficio sin número, donde le notifican al recurrente la suspensión de su cargo, por cuanto el justificativo que consignó carecía de validez, basándose para ello, en el artículo 80 del Reglamento General de Ordenanza de Policía Administrativa Municipal del Municipio Vargas.
Que esta acción viola el artículo 79 del Reglamento General de Ordenanza de Policía Administrativa Municipal del Municipio Vargas, el cual establece: “(…) la suspensión como sanción y la destitución del funcionario policial la hará el Director General del Instituto”.
Que ante tal actitud, el recurrente se dirigió al mencionado Hospital, a fin de aclarar la situación planteada con el Director del Instituto, quien emitió un Oficio dando fe de la asistencia médica que recibió en la sala de observación del referido centro hospitalario.
Que al mismo tiempo, el recurrente solicitó al ciudadano Luis Muro, médico residente del hospital, un nuevo justificativo médico, ya que el primero fue catalogado como falso, a los fines de poder entregarlo en el Instituto Autónomo de Policía Administrativa, el cual le abrió una averiguación administrativa que conllevó a la suspensión de su cargo, por considerar que dicho justificativo era falso.
Que solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 330, por estar afectado de incompetencia manifiesta, ausencia total y absoluta del procedimiento y ausencia de base legal.
Que según el artículo 79, parágrafo segundo del Reglamento General de la Ordenanza de Policía Administrativa Municipal del Municipio Vargas, no le corresponde al Director de Operaciones, como lo era en ese momento el Comisario Eladio Serrano, dictar la medida de destitución sino al Director General del Instituto.
Que “(…) se desprende del texto del acto, cuya nulidad solicito que para mi destitución de la Policía Municipal, el justificativo consignado por mí es considerado falso, quedando demostrado para ello la ilegalidad del mismo cuando el médico que aparece firmando dicho justificativo Dr. Rubén Coll, médico residente del referido centro, no es el médico que me atendió en la sala de emergencias. Ahora bien este error demuestra y deja en evidencia el desorden conocido por todos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Desconoce el Oficio de fecha 29 de agosto de 1996, donde se deja constancia de mi permanencia en dicho centro asistencial. Por este error fui objeto de la sanción más grave estipulada en el Reglamento General de la Ordenanza de Policía Administrativa Municipal del Municipio Vargas, prevista en el artículo 80 de la referida Ordenanza. En cuanto al artículo 79 ordinal 4° en lo referente a la falta de probidad, no existe una relación de causalidad entre los acontecimientos y el hecho mismo, ya que existe una prueba fehaciente donde se deja constancia de que si obtuve una asistencia médica y el error materializado en dicho justificativo no puede ser imputable a mi persona, sino más bien corresponde averiguar en dicho centro tal irregularidad”.
Que del texto de la Resolución N° 330, no se desprende cuales son los fundamentos, empleados por el Alcalde, que sirvieron de soporte de dicho acto.
Que la notificación del acto impugnado, la cual se produjo el 14 de agosto de 1996, mediante Oficio N° PA0228-96, presenta defectos, como lo son que el mismo no contiene el texto íntegro del acto, violándose de esta manera los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de no contener el lugar y la fecha en la cual fue dictado.
Que en cuanto a la acción de amparo constitucional, el recurrente fundamentó su recurso en lo siguiente:
Que en cuanto al derecho a la defensa, indicó que la decisión a través de la cual se ordenó su suspensión de la Policía Administrativa Municipal del Municipio Vargas, fue adoptada sin que tuviera oportunidad de que se le escuchara, de conocer los fundamentos legales de la misma y de aportar los elementos suficientes que le permitieran demostrar la inconveniencia de la medida, ocasionándole un estado de indefensión.
Que la Administración al dictar el acto desconoce el derecho que le consagra el texto constitucional en el artículo 87, a obtener un salario justo como contraprestación a su esfuerzo y, por otra parte, hace imposible que se concrete la protección que le consagra el artículo 88 de la Carta Magna, en cuanto a no ser privado de manera ilegal o por vía de hecho, de su puesto de trabajo, esto es, el derecho a la estabilidad laboral.
Que en razón de lo anterior, solicitó el accionante que se le ordene al Alcalde del Municipio Vargas, le restablezca su derecho al trabajo, y se le restituya al cargo que ocupaba antes de ser destituido, le asegure el derecho a obtener un salario justo por sus labores y le garantice su estabilidad en el cargo que ocupaba antes de que fuera emitida la Resolución N° 330.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de diciembre de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, lo cual hizo en los siguientes términos:
Que “Indica la parte recurrida que para poder acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a los fines de denunciar la nulidad de un acto de tal naturaleza, como el que se impugna a través del presente recurso, es requisito sine qua non, haber agotado la vía conciliatoria, esto quiere decir haber acudido ante la Junta de Avenimiento, para de esa forma agotar la vía administrativa”.
Que el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, dispone lo siguiente: “(…) Los funcionarios públicos no podrán intentar validamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativo sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”.
Que “(…) el artículo 23 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los empleados o funcionarios públicos del Municipio Libertador, aplicable a los funcionarios públicos al servicio del Municipio Vargas, hasta tanto se dicte la Ordenanza de Carrera Administrativa respectiva, por disposición del artículo 21 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable a su vez a los oficiales y demás funcionarios policiales al servicio de dicha Municipalidad, por expresa disposición del artículo 38 del Reglamento de la Ordenanza de Policía Administrativa Municipal del Municipio Vargas, la cual dispone lo siguiente: los funcionarios públicos no podrán intentar validamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento (…)”.
Que “( …) del estudio detallado del expediente administrativo así como de los recaudos que cursan en el presente expediente, no se evidencia que el recurrente haya realizado la gestión conciliatoria -como era su obligación- a los fines de agotar la vía administrativa y así poder acudir a la vía jurisdiccional e interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente”.
Que “(…) el presente recurso se encuentra enmarcado dentro del supuesto contenido en el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone que no se admitirá el recurso de nulidad cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de mayo de 2000, el ciudadano Marlon Winston García Cornivel, asistido por la abogada Marcia Zoraida Erazo Rada, interpuso escrito de fundamentación a la apelación contra la sentencia del a quo en los siguientes términos:
Que “(…) el fallo que impugno en el presente escrito, contiene una serie de vicios, así como de un verdadero análisis y revisión de las actas procesales, cayendo en una suposición falsa de que el recurrente no agotó la vía administrativa, lo cual es totalmente incierto, por cuanto existen en autos suficientes elementos de hecho y derecho que desvirtúan la acción intentada”.
Que “(…) corre inserto al folio N° 66, donde me dirigí mediante escrito al ciudadano Comisario Jefe Eladio Serrano, quien para ese entonces fungía como jefe inmediato, así mismo, consta en el expediente administrativo al folio N° 8 (…)”.
Que “(…) en segundo lugar me dirigí al Director de Personal, Licenciado Levis Guerra, en fecha 29 de julio de 1996, inserto a los folios 68 y 69 y a los folios 39 y 40 en el expediente administrativo”.
Que “(…) en tercer lugar me dirigí al ciudadano Director General de la Policía Administrativa, Comisario Dionisio Celis, cuyo escrito se negaron a recibirme, razón por la cual me dirigí al ciudadano Alcalde, lo cual consta en el expediente administrativo inserto a los folios 54, 55 y 56 y luego volví a dirigirme al Director General (folio 70). Quedando así demostrado que si di cumplimiento a lo pautado en el artículo 15, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 38 del Reglamento de la Ordenanza de Policía Administrativa Municipal del Municipio Vargas (hoy Estado Vargas) y el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Que “ahora bien queda demostrado que el sentenciador no hizo un estudio detallado del expediente administrativo, ni de los recaudos que en el cursan, desvirtuándose de esta manera los hechos alegados en el libelo de demanda que hacen posible que la misma fuere declarada con lugar, por lo que esta Alzada, de la revisión de las actas procesales, así como de la fundamentación razonada del derecho alegado, solicito revoque la sentencia dictada por el Tribunal de la causa (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
En el caso de marras, el a quo declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por considerar que “(…) del estudio detallado del expediente administrativo así como de los recaudos que cursan en el presente expediente, no se evidencia que el recurrente haya realizado la gestión conciliatoria -como era su obligación- a los fines de agotar la vía administrativa y así poder acudir a la vía jurisdiccional e interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente”.
En tal sentido, la parte apelante, alegó que ejerció los recursos correspondientes con la finalidad de agotar la vía administrativa, lo cual -a su criterio-, se evidencia de un verdadero análisis y revisión de las actas procesales del presente expediente, ya que existen en autos suficientes elementos de hecho y derecho que desvirtúan tal aseveración.
En primer lugar, debe esta Corte advertir el error en que incurrió el a quo al equiparar el agotamiento de la vía administrativa por la interposición de los recursos de reconsideración y jerárquico, con el agotamiento de la instancia conciliatoria, con la presentación del escrito respectivo ante la Junta de Avenimiento. Al efecto, es conveniente repetir lo que expresó el a quo:
“(…) del estudio detallado del expediente administrativo así como de los recaudos que cursan en el presente expediente, no se evidencia que el recurrente haya realizado la gestión conciliatoria -como era su obligación- a los fines de agotar la vía administrativa y así poder acudir a la vía jurisdiccional e interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente”. (Subrayado de esta Corte).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional advierte que tales vías constituyen dos figuras de naturaleza diferente, cuyo agotamiento cuando sea procedente, también genera consecuencias distintas. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 1996, en la cual se estableció lo siguiente:
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
…omissis…
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo.” (Negrillas de esta Corte).
Aunado a las anteriores consideraciones, cabe advertir, que en el caso de marras, el a quo omitió, en contra de su obligación de conocer el derecho, aplicar el Reglamento de la Ordenanza de Policía Administrativa Municipal del Municipio Vargas, siendo la Ley especial aplicable al caso concreto y el cual riela de los folios 62 al 65 de la pieza principal del presente expediente.
En efecto, por ser el quejoso un funcionario policial adscrito a la Policía Administrativa Municipal del Municipio Vargas, le es aplicable la Ordenanza de Policía Administrativa Municipal del Municipio Vargas, así como su respectivo Reglamento. En tal sentido el Reglamento de la mencionada Ordenanza, y la cual es aplicable en primer orden por ser la normativa especial que rige a las partes de la presente acción, con preferencia a cualquier otra Ley, en su artículo 89, establece lo siguiente:
“Las sanciones disciplinarias impuestas por el Director General del Instituto agotan la vía administrativa, salvo la sanción de destitución, la cual podrá ser apelada por ante el Alcalde del Municipio Vargas, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del acto que se impugna (…)”:
Así pues, debe concluir esta Corte que al establecer la Ley especial, como lo es el Reglamento de la Ordenanza de Policía Administrativa del Municipio Vargas, el procedimiento que se debe instruir a los fines de agotar la vía administrativa y así acudir al contencioso administrativo, este y solamente este, es el que debe aplicarse, pues no hay vacío alguno, su normativa especial da los parámetros a seguir, y no se puede cargar al administrado con procedimientos establecidos en otras leyes.
En tal sentido, observa esta Corte que consta al folio 54 del expediente administrativo, escrito suscrito por el ciudadano Marlon Winston García Cornivel, dirigido al Alcalde del Municipio Vargas, el cual posee sello de recibido por el Despacho del Alcalde el 19 de agosto 1996.
Asimismo, consta de los folios 60 al 61 del expediente administrativo, Resolución N° 330 sin fecha, emitida por el Alcalde del Municipio Vargas, mediante la cual le da respuesta al recurso de apelación ejercido por el quejoso ante él, en vista de la medida de destitución de la cual fue objeto.
Las anteriores consideraciones, evidencian que el ciudadano Marlon Winston García Cornivel si dio cumplimiento al agotamiento de la vía administrativa, según los parámetros que establecen la normativa especial que rige a las partes, que se encuentran en contención en el presente recurso, y así se decide.
Así las cosas, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta por la parte quejosa, y revoca el fallo de fecha 6 de diciembre de 1999, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la querella interpuesta, y así se decide.
Dicho lo anterior, pasa esta Corte a decidir el fondo de la presente querella, y al respecto observa:
En el caso de marras, solicita el quejoso que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 330, por estar afectado de incompetencia manifiesta, ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como la ausencia de base legal para emitirlo.
Asimismo, adujo que según el artículo 79, parágrafo segundo del Reglamento General de la Ordenanza de Policía Administrativa Municipal del Municipio Vargas, no le corresponde al Director de Operaciones, como lo era en ese momento el Comisario Eladio Serrano, dictar la medida de destitución sino al Director General del Instituto.
De igual manera alegó que la notificación del acto impugnado, la cual se produjo el 14 de agosto de 1996, mediante Oficio N° PA0228-96, no posee el texto íntegro del acto, violándose de esta manera el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de no contener el lugar y la fecha en la cual fue dictado.
Como punto previo, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Marlon Winston García Cornivel impugna el acto administrativo contenido en la Resolución N° 330, s/n emanada del Alcalde del Municipio Vargas y el cual agota la vía administrativa (ver folios 60 y 61 del expediente administrativo), el cual es consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 14 de agosto de 1996 emanado del Director General del Instituto Autónomo de Policía Administrativa Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas (ver folios 48 al 50 del expediente administrativo), el cual resolvió egresar con carácter de destitución al querellante, en vista del procedimiento administrativo sancionatorio instruido en su contra en vista de la consignación de un presunto récipe ilegal ante esa Dependencia. En tal sentido, por ser este último, el acto que dio origen a la destitución de marras, será este el estudiado a los fines de verificar si se encuentra o no ajustado a derecho.
Ahora bien, con respecto a la presunta incompetencia manifiesta al emitir el acto impugnado en vista de que, -a decir del quejoso-, según el artículo 79 parágrafo segundo del Reglamento General de la Ordenanza de Policía Administrativa Municipal del Municipio Vargas, no le corresponde al Director de Operaciones, como lo era en ese momento el Comisario Eladio Serrano, dictar la medida de destitución sino al Director General del Instituto de marras, observa esta Corte:
En primer lugar, debe advertir esta Alzada que riela a los folios 40 al 50 del expediente administrativo, acto administrativo de destitución del ciudadano Marlon Winston García Cornivel, el cual fue dictado en fecha 14 de agosto de 1996, por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Administrativa Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas.
En efecto, se evidencia que el acto de destitución fue emanado del funcionario destinado legalmente para ello, como lo es el Director General del Instituto in Commento, dando cumplimiento así a lo pautado en el parágrafo segundo del artículo 79 del Reglamento General de la Ordenanza de Policía Administrativa Municipal del Municipio Vargas, por lo que es forzoso concluir que el acto de destitución que nos ocupa, fue dictado por el funcionario competente, y así se decide.
Por otro lado, observa esta Corte que el Reglamento General de la Ordenanza de Policía Administrativa Municipal del Municipio Vargas, establece el procedimiento sancionatorio a seguir en vista de una investigación administrativa, el cual es aplicable al caso de marras, y la misma se desarrolla en los siguientes artículos:
“Artículo 82.- En aquellos casos en que un funcionario policial presuntamente hubiere incurrido en hechos que ameritan suspensión de sus funciones sin goce de sueldo, o destitución, el Director de la Dependencia a la que pertenezca el funcionario policial, solicitará a la Inspectoría General de los Servicios la apertura de la averiguación correspondiente.
Artículo 83.- La Inspectoría General de los Servicios dentro de un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, elaborará un expediente de conformidad con la Ordenanza de Procedimientos Administrativos, que contendrá las declaraciones de los funcionarios investigados, testigos, las actuaciones practicadas, y en general el material probatorio, para hacer constar los hechos, todo lo cual permitirá a la Comisión Disciplinaria dictaminar sobre el asunto.
Artículo 84.- Si la Comisión Disciplinaria considera que los hechos imputados configuran causal de suspensión o destitución, lo notificará al funcionario policial, quien deberá contestar en el término de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación (…).
Artículo 85.- En la oportunidad de la contestación el funcionario policial, mediante escrito o declaración que se hará constar en esa forma, expondrá ante el Jefe de Personal las razones en las que fundamente su defensa. Concluido el acto, se abrirá un lapso de ocho (8) días hábiles para que el investigado promueva y evacue las pruebas pertinentes de su descargo.
Artículo 86.- Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del período probatorio, la Comisión Disciplinaria emitirá un dictamen por escrito, no vinculante, sobre la procedencia o no de la sanción, el Director General del Instituto decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al dictamen de la Comisión Disciplinaria”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En tal sentido, las normas citadas supra, pautan el procedimiento a seguir en caso de averiguaciones disciplinarias, tendientes a obtener la sanción de suspensión sin goce de sueldo o la destitución, siendo esta última la que nos ocupa. Así pues, en dichas normas, se establece que el Director de la Dependencia a la cual pertenezca el funcionario investigado solicitará a la Inspectoría General de Servicios la apertura de la respectiva averiguación, dicho ente se encargará de la elaboración del expediente administrativo instruyendo y sustanciando la averiguación disciplinaria a los fines de que el Director General del Instituto Autónomo de Policía Administrativa Municipal del Municipio Vargas, tome la decisión correspondiente.
Aunado a lo cual se establece, que en el interín de la elaboración de expediente administrativo, si la comisión disciplinaria considera que los hechos imputados configuran causal de destitución, lo notificará al funcionario policial investigado, para que este exponga ante el Jefe de Personal las razones en que se fundamenta su defensa, para que luego de concluido este acto promueva y presente las pruebas pertinentes a los fines indiccados.
En tal sentido aprecia esta Corte, que en el caso de marras, el procedimiento disciplinario, en resumidas cuentas, se desenvolvió de la siguiente manera:
1. Consta al folio 6 del expediente administrativo, comunicación de fecha 24 de mayo de 1996, emanada del Director de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Administrativa Municipal del Municipio Vargas, dirigida al Inspector General de los Servicios de la referida institución, por medio de la cual le solicita la apertura de la averiguación administrativa en contra del ciudadano Marlon Winston García Cornivel, en vista de encontrarse éste presuntamente incurso en hechos que ameritan suspensión o destitución de su cargo. (Ver artículo 82 del Reglamento General de la Ordenanza de Policía Administrativa Municipal del Municipio Vargas).
2. Consta al folio 32 del expediente administrativo, Memorando de fecha 11 de julio de 1996 emanado de la Inspectoría General de Servicios de la Institución de marras, dirigido al Director General mediante el cual se le remite el expediente administrativo instruido en el caso de autos, el cual riela a los folios 1 al 34 del mismo. (Ver artículo 83 del Reglamento en cuestión).
3. Consta al folio 67 de la pieza principal, notificación de fecha 25 de julio de 1996, emanada del Director de Personal (él cual preside la Comisión Disciplinaria) al ciudadano Marlon Winston García Cornivel, con el fin de “(…) notificarle que tiene ocho (8) días hábiles contados a partir de la presente fecha para que informe en relación a las averiguaciones que se le siguen (…), donde se encuentra incurso en hechos imputados que configuran causal de destitución (…)”. (Ver artículo 84 eiusdem).
4. Consta a los folios 68 al 69 de la pieza principal, contestación del quejoso ante la notificación referida supra, por medio de la cual expresa las razones en que fundamentan su defensa. (Ver artículo 85 eiusdem).
5. Consta a los folios 45 y 46 del expediente administrativo Dictamen de fecha 9 de agosto de 1996, por medio del cual la Comisión Disciplinaria emite su opinión con respecto al caso de marras, a través del cual recomienda la destitución del quejoso. (Ver artículo 86 del Reglamento en cuestión).
6. Consta al los folios 48 al 50 del expediente administrativo acto Administrativo de destitución de fecha 14 de agosto de 1996, dictado por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Administrativa del Municipio Vargas, en contra del ciudadano Marlon Winston García Cornivel. (Ver artículo 86 eiusdem).
Así pues, en virtud de las anteriores consideraciones, evidencia esta Corte que el acto administrativo de destitución del ciudadano Marlon Winston García Cornivel, cumplió con el procedimiento disciplinario instruido a tal efecto por la Ley que lo establece, como lo es el Reglamento General de la Ordenanza de Policía Administrativa Municipal del Municipio Vargas, y así se decide.
Por otra parte, observa esta Corte que el querellante adujo que la notificación del acto administrativo de destitución fue defectuosa, en vista de que no poseía el texto íntegro del acto administrativo de destitución, violándose de esta manera -a su criterio-, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de no contener el lugar y la fecha en que fue dictado.
Al respecto, es necesario acotar que independientemente de si una notificación llena o no todos los requisitos de forma establecidos en la Ley, dicho acto en sí no es considerado inexistente, si el mismo puso en conocimiento al administrado de la declaración de voluntad emitida por el organismo correspondiente. Así pues, si tal objetivo se logró, la notificación cumplió su finalidad.
En este sentido, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 1984, se pronunció este Órgano Jurisdiccional, en los términos siguientes:
“En efecto, la formalidad de la notificación de los actos administrativos atiende a su eficacia y no a su validez, por cuanto su finalidad es la de informar o dar noticia a sus destinatarios de que se produjo determinada decisión administrativa, que puede afectarlos, de modo que si por cualquier forma el interesado llega a enterase de la decisión, y suple el defecto de la no notificación formal, dándose por enterado de la decisión, se logró su eficacia, y no habría lugar a considerar el acto ineficaz y mucho menos inválido (…)”.
De manera que, en el caso de autos la notificación del acto administrativo de destitución hecha en fecha 14 de agosto de 1996, y recibida según nota marginal que consta en el acto de marras el 15 de agosto de 1996, dirigida al recurrente cumplió su finalidad, pues el recurrente se dio por enterado del acto del que él había sido objeto, ejerciendo los recursos administrativos pertinentes e incluso acudió como es obvio a los medios judiciales ordinarios a los fines de hacer valer su pretensión, en cuanto a su disconformidad con la sanción, que acordó su destitución del Instituto Autónomo de Policía Administrativa del Municipio Vargas, y así se decide.
Por otra parte, en cuanto al presunto vicio de ausencia de base legal, es oportuno citar sentencia de este Órgano Jurisdiccional de fecha 26 de junio de 1993, caso: Klaus Wolf vs. Comisión para el registro de la Deuda Externa Privada, donde se estableció al respecto lo siguiente:
“(…) La base legal de un acto administrativo está constituida por los presupuestos y fundamentos de derecho del acto, vale decir la norma legal en que se apoya tal decisión”.
En tal sentido, reitera esta Corte que la base legal de un acto viene dada por los presupuestos legales del mismo, es decir las normas jurídicas que le sirven de fundamento a dicha actuación administrativa.
Así pues, considera esta Corte necesario citar parte del acto administrativo impugnado, el cual riela a los folios 48 al 50 del expediente administrativo:
“(…) El ciudadano Dionisio Edelso Celis, actuando en este acto con el carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía Administrativa del Municipio Vargas, cargo para el cual fue asignado y juramentado por la ciudadana Alcaldesa (E) del Municipio Vargas el 24 de noviembre de 1995, según Resolución N° 149 de la misma fecha, a tenor de lo previsto en el ordinal 5° del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente, el artículo 15 de la Ordenanza de Policía Administrativa; en uso de las demás atribuciones legales contenidas en el Reglamento General de la referida Ordenanza publicada en Gaceta Municipal N° 17/11/95, N° 007.
…Omissis…
RESUELVE
PRIMERO: Egresar con carácter de destitución al funcionario García Cornivel Marlon Winston (…), por estar incurso en las causales de destitución del artículo 79 ordinal 4° del reglamento General de la Ordenanza de Policía Administrativa Municipal (…)”:
Así pues, del contenido del acto impugnado citado supra, aparece demostrado que el Órgano Administrativo querellado, ha aplicado la sanción in commento en uso de potestades legalmente conferidas y en atención a elementos de hecho y de derecho que configuran una irregularidad comprobada, por lo cual el acto administrativo es válido y eficaz, y así se decide.
En vista de las consideraciones anteriores, esta Corte declara sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Marlon Winston García Cornivel, contra el Instituto Autónomo de Policía Administrativa del Municipio Vargas, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 28 de marzo de 2000, por el ciudadano MARLON WISTON GARCÍA CORNIVEL, titular de la cédula de identidad N° 6.481.643, asistido para este acto por la abogada Marcia Zoraida Erazo Rada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.474, contra la sentencia de fecha 6 de diciembre de 1999, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta contra la Resolución N° 330, sin fecha, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL DISTRITO FEDERAL, actualmente ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, a través de la cual el Alcalde del mencionado Municipio procedió a ratificar el acto de destitución del prenombrado ciudadano.
2.- Se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de diciembre de 1999, que declaró inadmisible la querella interpuesta.
3.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/ecbp
Exp. N° 00-23095
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