EXPEDIENTE Nº: 02-1680
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
El 23 de julio de 2002 fue recibido en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el oficio número 0086 del 26 de junio de 2002, por medio del cual se remitió el expediente signado con el alfanumérico AB01-A-2002-001680, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALFREDO CUMARE VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número 10.246.136, asistido por el abogado Víctor Manuel García, contra el Prefecto de la Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello, así como del ciudadano Esteban Enrique Artiles Mantellini, titular de la cédula de identidad número 6.931.664.
Dicha remisión obedece a la consulta que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la decisión proferida por el referido Juzgado el 17 de junio de 2002, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción interpuesta.
En esa misma oportunidad esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dio por recibida la presente causa, designándole la nomenclatura indicada en este fallo.
El 29 de julio de 2002 se dio cuenta del expediente, designándose ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, quien, con tal carácter suscribe la presente decisión.
Estudiadas las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 13 de junio de 2001, el ciudadano Alfredo José Cumare interpone ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acción de amparo constitucional contra el Prefecto de la Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y del ciudadano Esteban Enrique Artiles Mantellini, por haber invadido y ocupado su hogar sin previo consentimiento. En tal sentido, fundamentó su pretensión de tutela en que el prenombrado ciudadano ocupó el inmueble de su propiedad violentando los sistemas de seguridad con ayuda de funcionarios policiales de la localidad de Borburata. Aunado a ello, destacó que el presunto agraviante había solicitado ante la mencionada Prefectura un “Amparo Policial”, el cual le fue otorgado de conformidad con lo establecido en los artículos 60, 61 y 63 de la Ley de Policía del Estado Carabobo, decisión ésta que, fue objeto de apelación ante el Ejecutivo Estadal.
El 18 de junio del 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitió la acción de amparo interpuesta y ordenó la notificación de los presuntos agraviantes, para lo cual comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Asimismo, el Juez comitente ordenó que dado que el amparo judicial había sido objeto de apelación ante el Gobernador del Estado Carabobo y dicha solicitud todavía no había sido decidida, debía poner al presunto agraviado nuevamente en posesión del inmueble.
El 27 de julio de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, al considerar que el accionante no probó ser el propietario del inmueble y que no hubo violación de los derechos a la defensa en el proceso de amparo “policial”.
El 2 de agosto de 2001, el referido Juzgado, previa solicitud del accionante, acordó oír la apelación en un sólo efecto, por lo que ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo.
El 1º de octubre de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Yoslena Chamchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), determinó que ni él, así como el a quo podían conocer de la acción interpuesta, toda vez que la misma le correspondía a los tribunales con competencia en la materia contencioso administrativa, razón por la cual, ordenó declinar la misma en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
El 12 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte recibió la causa.
Mediante auto del 14 de enero de 2002, el referido Juzgado Superior anuló las actuaciones realizadas en primera instancia, y repuso la causa al estado de admisión. En esa misma oportunidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución, 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 22 y 341 del Código de Procedimiento Civil, procedió a admitir la acción interpuesta y fijó la comparecencia de las partes interesadas dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de que conste en autos haberse efectuada la última de las notificaciones.
El 11 de junio de 2002, tuvo lugar la celebración de la audiencia pública con la comparecencia de las partes interesadas. Celebrado el acto, se dictó el dispositivo del fallo, declarando la improcedencia de la acción de amparo interpuesta.
El 17 de junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, publicó el cuerpo completo del fallo.
El 26 de junio de 2002, dicho Juzgado remitió las actuaciones a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento a la consulta que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Fundamentó el accionante el presente amparo constitucional en razón de lo siguiente:
Que, el ciudadano Esteban Enrique Artiles Mantellini irrumpió en su vivienda sin autorización alguna y causando daños a su propiedad, entró en ella, en ejecución de un “amparo policial” que fue acordado por la Prefectura de la Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello.
Que, de la referida decisión de “amparo policial” para el momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, se había apelado ante el Gobernador del Estado Carabobo, quien no la había decidido, y de ser así, la misma no se le había notificado.
Que, la invasión que se efectuó en su propiedad fue realizada con la presencia de dos funcionarios policiales y de la Prefecto de la Parroquia Borburata y que a partir de ese momento no ha podido ocupar su casa, toda vez que el agraviante “se encuentra apostado en la casa, en compañía de otros ciudadanos, con un vehículo impidiendo mi acceso”.
Que, debido a la situación suscitada, interponía de conformidad con lo establecido en los artículos 49, ordinales 3 y 4 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que consideró que se violó el derecho al debido proceso y a ser juzgado por sus jueces naturales. A tal efecto, imputó las violaciones al Prefecto de la Parroquia Borburata y al ciudadano Esteban Enrique Artiles Mantelini, por la decisión tomada por dicha Prefectura del 5 de febrero de 2001, mediante la cual ordenó el desalojo del inmueble, toda vez que “SE HA DADO CUMPLIMIENTO A LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LAEY DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO POLICIAL” (mayúsculas del accionante).
Que, no hubo cumplimiento de las normas relativas al “amparo policial”, toda vez que se obviaron las normas contenidas en los artículos 60, 61 y 63 de la Ley de Policía del Estado Carabobo, relativas al lapso para intentar la solicitud, el órgano competente y los requisitos para efectuar dicho amparo.
Que, “el prefecto (sic) sólo se limito (sic) a darle valor probatorio a lo aportado por el solicitante, sin pasar a estudiar el procedimiento establecido en la Ley antes indicada, ya que una vez transcurrido el lapso de setenta y dos horas para intentar la solicitud, los propietarios o que dicen ser propietarios deben acudir por ante los órganos jurisdiccionales competentes, cuestión esta (sic) que fue opuesta en la apelación señalando y alegando la Caducidad (sic). Porque si bien es cierto el principio del debido proceso obedece a una facultad electiva del actor, también es cierto que deben cumplirse requisitos indispensables, los cuales en este caso no fueron satisfechos (contenidos en la Ley Orgánica de Policía del Estado Carabobo)”.
Que, debido a lo expuesto, solicitó la suspensión de los efectos de la decisión emitida por el Prefecto de la Parroquia Borburata, la cual la efectuó bajo la petición de medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
El Juzgado Superior de la Región Centro Norte declaró improcedente la acción de amparo interpuesta, fundamentando para ello, que el Decreto dictado por la Autoridad del Municipio Maneiro mediante el cual decidió favorablemente el “amparo policial” solicitado por el ciudadano Esteban Enroque Artiles Mantellini, en contra del ciudadano Alfredo Cumare Vásquez por haber invadido un inmueble propiedad de los esposos Augusto Napoleón Maristany Smitte y Anisabel Ferrer de Maristany, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley de Policía del Estado Carabobo, no violó los derechos invocados por el accionante, toda vez que pudo ejercer el recurso de apelación previsto en el aludido artículo, siendo por ende esta la vía procesal escogida por el quejoso para buscar el cese de su situación jurídica infringida, razón por la cual, no podía declararse la procedencia de la misma, toda vez que operaba lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo dispositivo señala que la acción de amparo procede cuando “no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a la consulta planteada de la sentencia mencionada ut supra, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El acto administrativo del cual se ha recurrido mediante amparo, fue dictado fundamentándose en las normas contenidas en la Ley de Policía del Estado Carabobo, que establecen un procedimiento relativo al “amparo policial”, el cual está delimitado en el referido cuerpo normativo de la siguiente manera:
“Artículo 60º.- Cuando una persona natural o jurídica esté en manifiesta posesión de una cosa y se intente despojarla de ella o perturbarla de hecho, puede por sí o por medio de apoderados ocurrir ante las autoridades competentes y solicitar el amparo policial.
Artículo 61º.- Serán competentes para conocer de la acción de amparo el Prefecto de Distrito o Municipio de la jurisdicción correspondiente. La denuncia se hará en el lapso de las setenta y dos horas contadas a partir del despojo o la perturbación.
Artículo 62º.- La solicitud de tramitación del amparo se hará en días hábiles, la sustentación se hará con prioridad a cualquier otro asunto y se hará todo en papel común y sin estampillas.
Artículo 63º.- La denuncia se hará en forma escrita o verbal; en este último caso, el funcionario deberá tomarla por escrito donde deberá constar:
a) El nombre, apellido y domicilio del querellante y del querellado.
b) La individualización en lo posible del autor del hecho.
c) La relación circunstanciada de los hechos que hayan producido o intenten producir el despojo o la perturbación.
PARÁGRAFO ÚNICO.- Si la denuncia resultara suficientemente fundada, el funcionario competente acordará provisionalmente el amparo hasta resolverlo en la definitiva.
Artículo 64º.- Una vez oída la denuncia, el funcionario ordenará la citación del querellado para que comparezca el día hábil siguiente después de citado y a la hora indicada, a contestar la solicitud y a oponer las defensas que a bien tenga. En la boleta de citación se expresará suscintamente el contenido de la solicitud.
Artículo 65º.- En el acto de contestación, el funcionario procurará la conciliación de las partes, debiéndose dejar constancia de esto.
Artículo 66º.- De no lograrse la conciliación, se considerará abierto a pruebas el procedimiento por el término de dos (2) días hábiles, durante los cuales las partes podrán promover y evacuar las que estimen necesarias.
Artículo 67º.- La sentencia se dictará al tercer día hábil después de concluido el término de pruebas, sin hacer relación y sin oír informes. De dicha decisión se oirá apelación por ante el Gobernador del Estado, siendo el término para intentarla de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de la decisión. Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Gobernador deberá decidirlo dentro del término de ocho (8) días hábiles.
Artículo 68.- Si a pesar del requerimiento de la autoridad policial el querellado continuare ejecutando los hechos constitutivos de la perturbación, será penado con arresto hasta de ocho días, sin perjuicio de que el querellante pueda ocurrir por ante los Tribunales a ejercer la acción que le corresponda.
Artículo 69º.- El que estando amparado en su posesión por mandato de la autoridad judicial competente, conforma al Código Civil y de Procedimiento Civil, fuere de nuevo perturbado o despojado, ocurrirá al Prefecto del Distrito o Municipio respectivo y solicitará que dicha autoridad haga respetar el mandato judicial o imponga la sanción correspondiente conforme al artículo que antecede”.
Con base en lo expuesto, se ha dictado un acto por una autoridad administrativa, representada en la figura del Prefecto de la Parroquia Borburata, el cual, dado su objeto, habría versado sobre una materia que al parecer estaría relacionada con un conflicto de carácter contencioso cuyo estudio correspondería a los tribunales de la República y no a la Administración, toda vez que dicho “amparo policial” dirimió una controversia la cual una de las partes pidió la restitución de un inmueble que estaba habitado por su contraparte –en vía administrativa- que supuestamente no detenta el derecho para hacerlo. Esta situación amparada por la normativa expuesta ut supra delimita un procedimiento que guarda vinculación con la acción reivindicatoria delimitada en el artículo 548 del Código Civil, lo cual, evidentemente, no puede ser una situación de derecho que puede ser dirimida por la Administración, sino por la vía jurisdiccional. Igualmente, podría asimirlarse al interdicto restitutorio delimitado en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, y que sigue un procedimiento especial establecido en los dispositivos 783 y siguientes de la norma adjetiva general. Todo ello, sin menoscabar el medio de protección consagrado en el artículo 27 de la Constitución, como lo es, el amparo constitucional.
De lo comentado, resulta necesario destacar, que si bien resulta factible que un representante de la Administración se pronuncie sobre conflictos suscitados entre particulares mediante la promulgación de actos que han sido denominados por un sector importante de la doctrina como “actos cuasijurisdiccionales”, dicha competencia no puede ir más allá de las potestades que le son propias, sin inmiscuirse en la de otros órganos u entes, ni menos en la de otras ramas del Poder Público, toda vez que ello generaría una evidente usurpación de funciones, tal como lo establece el artículo 137 de la Constitución.
Sobre dicha afirmación, esta Corte observa, que el acto administrativo emanado de la Prefectura de la Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tiene por fundamentos las citadas normas contenidas en la Ley de Policía del Estado Carabobo, las cuales, a juicio de esta Instancia, son flagrantemente inconstitucionales, toda vez que la materia sobre la cual versan dichos preceptos, se relacionan con la solicitud del restablecimiento de una situación jurídica, la cual dada las características sobre las cuales se ha implementado esta figura del “amparo policial”, tiene vinculación es con la resolución de relaciones jurídico procesales que son más bien del conocimiento de la actividad jurisdiccional del Estado, tal como expresamente así lo indica el artículo 27 de la Constitución, a saber:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo trámitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad y seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o la detenida será puesto bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, de modo alguno, por la declaración del estado de excepción o la restricción de las garantías constitucionales” (resaltado de esta Corte).
En igual orden, respecto a los mecanismos legales de protección de la posesión, los amparos restitutorios de los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen que esa facultad es exclusiva de la función jurisdiccional del Estado, tal como se demuestra a continuación:
Artículo 697.- El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.
Artículo 698.- Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión
Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.
Finalmente, cabría reseñar lo estipulado en el artículo 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual preceptúa:
Artículo 2º. La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.
De la normativa expuesta, y vista la irregularidad normativa de la ley estadal, esta Corte debe necesariamente determinar –sin que ello implique un juicio de inconstitucionalidad sobre la norma la cual sólo puede ser dirimida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia - a los efectos de la revisión del presente fallo, la inaplicación de los artículos 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Policía del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se considera que los preceptos cuestionados otorgan el ejercicio de potestades a la Administración más que serían correspondientes al Poder Judicial, como lo es, la resolución de conflictos relacionados con el derecho de propiedad mediante el ejercicio de la acciones indicadas anteriormente así como de la figura del amparo constitucional.
Con base en la premisa anterior, esta Corte es del criterio, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, no debió entrar a considerar si en efecto hubo violaciones al derecho al debido proceso y, específicamente, a la defensa, en el procedimiento de “amparo policial” sustanciado en vía administrativa por el Prefecto de la Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, toda vez que se observa que las normas que precisamente dan por fundamento la realización de los actos instrumentales, así como del proveimiento definitivo, no son cónsonas con el principio elemental de la no usurpación de poderes, puesto que la forma como están concebidos los mismos, tienen la similitud de un procedimiento judicial suscitado por la interposición de una acción reinvindicatoria, o un interdicto posesorio o, inclusive, del propio amparo constitucional, lo que evidentemente constituye el quebrantamiento del principio de separación de poderes, establecido en el artículo 137 de la Constitución.
Siendo ello así, considera esta Corte que el análisis llevado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo debió concentrarse en el carácter atípico de las normas adjetivas administrativo y no en el cumplimiento de las mismas, toda vez que en materia de amparo, el Juez Constitucional está facultado para analizar otros aspectos de rango normativo primario distintos a los alegados por el acto, conllevándole a restituir la situación jurídica infringida, con base en violaciones constitucionales que han sido inobservadas por las partes.
Siendo ello así, la acción interpuesta debió declararse con lugar, razón por la cual, esta Corte considera necesario anular la decisión dictada el 17 de junio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dada las características sobre las cuales se dictó el acto administrativo, toda vez que el asunto suscitado entre las partes es a todo evento de conocimiento de los tribunales con competencia en la materia civil, por cuanto el objeto principal de la pretensión está relacionado con la restitución de la propiedad de un bien inmueble. Así se decide.
V
DECISIÓN
Con base en los argumentos expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictando sentencia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REVOCA la sentencia dictada el 17 de junio de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte y por tanto declara PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALFREDO CUMARE VASQUÉZ contra el acto administrativo contentivo del “amparo policial” dictado por el Prefecto de la Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el 16 de marzo de 2001.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/
|