EXPEDIENTE Nº: 01-25240
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 18 de junio de 2001 fue recibido en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 00-449 de fecha 1° de junio de 2001 proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional cautelar, por los abogados Alejandro Tineo Salas, Claudio Frisoli y Mary Garrido Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 6.244, 17.420 y 35.561 respectivamente, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEDECA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de julio de 1995, bajo el número 19, Tomo 16-A, contra el Decreto Nº 222 de fecha 27 de octubre de 1999, dictado por el Gobernador del Estado Anzoátegui, ciudadano Alexis Rosas, mediante el cual se ordenó la reasunción por parte de la Gobernación de ese Estado, de los peajes “Los Potocos”, “Mesones y “La Ceiba”, ubicados en esa Entidad Federal.
Dicha remisión obedece a la consulta que alude el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la sentencia dictada por ese Jugado Superior el 19 de marzo de 2001, mediante la cual declaró con lugar el presente amparo cautelar.
En esa misma oportunidad esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dio por recibida la presente causa, designándole la nomenclatura indicada en este fallo.
En fecha 10 de julio de 2003, se ordenó la reconstrucción del presente expediente. En la misma fecha se dejó constancia que por asiento N° 126 de fecha 20 de junio de 2001, que reposa en el Libro Diario de esta Corte, se dio Cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
Estudiadas las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
En primer término corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia respecto a la consulta de ley de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y, en atención a los criterios delimitativos de competencia en materia de amparo dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, primeramente, en las decisiones del 20 de enero de 2000, recaídas en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, reafirmadas posteriormente con mayor precisión en el ámbito del contencioso administrativo en los fallos del 14 de marzo de 2000 y 8 de diciembre de 2000, en los casos Elecentro y Yoslena Chanchamire Bastardo, donde se estableció que corresponde a esta Corte conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones dictadas por los juzgados superiores en lo contencioso administrativo que versen en materia de amparo, y visto que en el caso sub iudice, la presente decisión se subsume dentro de los supuestos determinados, esta Corte se declara competente para conocer del asunto formulado en autos. Así se declara.
Precisada su competencia, del estudio realizado de la presente causa se observa, que las actas remitidas contienen la decisión de fecha 5 de marzo de 2001 por la cual se reiteró decisión dictada previamente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que ordenó a la Empresa Mercantil VIALIDAD DE ANZOÁTEGUI, C.A. (VASA) regresase a CONSTRUCTORA PEDECA, C.A., los peajes denominados “Los Potocos”, “Los Mesones y “La Ceiba” que le fueron despojados de su administración y manejo por orden del Gobernador del Estado Anzoátegui, mediante Decreto Nº 222 del 27 de octubre de 1999; asimismo, se observa la consignación del acta contentiva de la audiencia constitucional y de los escritos de
informes consignados por las partes, así como la decisión dictada en primera instancia respecto a la procedencia del amparo cautelar. Sin embargo, resulta necesario precisar, que de los autos no se evidencia original ni copia certificada del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar con el cual se inició la causa judicial, siendo éste un requisito necesario para que esta Instancia pueda formular una decisión respecto a la consulta, razón por la cual, observándose la falta de recaudos, esta Corte exhorta al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, remita en un plazo no mayor de 5 cincos, más el término de la distancia, centados a partir de su notificación, copia certificada de escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación y del amparo cautelar, a los fines de poder decidirse sobre lo conducente. Así se exhorta.
DECISIÓN
Con base en los argumentos expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictando sentencia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, remitir a esta Corte en un plazo de 5 días más el término de la distancia, los recaudos requeridos por la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/
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