MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA

EXP. Nº 02-2321


I

En fecha 3 de octubre de 2002, el abogado JUAN ERNESTO RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.292, apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, apeló de la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar la oposición efectuada por el referido Municipio contra la medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el Decreto de Reducción de Personal N° 18, de fecha 26 de diciembre de 2001, notificado el 28 de enero de 2002, emanado de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Oída la apelación en un solo efecto, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, dándose por recibido en fecha 13 de noviembre de 2002.

En fecha 20 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho a fin de que las partes presentaran sus alegatos y promovieran las pruebas que consideraran pertinentes, a tenor de lo previsto en el artículo 169 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 3 de diciembre de 2002, en virtud de la ausencia temporal de la Magistrada ponente, se reasignó la ponencia al Magistrado César J. Hernández y, en esa misma fecha, vencido el lapso a que se refiere el auto de fecha 20 de noviembre de 2002, se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2002, esta Corte solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la remisión del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, así como, los recaudos que sirvieron de base para que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acordara la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 25 de febrero de 2003, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, visto que se había recibido el Oficio N° 429-03-6794 de fecha 17 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió la información solicitada mediante el auto de fecha 18 de diciembre de 2002, se acordó agregarlos a los autos y pasar el expediente a la Magistrada ponente.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El sentenciador señaló que, “el peligro en la mora en el caso de autos, viene dado por cuanto la recurrente alegó en su querella, que el Decreto en referencia le violentaba derechos constitucionales, lesión que (…) luce posible y realizable y [que] el periódico [en el cual se publicó el acto impugnado] implica un medio de prueba que evidencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos denunciados como infringidos (…)”.

Manifestó que “hay una mixtura en las causales por las cuales se pretende la reducción de personal y [que] ha dicho la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [que dicha mixtura] es suficiente para considerar que puede estar en peligro el derecho a la defensa del recurrente, por cuanto no sabe a ciencia cierta de que se va a defender (…)”.

Alegó que “sin prejuzgar sobre el fondo, considera que tal mixtura de tres causales diferentes [de reducción de personal], conllevan una clara violación al debido proceso, por ser generadora de indefensión, (…) todo lo cual viene a demostrar la existencia del fumus boni iuris (…)”.

En cuanto al requisito del periculum in mora, el sentenciador señaló que “la mejor doctrina considera que este requisito viene dado por la dificultad en el tiempo de ejecutar las sentencias contencioso administrativo, sobre todo la materia relativa a las obligaciones de hacer, para lo cual a pesar de que la Ley Orgánica de Régimen Municipal dispone de un mecanismo de ejecución, para las obligaciones de dar, prevista en el artículo 104 de dicha Ley, las obligaciones de hacer como es la reincorporación de la misma en el supuesto de ser ordenada, es de difícil ejecución práctica y así lo ha demostrado la historia de la ejecución de las sentencias contencioso administrativo y por su parte, la Administración no sufre daños con las reincorporaciones, en virtud de que ya tiene el presupuesto para el cargo y va a remunerar a una persona por el servicio que le preste, en consecuencia, al menos mientras dure el presente proceso es sus dos instancias, [se] considera que debe declarar sin lugar la oposición propuesta y como consecuencia de ello, reiterar que la querellante debe ser reincorporada a su cargo mientras dure el presente juicio (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, contra la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 16 de julio de 2002. A tal efecto se observa que:

Como punto previo, esta Corte debe destacar que el presente caso surgió con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos, solicitada conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por la ciudadana Ligia Victoraa, contra el acto administrativo contenido en el Decreto de Reducción Personal Nº 18 de fecha 26 de diciembre de 2001, emanado de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Así las cosas, en fecha 1° de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acordó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, ordenó, “mientras dure el presente proceso o hasta tanto se haga oposición conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, (…) reincorporar a la ciudadana Ligia Victoraa, (…) al cargo que venia desempeñando en la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa (…)”.

Ello así, en fecha 19 de junio de 2002, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, presentó escrito de oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, mediante la cual se le ordenó la reincorporación de la ciudadana Ligia Victoraa al cargo que venía ejerciendo en dicha entidad.

En tal sentido, mediante decisión de fecha 16 de julio de 2002, el referido Juzgado Superior, declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar incoada por el apoderado judicial de la mencionada Alcaldía, al considerar que una vez revisado los requisitos de procedencia de tal medida, “(…) sin prejuzgar sobre el fondo, que tal mixtura de tres causales diferentes [de reducción de personal], conllevan una clara violación al debido proceso, por ser generadora de indefensión, (…) todo lo cual viene a demostrar la existencia del fumus boni iuris (…)”.

Ahora bien, por auto de fecha 18 de diciembre de 2002, esta Corte solicitó al a quo le enviase información sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, así como, los recaudos que sirvieron de base para que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acordara la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, los cuales consideró necesarios para pronunciarse sobre la apelación interpuesta.

Así pues, en fecha 25 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 429-03-6794 de fecha 17 de febrero de 2003, emanado del referido Juzgado Superior, mediante el cual remitió la información solicitada por auto de fecha 18 de diciembre de 2002, entre los cuales se encuentra copia certificada de la decisión de fecha 11 de noviembre de 2002, que declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto N° 18 de fecha 26/12/2001, mediante el cual se destituyó a la recurrente, ordenándose al Municipio Páez del Estado Portuguesa, reincorporar a la ciudadana Ligia Victoraa a su cargo, o a otro de igual o similar jerarquía, y el pago de los salarios dejados de percibir, así como cualquier otro beneficio, revocando así la tutela cautelar otorgada con la medida de suspensión de efectos.

Ahora bien, siendo que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto representa la acción principal a la cual esta subordinada la solicitud de suspensión de efectos, y siendo asimismo que al declarar el mencionado Juzgado “la NULIDAD del acto administrativo de destitución del recurrente, Decreto N° 18 de fecha 26/12/2001 (…) ordenándose al Municipio Páez del Estado Portuguesa, reincorporarla a su cargo, o a otro de igual o similar jerarquía (…)” la decisión que otorgó la tutela cautelar quedó sin efecto, debe esta Corte declarar el decaimiento del objeto del recurso de apelación interpuesto debido al pronunciamiento del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en cuanto al recurso contencioso administrativo de anulación ejercido y así se decide.


IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la apelación interpuesta por el abogado JUAN ERNESTO RONDÓN, en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar la oposición efectuada por el referido Municipio contra la medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el Decreto de Reducción de Personal N° 18, de fecha 26 de diciembre de 2001, notificado el 28 de enero de 2002, emanado de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS






EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






EXP. N° 02-2321.-
AMRC/01/mfg.-