MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA

Exp. N° 02-2068

I

El 6 de agosto de 2002 el abogado JUAN CARLOS GARCÍA OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.912, en representación de la sociedad mercantil CORPORACION PG, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de julio de 1990, bajo el Nº 68, Tomo 20-A, apeló del auto dictado el 23 de julio de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 14 de agosto de 2002 el a quo oyó libremente la apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corte, la cual lo recibió en Secretaría el día 3 de octubre de ese mismo año.

El 8 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se ordenó darle tramitación según lo dispuesto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, asimismo se designó como ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe esta decisión.
El 29 de octubre de 2002 la parte apelante consignó el escrito de fundamentación a la apelación y, al día siguiente, se dio inicio a la relación de la causa, el 30 de octubre de 2002 comenzó la relación de la causa.

El 12 de noviembre de 2002 compareció el abogado RICARDO JOSÉ VELÁZQUEZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.567, en representación del ciudadano ARAMÍS ALBERTO RODRÍGUEZ MAYORA, cédula de identidad Nº 4.565.675, y solicitó que se dictase sentencia sin necesidad de informes, por tratarse de un asunto de mero derecho. Asimismo, consignó escrito en el que solicita la declaratoria de improcedencia de la apelación y la condenatoria en costas al apelante.

El 13 de noviembre de 2002 comenzó el lapso para la promoción de pruebas, el cual concluyó el día 21 de ese mismo mes.

El 27 de noviembre de 2002, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la empresa apelante, en fecha 21 de noviembre de 2002, y se declaró abierto un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas.

Vencido el lapso de oposición, sin que se hubiera hecho uso de él, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual admitió las pruebas documentales promovidas, mediante auto de 19 de diciembre de 2002.

El 28 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

El 19 de febrero de 2003, compareció el abogado RICARDO VELÁZQUEZ FERNÁNDEZ, apoderado judicial del ciudadano ARAMÍS ALBERTO RODRÍGUEZ MAYORA, y solicitó que esta Corte decida directamente el fondo de la controversia, sin remitir los autos al a quo, en virtud del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de competencia para conocer de los recursos de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías de Trabajo.

En esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración del acto de informes, se dejó constancia que el apoderado judicial del apelante consignó su respectivo escrito de informes, y esta Corte dijo “Vistos”.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:

II
ANTECEDENTES

El presente caso versa sobre dos (2) recursos contencioso administrativos de nulidad que fueron interpuestos conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra las decisiones de la Inspectoría del Trabajo, referentes a un mismo caso, a saber, el despido del ciudadano ARAMÍS ALBERTO RODRÍGUEZ MAYORA efectuado por la empresa CORPORACIÓN P.G., C.A.

El referido trabajador efectuó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la referida Inspectoría, alegando que para el momento de su despido, gozaba de inamovilidad, sin embargo, efectuó en dos oportunidades distintas la referida solicitud, por lo que coexistieron dos procedimientos diferentes que dieron lugar a dos resoluciones, coincidentes en su contenido y que favorecen al ciudadano ARAMÍS ALBERTO RODRÍGUEZ MAYORA.

Al seguirse dos procesos administrativos simultáneos que conllevaron a dos resoluciones diferentes pero de igual contenido, el patrono recurrió cada una por separado en la vía jurisdiccional, siendo dichos recursos acumulados por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2001.

En dichos recursos, la representación judicial de la empresa manifestó que el ciudadano ARAMÍS RODRÍGUEZ MAYORA, ingresó a trabajar en la CORPORACIÓN P.G., C.A. en el mes de marzo de 1992 y fue despedido el 21 de febrero de 1994, despido que consideró injustificado por lo que recurrió ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, a los fines de solicitar la correspondiente calificación, de acuerdo con la legislación vigente en ese momento.

El mencionado Tribunal, en fecha 17 de abril de 1996, calificó el despido como injustificado, y ordenó el reenganche del trabajador con el pago de los salarios caídos, lo cual fue confirmado el 26 de febrero de 1997 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, que ordenó la ejecución de lo decidido, siendo el caso que, entre ambas decisiones judiciales, el trabajador participó en la creación de un sindicato.

La CORPORACIÓN P.G., C.A., pese a las decisiones de los tribunales laborales de primera y segunda instancia, insistió en el retiro del trabajador y efectivamente lo efectuó el 23 de mayo de 1997, por lo que el ciudadano ARAMÍS RODRÍGUEZ MAYORA, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Vargas –órgano administrativo que había asumido la competencia en materia de despidos- en una primera oportunidad, el 26 de mayo de 1997, alegando que se encontraba amparado por inamovilidad laboral, luego, por entender que la Inspectoría del Trabajo admitió su solicitud sólo por una inamovilidad general y no también por la inamovilidad especial generada por su condición de promotor de un sindicato, volvió a efectuar la solicitud ante la referida Inspectoría el 9 de junio de ese mismo año.
Ambas solicitudes fueron admitidas y tramitados los procedimientos respectivos, dando lugar a dos decisiones distintas, contenidas en la Providencia Administrativa Nº 106 del 7 de agosto de 1997 y en la Providencia Administrativa Nº 51-98 del 10 de diciembre de 1998, pero coincidentes en el fondo, ya que en ambas se ordenó el reenganche del trabajador con el pago de los salarios caídos, al encontrarse amparado por inamovilidad laboral.

Posteriormente, el recurrente “apeló” la primera de las referidas decisiones ante el Ministerio del Trabajo, el cual declaró inadmisible dicho recurso en fecha 16 de marzo de 1999, posteriormente, la representación de la empresa CORPORACIÓN P.G., C.A. impugnó dichas resoluciones, tanto las de la Inspectoría del Trabajo como la del Ministerio del Trabajo, ante un tribunal laboral, en los siguientes términos:

El 29 de abril de 1999 la empresa ejerció ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, recurso de anulación contra la Providencia Administrativa Nº 51-98 del 10 de diciembre de 1998, dicho Tribunal admitió el recurso de anulación por auto del 6 de mayo de 1999 y en el mismo acordó su tramitación de conformidad con las normas contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que ordenó notificar al Fiscal y al Procurador General de la República, así como emplazar por cartel al Inspector del Trabajo del Estado Vargas y a cualquier otro interesado en el proceso. Asimismo ordenó abrir cuaderno de medidas para la resolución de la solicitud de amparo constitucional.

El amparo solicitado se concedió por sentencia del 11 de junio de 1999, en la cual se suspendieron los efectos de la Resolución impugnada. Por no haberse apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas conoció del caso por vía de consulta obligatoria y confirmó la decisión de primera instancia, en fecha 11 de agosto de 1999.

Por otra parte, el 24 de agosto de 1999 el representante de la empresa CORPORACIÓN P.G., C.A. impugnó dos Resoluciones: a) la Nº 106 del 7 de agosto de 1997, también dictada por la misma Inspectoría del Trabajo, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ya mencionado; y b) la Nº 0055 del 16 de marzo de 1999, dictada por el Director General del Ministerio del Trabajo, por delegación del Ministro (aunque en el recurso se indica que el acto emana “de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo” y que está suscrito “por el Director General por delegación del Ministro”), que inadmitió el “recurso de apelación” ejercido el 3 de octubre de 1997 contra la anteriormente mencionada, en vista de que las decisiones de los inspectores del trabajo agotan la vía administrativa, según la normativa vigente. A su recurso, el actor agregó solicitud de amparo constitucional.

El amparo constitucional solicitado fue acordado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en sentencia del 26 de noviembre de 1999, con lo que los efectos de la Resolución Nº 106 quedaron también suspendidos. En virtud de la consulta legal, el caso subió ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual confirmó el amparo mediante sentencia del 24 de abril de 2000.

Los dos procesos de nulidad llevaron su curso por separado, hasta que, en atención a solicitud del propio demandante y compartida por la representación del trabajador, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas los acumuló por auto del 23 de mayo de 2001.

Luego de acumulados los referidos recursos, el mencionado Juzgado continuó el procedimiento respectivo, hasta que el 9 de octubre de 2001 remitió el expediente al Juzgado Distribuidor Superior Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 2 de agosto de 2001.

El 9 de noviembre de 2001, recibió el expediente el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual consideró que efectivamente debía asumir la competencia, con base en la referida decisión del Máximo Tribunal. En tal virtud, se ordenó efectuar las notificaciones necesarias para la continuación del procedimiento.

Una vez efectuadas todas las notificaciones, el 11 de junio de 2002 compareció el abogado del ciudadano Aramís Rodríguez Mayora, y solicitó la citación del presidente de la empresa recurrente, así como la de su abogado, para absolver posiciones juradas, petición que reiteró en varias oportunidades (14 y 28 de junio y 3 de julio de 2002).

El 10 de julio de 2002, el apoderado judicial de la actora consignó escrito a través del cual hizo un recuento de los antecedentes del caso, explicó las razones por las que considera que su recurso debe estimarse con lugar y, por último, rechazó la intervención del ciudadano ARAMÍS RODRÍGUEZ MAYORA en este proceso, afirmando que sus actuaciones deben “tenerse como inexistentes”.

En esta última fecha compareció también el representante de ARAMÍS RODRÍGUEZ MAYORA y reiteró su petición sobre las posiciones juradas, a la vez que negó el planteamiento del demandante respecto de su intervención procesal, destacando que se hacía de manera tardía.

El 16 de julio de 2002, volvió a comparecer el apoderado del referido ciudadano y consignó escrito en el que sostuvo que su representado tiene la condición de “parte verdadera, en condición de litis consorte de la Administración”, y no “un tercero adhesivo u opositor simple”, por lo que tiene “la plena facultad de intervenir y hacerse parte (…) en cualquier estado y grado de la causa”; por esa misma razón, se sostiene en el escrito que el ciudadano ARAMÍS RODRÍGUEZ MAYORA tiene el poder para solicitar las posiciones juradas y se afirma que lo que pretende el representante de la empresa demandante es evadir esa prueba.

El 23 de julio de 2002, el tribunal a quo dictó tres autos: 1) uno por el cual se negó la procedencia de las posiciones juradas para resolver el recurso, por cuanto se trata de un recurso que sólo tiene “por finalidad la nulidad de las referidas providencias”; 2) otro por el que acepta el “interés personal, legítimo y directo” del ciudadano ARAMÍS RODRÍGUEZ MAYORA para participar en juicio; y 3) otro en el que se sostiene que consta en el expediente el auto por el cual el tribunal laboral admitió las pruebas promovidas, pero que no existe “cómputo alguno para determinar el estado cierto de la evacuación a las mismas”; por ello, en este último auto se acordó dejar transcurrir “el lapso para la evacuación probatoria, a que alude el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

El 6 de agosto de 2002 el representante de la empresa CORPORACIÓN P.G., C.A. consignó escrito en el que expuso su disconformidad con los dos últimos autos mencionados, de la manera siguiente:

En primer lugar manifestó, en lo referido al auto que ordenó una “evacuación probatoria”, que “sano sería reponer la causa al estado de que transcurra dicho lapso en su integridad [el probatorio], es decir desde la promoción inclusive, ya que si bien es cierto, que no consta en autos el cómputo para la evacuación de las pruebas, no menos cierto (sic), que tampoco consta la admisión, ni pronunciamiento alguno sobre las mismas”; en todo caso, aprovechó la ocasión para promover como “prueba” “el mérito favorable de los autos”. Asimismo, solicitó que “la causa y en especial las pruebas promovidas se sustancien y decidan como puntos de mero derecho” y que, “admitido que haya sido el presente escrito”, se declare “pertinente en todas y cada una de sus partes” y “sirva de fundamento para declarar con lugar la presente acción de nulidad”.

En segundo lugar, se refirió al auto por el cual se aceptó la intervención del trabajador como interesado en el proceso, y respecto a tal decisión manifestó que “no está claro si actúa como opositor o coadyuvante, pues no ha cubierto los extremos contenidos en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, y luego, no se han cumplido con las formalidades contenidas en el artículo 372 y siguientes ejusdem, normas éstas aplicables por vía supletoria en el presente proceso” pues en su criterio, “es menester destacar, que las normas de procedimiento invocadas, son de estricto orden público y por ende su aplicación, debiendo ceñirse a ellas todos los involucrados, valga decir las partes y sus árbitros judiciales, indistintamente”. Por ello, apeló “de la decisión contenida en el referido Auto”.

El 14 de octubre de 2002 el tribunal a quo oyó la apelación interpuesta.

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de octubre de 2002, el abogado JUAN CARLOS GARCÍA OROPEZA, apoderado judicial de la empresa CORPORACIÓN P.G.,C.A., presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

En primer lugar manifestó, en lo referido al auto que ordenó una “evacuación probatoria”, que “sano sería reponer la causa al estado de que transcurra dicho lapso en su integridad [el probatorio], es decir desde la promoción inclusive, ya que si bien es cierto, que no consta en autos el cómputo para la evacuación de las pruebas, no menos cierto (sic), que tampoco consta la admisión, ni pronunciamiento alguno sobre las mismas”, en tal sentido, aprovechó la ocasión para promover como “prueba” “el mérito favorable de los autos”; asimismo, solicitó que “la causa y en especial las pruebas promovidas se sustancien y decidan como puntos de mero derecho” y que, “admitido que haya sido el presente escrito”, se declare “pertinente en todas y cada una de sus partes” y “sirva de fundamento para declarar con lugar la presente acción de nulidad”.

En segundo lugar, se refirió al auto por el cual se aceptó la intervención del trabajador como interesado en el proceso, y respecto al decisión manifestó que “no está claro si actúa como opositor o coadyuvante, pues no ha cubierto los extremos contenidos en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, y luego, no se han cumplido con las formalidades contenidas en el artículo 372 y siguientes ejusdem, normas éstas aplicables por vía supletoria en el presente proceso, pues en su criterio, “es menester destacar, que las normas de procedimiento invocadas, son de estricto orden público y por ende su aplicación, debiendo ceñirse a ellas todos los involucrados, valga decir las partes y sus árbitros judiciales, indistintamente”.

Además, en cuanto al segundo de los mencionados autos sostiene el formalizante que “ciertamente la actuación del ciudadano Aramís Rodríguez, pudiera inferirse que es como TERCERO, lo que no está claro si actúa como OPOSITOR O COADYUVANTE, pues no ha cubierto los extremos formales contenidos en los artículos 371 ó 379 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas aplicables en el presente proceso a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”, según expone, “si se tratase del primero de los casos, no se han cumplido con las formalidades contenidas en el artículo 372 (‘La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado’)”, mientras que en el segundo de los supuestos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1 de febrero de 2001, exigió que los terceros que intervengan “en la causa pendiente entre otras personas” deben acompañar “prueba fehaciente que demuestre el interés jurídico que tengan en el asunto”. En criterio del formalizante, en este caso “el supuesto tercero no acompañó tales pruebas”.

IV
DE LA OPOSICIÓN A LA APELACIÓN

El 13 de noviembre de 2002, el abogado RICARDO JOSÉ VELÁZQUEZ FERNÁNDEZ, apoderado judicial del ciudadano ARAMIS ALBERTO RODRÍGUEZ MAYORA, consignó escrito de oposición a la apelación, alegando lo siguiente:

Como punto previo, el opositor destaca que la formalización contiene una primera parte en la que se exponen alegatos contra un auto del que no se apeló –el que ordenó la evacuación probatoria-, por lo que no deben ser atendidas esas consideraciones. Al efecto pone de relieve que el Tribunal a quo sólo admitió la apelación respecto del auto que se pronunció sobre su interés procesal.

No obstante, “vistas las graves denuncias formuladas por la recurrente, con relación al lapso probatorio, que enmarca una situación de orden público, por cuya razón pudiera conocer de oficio esta Corte”, el opositor expuso su parecer sobre ese particular, partiendo de la base de que “dichas denuncias (…) están basadas en la mentira, y en incorrectas interpretaciones de las disposiciones procesales aplicables, con el evidente macabro propósito de retardar aún más el proceso”.

En tal sentido, destaca el opositor que consta en autos la apertura de la causa a pruebas por parte del Tribunal laboral que originalmente conocía del recurso, así como la admisión expresa de las pruebas promovidas en uno de los procesos que luego fueron acumulados, y la admisión tácita en el otro, debido a que no hubo pronunciamiento en el plazo legal. Además, advierte el opositor que como las pruebas promovidas no requerían evacuación, la orden del tribunal a quo constituye tan sólo una “dilación indebida” y una “reposición inútil”, asimismo, destaca la contradicción en que incurre el apelante al solicitar una nueva etapa probatoria y a la vez solicitar que la causa se decida como de mero derecho.

Que aunque fuese cierto que el ciudadano ARAMÍS RODRÍGUEZ MAYORA no tiene interés para actuar en el proceso, el propio demandante ha legitimado su intervención al no rechazarla en la primera oportunidad que tuvo, sino que consintió su presencia, por lo que cualquier solicitud que haga ahora es extemporánea; en su criterio, el demandante sólo demuestra su temor ante las posiciones juradas que se solicitaron en el proceso.

Que su representado es parte procesal y no simple interesado, por ser quien inició el procedimiento administrativo y ser beneficiario de la decisión impugnada, por lo que puede intervenir en defensa de sus derechos e intereses en cualquier estado del proceso, y que en tal sentido, no se requiere que presente prueba de ese interés, debido a que las propias resoluciones recurridas constituyen tal prueba.

El apoderado del demandante compareció el 21 de noviembre de 2002 y volvió a consignar copia del fallo de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, por el que se rechazó la intervención de una persona en un proceso judicial.

Por último, el apoderado del ciudadano beneficiado con el acto recurrido solicitó –el 19 de febrero de 2003- que esta Corte asumiera la competencia para conocer del fondo de la demanda, en virtud del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 21 de noviembre de 2002.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa que:
En el caso de autos nos encontramos ante un juicio que ha tenido una tramitación caracterizada por las incidencias y por el tránsito del expediente –antes y después de la acumulación de los dos recursos de nulidad- por diversos tribunales.

La presente causa había sido asumida por el a quo, por remisión que efectuó el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con base en sentencia dictada el 2 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. N° 01-0213, en la que se declaró la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer y decidir sobre los recursos interpuestos contra Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y se le atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, observa esta Corte para decidir sobre la apelación de uno de los autos que resolvieron peticiones de pronunciamiento previo, que dicha apelación se ha visto complicada por las argumentaciones de las partes, pues de los tres autos de la misma fecha, el tribunal a quo admitió la apelación de uno de ellos –el referido al interés procesal-, pero luego el apelante sostuvo ante esta Corte que en realidad apeló dos –ése y el referido a la evacuación probatoria-, afirmación que es rechazada por el opositor. No obstante, aunque se ha tramitado toda la apelación con base en el procedimiento legal para los casos de segunda instancia, por lo que correspondería a este Órgano Jurisdiccional, como Alzada conocer sobre el auto apelado –debe recordarse que en todo caso sólo se admitió la apelación de uno, sin importar que el apelante luego afirmase que su recurso era más amplio.
Por otra parte, resulta oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, sentó con carácter vinculante los criterios de competencias judiciales aplicables a casos análogos al de autos, en los siguientes términos:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer, en primera instancia, las pretensiones anulatorias dirigidas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, actuando como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, y no por vía de apelación, el recurso interpuesto contra el auto del 23 de julio de 2002. Así se declara.

Ello así, estima esta Corte importante destacar que el caso de autos se tramitó por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, garantizándose el derecho a la defensa de las partes, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de la cual los órganos judiciales deben evitar dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte debe proceder a convalidar las actuaciones efectuadas en el proceso, ya que las mismas se encuentran ajustadas a derecho y, así se decide.

Ahora bien, esta Corte se aboca al conocimiento del mismo en el estado en que se encuentra, y por cuanto ante el Tribunal que venía conociendo del proceso se plantearon dos aspectos procesales que fueron resueltos en su oportunidad, y que constituían la pretensión contenida en el escrito de formalización de la apelación, esta Corte se pronunciará sobre ellos, a fin de evitar más incertidumbre en un proceso complicado en extremo.

Para ello, este Órgano Jurisdiccional se pronunciará tanto sobre la reposición de la causa al estado de realizar la evacuación de pruebas, como acerca del interés de la persona que se ha presentado en juicio. No ignora esta Corte que el auto relativo a la evacuación probatoria no fue realmente apelado –tal como lo sostuvo el opositor, pese a que el apelante lo incluyó luego en su escrito de formalización-, pero ello es irrelevante en este momento, puesto que no se conoce ahora de esos planteamientos por vía de apelación, sino como Tribunal de Primera Instancia.

Asimismo, será necesario realizar consideraciones sobre el objeto mismo del recurso, a los fines de eliminar la incertidumbre existente, pues se desprende de la lectura del expediente que el demandante ha incluido un acto que no debe ser analizado por la Corte.

Sobre los aspectos mencionados se observa:

Consideraciones sobre la intervención del CIUDADANO ARAMÍS RODRÍGUEZ MAYORA:

El demandante denuncia que la intervención del ciudadano ARAMÍS RODRÍGUEZ MAYORA es irregular, por no haberse cumplido los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil. En concreto, sostiene que debió sustanciarse su petición en cuaderno separado, con base en el artículo 372 de ese texto legal, así como acompañar prueba fehaciente de su interés, de conformidad con el artículo 379 ejusdem. Asimismo, afirma que no queda claro si interviene en el proceso como opositor o como coadyuvante.

Ahora bien, en criterio de esta Corte, la intervención del ciudadano ARAMÍS RODRÍGUEZ MAYORA no sólo es válida, sino deseable y comprensible, motivo por el cual el Tribunal que conocía del caso la aceptó, correctamente, pues es el recurrente el que incurre en evidente error.

En primer lugar, no puede sino sorprender que el demandante considere que el referido ciudadano no demostró su interés en el proceso, cuando fue quien instó los procedimientos administrativos originales y es quien se vio beneficiado por las decisiones impugnadas. Es difícil, sin duda, una mayor demostración de interés procesal, y resulta llamativo que el demandante pretenda desconocerlo.

Es cierto que en muchos casos es debatible el interés de los intervinientes en un proceso, pero en el caso de las demandas contra actos administrativos hay dos casos en los que es indiscutible: el de la propia Administración, en defensa de su decisión, y el de aquellas personas destinatarias del acto. El caso de los simples intervinientes en el procedimiento administrativo, o el de los beneficiados o perjudicados con el acto sin ser sus destinatarios, necesita de mayores precisiones, pero no así los dos mencionados, en el que es imposible negar el interés.

A lo anterior debe esta Corte agregar que tiene razón el representante del ciudadano Aramís Rodríguez Mayora cuando afirma su carácter de verdadera parte procesal, y no el de simple interesado, pues aunque formalmente se demanda sólo a la Administración, el acto está de tal manera vinculado a sus derechos e intereses personales y legítimos, que es imposible negarle su condición de parte.

La evolución del control contencioso administrativo ha permitido pasar de una etapa primitiva en la que incluso se negaba la existencia de demandado –en la que se creía que se juzgaba sólo un acto, con lo que el recurso adquirió durante años una supuesta naturaleza objetiva- al momento actual en que se acepta su carácter subjetivo, con la presencia de dos partes: un demandante –no un simple defensor de la legalidad, sino un verdadero interesado- y un demandado, el autor del acto, que como tal debe participar en el proceso, o al menos ser llamado para que actúe en su defensa.

Ahora bien, como la Administración por lo general resuelve asuntos en los que otras personas tienen interés –inciadores del procedimiento sancionador, entre otros muchos casos- no tardó en aceptarse, en más reciente criterio, que el proceso contencioso administrativo no podía limitarse a una controversia entre demandante y Administración, sino que esa Administración solía venir acompañada por un interesado especialísimo, cuyo interés es tan evidente que debe compartir el mismo status del demandado original; de hecho, la desidia que a veces muestra la Administración en defender su actuación la suplen, en no pocos casos, esos interesados que difícilmente dejan de comparecer en el Tribunal.

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no previó esa situación, por lo que el procedimiento que quedó plasmado en sus normas está cargado del objetivismo que se creía característico del recurso contencioso administrativo de nulidad; pero aún así, en la tramitación sí se permitió la participación de interesados, sin que la manera en que se acepta refleje su verdadera condición de partes. Incluso la letra de la ley no ordena que la Administración a pesar de ser la autora del acto, sea citada como demandada, por lo que no puede extrañar que la regulación acerca del resto de los interesados sea aún más insatisfactoria: apenas se les invita a participar a través de un cartel publicado en prensa, el cual es dirigido a cualquier interesado, para que en un breve plazo exponga lo que a bien tuviere como relevante para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., estableció que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados “cuasi-jurisdiccionales”, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso, por haber sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa.

Es por ello que, tratándose como en efecto se trata el caso de autos de un acto de los llamados por la doctrina y reconocidos por la jurisprudencia como “cuasi jurisdiccionales”, donde la Administración cumple una función equivalente a la del Juez para resolver la controversia entre dos partes, y acogiendo el espíritu de la citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en aras de garantizar los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución, considera esta Corte que en el caso de autos el ciudadano ARAMÍS RODRÍGUEZ MAYORA se presentó en juicio desde el inicio mismo del procedimiento, sin que el demandante discutiera su interés procesal sino bastante después. En todo caso, en virtud de lo anteriormente expuesto, queda clara su condición de interesado, y en concreto su carácter de verdadera parte procesal en este proceso.

Además, esta Corte debe mencionar también el error en que incurre el recurrente cuando plantea que la decisión sobre la intervención del referido ciudadano debió decidirse con la previa apertura de un cuaderno separado, por tratarse de una tercería, todo ello de conformidad con el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil.

Observa la Corte que el demandante confunde la tercería con cualquier intervención de terceros, cuando aquella no es sino una especie dentro del género. No toda intervención de terceros constituye una tercería, aunque la denominación, para los no versados en el tema, les pueda hacer creer lo contrario.

La tercería constituye una verdadera acción autónoma típica del proceso civil ordinario, que se incoa en un juicio pendiente entre otras personas, por la que alguien alega tener un derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda; el hecho de que la acción se ejerza con ocasión de un juicio concreto ya existente, hace que la legislación procesal consagre que la misma debe plantearse ante el tribunal que conoce de aquél. Se trata, así, de una incidencia que surge en un juicio por la que una persona pretende hacer valer sus derechos o intereses. Esa persona no pretende simplemente participar en el juicio existente: su intención es mayor.

Nuestro Código de Procedimiento Civil distingue claramente esa tercería de la denominada intervención adhesiva de terceros, a través de la cual una persona se incorpora a un proceso para ayudar a una de las partes; según la posición que adopte se calificará a ese tercero como opositor o coadyuvante del demandante. Por la intervención adhesiva aumentan las personas participantes en el proceso, y se permite a los terceros exponer sus alegatos a favor o en contra de una de las partes originales. Se inicia, por ello, con una simple solicitud, que será aceptada o no por el tribunal dependiendo de la demostración del interés.

La tercería, en cambio, al ser una acción autónoma, se inicia con una demanda formal, que debe reunir los requisitos que exige el citado Código para cualquier demanda y en tal sentido, como demanda que es, debe admitirse y sustanciarse, como se haría con cualquier otra. Ahora bien, dada su peculiaridad –acción propuesta en el caso de un juicio ya existente- la ley ordena que esa tramitación se haga por un cuaderno separado. Ello demuestra a la vez la autonomía de la acción, pero también su conexión con la demanda original, tramitada en el proceso en curso.

Como se observa, la situación presente en autos nada tiene que ver con la tercería, con lo que resulta injustificado sostener que la intervención del ciudadano ARAMÍS RODRÍGUEZ MAYORA no cumplió con los requisitos procedimentales del Código de Procedimiento Civil.

Por lo expuesto, esta Corte acepta al referido ciudadano como parte del proceso, y sus consideraciones serán apreciadas al momento de dictarse sentencia definitiva. Así se declara.

Consideraciones sobre el objeto del recurso:

Según la reseña que se ha efectuado en el presente fallo, en esta causa acumulada se han impugnado tres resoluciones: dos de una Inspectoría del Trabajo, con idéntico contenido, y una suscrita por el Director General del Ministerio del Trabajo, actuando por delegación del Ministro. Ahora bien, esta Corte no conocerá de la impugnación de esta última resolución, por lo siguiente:

A la CORPORACIÓN PG, C.A. le afectan en realidad dos actos: los dos que emanan de la Inspectoría del Trabajo en el actual Estado Vargas, que le ordenaron reenganchar a un trabajador y pagarle los salarios que no percibió durante el tiempo que estuvo fuera de la empresa, esas dos resoluciones, de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 251 de su Reglamento, daban fin a la vía administrativa, sin que fuese necesario recurso alguno ante el Ministerio del Trabajo. De hecho, el demandante impugnó directamente una de las resoluciones, sin instar recursos administrativos ulteriores, mientras que otra la recurrió en vía jerárquica. El Director General del Ministerio del Trabajo, actuando por delegación del Ministro, se limitó a declarar que ese recurso era inadmisible, por cuanto la Resolución de la Inspectoría causaba estado.

Como se observa, la compañía recurrente acudió a la vía jurisdiccional directamente en un caso, mientras que en el otro no lo hizo, lo que le trajo como consecuencia el que el Ministerio del Trabajo inadmitiese su recurso jerárquico, mal llamado de apelación. No puede dejarse de lado, sin embargo, que el error del demandante fue inducido por la propia Administración, que fue la que indicó que contra la Resolución del Inspector cabía “recurso de apelación por ante el Ministerio del Trabajo”.

Con ánimo garantista, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige que la notificación de los actos administrativos mencione los recursos que existen en su contra. Ello, como en el caso de autos, puede dar lugar a errores que afecten el curso del proceso. La Resolución Nº 106 fue impugnada judicialmente cuando en realidad debía estar ya firme: dos años después de haberse dictado. Ese hecho debería dar lugar a la inadmisibilidad del recurso judicial en su contra. Sin embargo, el error de la Administración impide tal declaratoria, pues la representación de la empresa Corporación P.G., C.A. siguió la indicación que se le hizo, y no puede perjudicársele por haber atendido a lo que se le indicó; lo contrario sería desconocer el valor de las menciones obligatorias que debe contener el oficio de notificación de un acto administrativo.

En este orden de ideas, al pronunciarse sobre los efectos producidos por notificaciones defectuosas, en cuanto al lapso de caducidad, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 20 de mayo de 1985, caso: INPLOCA vs República (Ministerio de Fomento), señaló lo siguiente:

“Observa la Sala que esa notificación no llena todos los extremos que exige el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, como alega la actora, no contiene el texto íntegro del acto, los recursos que contra él proceden, el término para intentarlos y los órganos o tribunales ante los cuales se pueden interponer, es decir se trata de una notificación defectuosa que, por mandato del artículo 74 de la mis ma Ley Orgánica, no puede producir efecto alguno.
Ahora bien, la falta de notificación de un acto administrativo de efectos particulares o la notificación defectuosa del mismo, no afectan la validez intrínseca del acto sino que su ejecución debe quedar en suspenso hasta que la notificación se cumpla con las formalidades de Ley.
En consecuencia, la falta de notificación o la notificación defectuosa de la Resolución del Ministerio de Fomento N° 4.864 de fecha 19 de noviembre de 1981, contra la cual se dirige el presente recurso, no puede servir de base para su declaratoria de nulidad, que es lo que en definitiva se persigue con la interposición del presente recurso contencioso-administrativo de anulación.
A la vez, al ser defectuosa la notificación, tampoco comienza a correr el término de caducidad de la acción a que se refiere el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que éste sólo puede comenzar a contarse desde la fecha de la publicación o de la notificación del acto pues, según el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la notificación defectuosa no produce efecto alguno ni puede ser tomada como punto de partida de un lapso capaz de extinguir la acción tendiente a la anulación del acto en cuestión. Por lo tanto, es improcedente el alegato de caducidad que en este sentido formula el representante de la República y así se declara”.

Cuando el Director General del Ministerio del Trabajo resolvió el supuesto “recurso de apelación” fue que la empresa ejerció la acción judicial. Impugnó a la vez las dos resoluciones: la del inspector –la que había agotado la vía administrativa- y la del Director General del Ministerio. Lo hizo dentro de los seis meses que ordena la ley, contados, por supuesto, a partir de la emisión de la última de ellas. Contra esta última, aunque se impugna, no se denunció vicio alguno, por lo que el tribunal no tendría fundamento para anularla.

Para esta Corte es comprensible que no se haya denunciado vicio en la decisión del Director General del Ministerio del Trabajo: esa Resolución no es la que le afectaba, sino la del Inspector. Es de suponer que su impugnación únicamente obedeció a la necesidad de cumplir con los plazos de caducidad. Si se hubiera limitado a impugnar la del Inspector, podría haber estimado el juez que se había hecho fuera del lapso, con el riesgo de inadmisión del recurso. El demandante, así, pretendería superar ese obstáculo. No era necesario realmente, pero sí comprensible su temor, de haber sido ésa, como cree esta Corte, la razón por la que impugnó un acto contra el cual no denunció vicios. No era necesario, pues el Tribunal debía aceptar la impugnación del acto del Inspector del Trabajo, aun fuera del plazo, en atención a que el error del demandante lo generó la propia Administración y la tardanza en recurrir la causó la espera por la decisión de su errada “apelación”.

En todo caso, lo que sí es indudable es que la impugnación del acto del Director General del Ministerio del Trabajo carece de sentido, por lo que resulta inoficioso que esta Corte emita pronunciamiento alguno sobre él en el momento de dictar la sentencia definitiva, puesto que no existen denuncias en su contra. Así se declara.

Consideraciones sobre el lapso probatorio:

El presente proceso, como se ha indicado, ha tenido una tramitación complicada, lo que se entiende si se recuerda que incluso el trabajador recurrió dos veces a la Inspectoría del Trabajo, lo que generó dos decisiones en su favor, ambas impugnadas jurisdiccionalmente. El hecho de que, además, cada demanda de nulidad viniera acompañada de una petición de amparo constitucional, que fue en su momento concedida, ha dado lugar a que existan dos órdenes de suspensión de los efectos de dos actos que en el fondo imponen lo mismo, órdenes que fueron conocidas por consulta legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por Tribunales Superiores en materia laboral, y que fueron confirmadas.

Ya avanzado el proceso de primera instancia se ordenó la acumulación de los expedientes y, para completar el recorrido, la causa acumulada se remitió a un nuevo Tribunal, por haberse cambiado el criterio sobre la competencia. Con posterioridad, el nuevo Tribunal se pronunció sobre unos pedimentos de carácter previo y su decisión fue objeto del recurso de apelación por el que los autos llegaron a este Órgano Jurisdiccional, por lo que una vez asumida su competencia para conocer del fondo del asunto, esta Corte debe dejar en claro la etapa procesal en que se encuentra la presente causa.

Según se ha indicado, el Tribunal que dictó el fallo apelado consideró necesario reponer la causa al estado de efectuar una “evacuación probatoria”, por entender que no constaba en autos más que la admisión de las pruebas, pero no así el cómputo de los días para su evacuación.

Ahora bien, observa esta Corte que el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas sí ordenó expresamente la apertura del lapso probatorio en ambas causas antes de su acumulación: lo hizo mediante auto de fecha 8 de julio de 1999 en el recurso contra la Resolución Nº 51-98 (folio 249 de la primera pieza del expediente), a solicitud del demandante (folio 248, primera pieza); y mediante auto del 14 de diciembre de 1999 en el recurso contra la Resolución Nº 106 (folio 119, 3º pieza), también a solicitud del demandante (folio 118, 3º pieza). Como la segunda de las causas se paralizó temporalmente, una vez reactivada, el demandante volvió a consignar escrito en el que solicitó la apertura del lapso probatorio, y reprodujo “el mérito favorable de los autos”, con expresa petición simultánea para que “las pruebas promovidas se sustancien y decidan como puntos de mero derecho” (folio 129, 3º pieza).

Sin embargo, a causa de la falta de notificación previa al Procurador General de la República, el auto de apertura a pruebas en el recurso contra la Resolución Nº 51-98 fue revocado por el Tribunal el día 21 de julio de 1999 (folio 257, 1º pieza), atendiendo a la petición de los representantes del trabajador reenganchado (folio 251, 1º pieza). En ese mismo auto del 21 de julio de 1999 se dio oportunidad a las partes para promover las pruebas que estimasen pertinentes. En tal virtud, el 27 de ese mes el apoderado del demandante compareció ante el Tribunal y reprodujo el mérito favorable de los autos, aunque a la vez solicitó que la causa se decidiera como de mero derecho (folio 258, 1º pieza). Antes de la revocatoria de la apertura original a pruebas, el demandante también había planteado –el 9 de julio de 1999- la petición de que la causa se decida como de mero derecho, a la par que promovía el mérito favorable de los autos (folio 250, 1º pieza).

Como se observa, en ambos procesos, se ordenó, no sin que se repitieran los continuos contratiempos que han caracterizado este juicio, la apertura del lapso probatorio.

Ahora bien, sólo hubo pronunciamiento expreso respecto de la admisión de las pruebas en el recurso contra la Resolución Nº 51-98, lo que se hizo a través de auto del 30 de septiembre de 1999 (folio 259, 1º pieza). En todo caso, aunque en el segundo recurso no hubo auto de admisión, el escrito de promoción debe entenderse como admitido por disponerlo así el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil para los supuestos en que el juez no providencie y la contraparte no formule oposición.

De esta manera, en ambos procesos pudo darse inicio al lapso para la evacuación de las pruebas, tal como lo establece el artículo 400 del referido Código, el cual debe ser en principio de treinta (30) días, contados a partir de la admisión expresa de las pruebas promovidas o de su admisión implícita de conformidad con la regla precedente.

Sin embargo, los juicios sufrieron paralización hasta que el Tribunal laboral acordó darle continuación, para lo cual ordenó notificar a las partes. Efectuadas las notificaciones, el 25 de abril de 2001 el apoderado de la parte actora solicitó la acumulación de los procesos, con lo que estuvo de acuerdo el opositor, en escrito que consignó el 26 de ese mismo mes; por ello la acumulación fue ordenada por auto del 23 de mayo de 2001, pero no hubo más actuaciones hasta que el 9 de octubre de 2001, el Tribunal laboral remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo, por estimar que era incompetente para resolver las demandas.

Como se observa, en el presente proceso hubo apertura del lapso probatorio, aunque sólo el demandante hizo uso de él (si bien de manera inútil, como se indicará en párrafos posteriores). Las pruebas promovidas (el “mérito favorable de los autos”) fueron admitidas expresa y tácitamente, según las normas que regulan el proceso civil ordinario, aplicables en forma supletoria al proceso contencioso administrativo, tal como se ha reseñado.

Es cierto, sin embargo, que en la enrevesada tramitación del juicio no se observa el inicio de la evacuación de las pruebas. Ahora bien, esta Corte destaca que la evacuación de las pruebas era innecesaria en el caso de autos, pues en realidad no se promovió medio de prueba alguno, sino que el recurrente solicitó que se tomara en cuenta el mérito favorable que se desprenda del expediente. Ello, como es natural, no sólo no requiere evacuación, por ser algo que se analizará en el momento de dictar el fallo de fondo, sino que en puridad no es promoción de pruebas.

En tal virtud, la orden que se produjo en este proceso para que se repusiera al estado de realizar una evacuación probatoria, es totalmente injustificada, lo que obliga a esta Corte en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de la cual los órganos judiciales deben evitar dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a seguir el procedimiento sin reponer, así no puede olvidarse que el Código de Procedimiento Civil prohíbe tales reposiciones inútiles, que es precisamente lo que ordenó el tribunal que remitió el caso a este Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, visto que en párrafos precedentes esta Corte ha negado la reposición de la causa, estima necesario pronunciarse sobre los sucesivos escritos a través de los cuales el apoderado judicial del ciudadano Aramís Rodríguez Mayora ha promovido la prueba de posiciones juradas. Advierte la Corte que esa solicitud se hizo de forma extemporánea –por vez primera el 11 de junio de 2002, vencido ya el lapso probatorio-, en virtud de lo cual no puede dársele acogida. Así, ni siquiera esas peticiones aconsejarían reponer la causa para efectuar ninguna evacuación de pruebas. Incluso el representante judicial del trabajador parece olvidar su propio planteamiento, por cuanto en el escrito de oposición a la apelación de la empresa Corporación P.G., C.A. rechaza que deba reponerse el proceso al estado de evacuar pruebas –que fue lo que ordenó el juez a quo- y mucho menos al estado de promoverlas –que fue lo solicitado por el apelante-, ya que se trata de una etapa superada. Si el apoderado del trabajador hubiera querido insistir en las posiciones juradas, le habría convenido esa reposición. Al rechazarla, no hace más que demostrar su abandono de la petición de posiciones juradas, que eran de todas formas extemporáneas, según lo indicado.

Ello así, esta Corte observa que cursa al folio 287 de la pieza principal del expediente de la presente causa, auto dictado en fecha 23 de julio de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el cual “el Tribunal a los fines de reactivar la presente causa, y considerando que al folio 259 de la presente pieza, cursa auto de admisión a las pruebas promovidas en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas, y al no existir cómputo alguno para determinar el estado cierto de la evacuación a las mismas, este Juzgado conforme lo autorizan los artículos 206 y 14 del Código de Procedimiento Civil, acuerda que a partir de esta fecha exclusive comience a transcurrir el lapso para la evacuación probatoria, a que alude el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

En este sentido, y al constatarse que el proceso cumplió su etapa probatoria y que resulta inútil una reposición, este Juzgador revoca por contrario imperio, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el referido auto. Así se decide.

- Consideraciones sobre la continuación del procedimiento:

Ahora bien, esta Corte considera que la presente causa debe decidirse con prontitud, luego de tan accidentada tramitación. Para ello se hará uso de la facultad prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que contiene el poder para declarar una causa como de mero derecho o como de urgente resolución.

Según la norma mencionada, el juez contencioso-administrativo puede dictar “sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuera de mero derecho” y podrá “reducir los plazos (…), si lo exige la urgencia del caso”, a fin de decidir “sin más trámites”. Así, la ley permite simplificar el procedimiento en ciertas causas: en las que el asunto se limite a consideraciones puramente jurídicas o cuando exista urgencia.

Es evidente que esta causa no es de mero derecho, pues para su resolución es imprescindible atender a ciertos aspectos fácticos que aparecen en el expediente, mientras que la declaratoria de mero derecho presupone que en la causa no existan hechos que probar y sobre los que pronunciarse. Es más, aunque lo fuese, en este proceso ya se ha efectuado la etapa probatoria, por lo que de todas formas carecería de sentido declararlo de mero derecho. Debe recordarse que, según constante jurisprudencia –que se aparta de la letra del artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia-, la declaratoria de mero derecho tiene como consecuencia la eliminación del período probatorio.

Ahora bien, aparte de la supresión del lapso probatorio, producto de la interpretación jurisprudencial del sentido de la declaratoria de mero derecho, el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone que tal declaratoria trae como consecuencia la posibilidad de tramitar la causa sin relación ni informes. Al respecto, se ha sostenido que en una causa de mero derecho puede suprimirse la primera etapa relación de la causa, pero no así el acto del informe ni la segunda etapa de la relación.

En criterio de esa Sala, el que la causa sea de mero derecho no elimina el interés de algunas personas en exponer su opinión sobre la validez o invalidez del acto impugnado, por lo que no es posible eliminar el acto de informes, el cual constituye la última actuación procedimental y, en consecuencia, el último momento para que las partes o los interesados traigan a los autos sus apreciaciones sobre el asunto debatido. Para la Sala en referencia, la declaratoria de mero derecho no puede implicar la eliminación de la oportunidad procesal para hacer valer cuanto se estime necesario para la mejor defensa de los derechos o intereses, pues esta defensa bien puede referirse a aspectos jurídicos. Así, en una causa de mero derecho, aunque no haya hechos que probar, sí puede haber –y en efecto suele ocurrir- interés en exponer argumentos a favor o en contra del acto recurrido. Por ello, siempre será necesario –salvo que las circunstancias del caso no lo demuestran así- la celebración del acto de informes, para asegurar la correcta defensa de los intereses de las partes y los terceros.

Ahora bien, ha precisado la Sala Constitucional, en una jurisprudencia novedosa, que los motivos que impiden eliminar el acto de informes no existen en el caso de la relación de la causa.
En efecto, el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia divide la relación de la causa en dos fases: una antes del acto de informes y otra a continuación de éste. La relación está prevista en dicha disposición a fin de permitir a los Magistrados del Tribunal Colegiado o Juez Unipersonal hacer el estudio, individual o colectivo, del expediente. La división en dos fases, teniendo como intermedio el acto de informes, se realiza para que los Magistrados puedan conocer los términos de la controversia y se dediquen a su estudio, tanto una vez evacuadas las pruebas promovidas y admitidas, como cuando las partes y los terceros han expuesto sus conclusiones. Ahora bien, en virtud de que en una causa de mero derecho se suprime el período probatorio, es obvio que se hace innecesaria la primera etapa de la relación. Sin embargo, sí conserva importancia la segunda fase, a fin de permitir el análisis del expediente por los magistrados antes de que el Tribunal diga “Vistos” y el Magistrado designado como ponente presente su proyecto de decisión.

Lo anterior ha sido traído por esta Corte al presente caso, pues aunque la causa no sea de mero derecho, es cierto que no ha existido realmente promoción de pruebas. El demandante ha hecho algo usual: limitarse a hacer valer el mérito favorable que se desprenda de los autos, lo que no es ninguna promoción. La promoción de pruebas implica traer al expediente algo que no está en él. A veces basta con su aporte, y en otras ocasiones es necesario proceder a lo que se denomina evacuación, pues el promovente se limita a expresar su deseo de que se practique una prueba, como puede ser la de testigos o la inspección judicial. El Tribunal –el Juzgado de Sustanciación, en el caso de esta Corte- debe pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas y ordenar lo necesario para evacuar las que lo requieran. Cuando el promovente se limita a reproducir el mérito favorable de los autos, lo normal es que el Tribunal –Juzgado de Sustanciación- ordene la continuación del procedimiento, al entender que no ha existido auténtica promoción.

La reproducción del mérito de los autos constituye una práctica forense injustificada, que no aporta nada al juicio y que obliga a pronunciarse sobre un escrito inútil. Todo Juez, sin que se le “promueva” esa prueba, está obligado a analizar el expediente y resolver según lo que allí repose según lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Las partes deben aprovechar el período probatorio para traer pruebas nuevas, pero no para repetir lo existente.

Para esta Corte es evidente que la primera etapa de la relación sólo guarda relación con las pruebas promovidas –necesiten o no de evacuación- en el lapso probatorio, pues la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia permite que se traigan al proceso pruebas incluso hasta la fecha del acto de informes. Por ello, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vincula esa primera etapa con las pruebas, sólo puede estar refiriéndose a las que se traen al expediente en la oportunidad procesal especialmente destinada a tal fin.

Por ello, esta Corte ordena la continuación del proceso, sin la primera etapa de la relación, por aplicación analógica de los criterios vigentes para las causas de mero derecho. En tal virtud, la secretaría de esta Corte, al recibir el expediente, fijará directamente una fecha para la celebración del acto de informes. Luego de ese acto se dará inicio a la segunda etapa de la relación, en la que los Magistrados de esta Corte procederán al estudio del fondo de la controversia, lo que implicará conocer tanto del recurso interpuesto como de los argumentos de la defensa, ASÍ como de las distintas pruebas que constan en autos.

En vista de que este caso ha sufrido incesantes problemas de tramitación, esta Corte, además, ordena tratarlo como urgente, para lo cual se reduce a diez (10) días de despacho y no las veinte (20) audiencias que establece la ley. Así se ordena.


V
DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1.- COMPETENTE para decidir los recursos acumulados de anulación interpuestos por el apoderado judicial de la empresa Corporación P.G., C.A. contra las Resoluciones del Inspector del Trabajo en el actual Estado Vargas Nº 106 y 51-98, del 7 de agosto de 1997, y 10 de diciembre de 1998, respectivamente.

2.-ACEPTA el carácter de parte del ciudadano ARAMÍS RODRÍGUEZ MAYORA, EN TANTO beneficiado de las resoluciones impugnadas.

3.- REVOCA por contrario imperio el auto dictado en fecha 23 de julio de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ORDENA que la causa se tramite sin la primera etapa de la relación, por lo que el Juzgado de Sustanciación, al recibo de los autos, fijará directamente la fecha para el acto de informes.

4.-REDUCE la segunda etapa de la relación a diez (10) días de despacho, transcurridos los cuales se dirá “Vistos”.

5.-DECIDE que la sentencia de fondo no se referirá a la Resolución Nº 0055 del 16 de marzo de 1999, dictada por el Director General del Ministerio del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente

Los Magistrados,




PERKINS ROCHA CONTRERAS




EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ


AMRC/02/jcp.-
Exp. N° 02-2068.-