Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2614
Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2002, los abogados Carlos Natera Martínez, José Agustín Catalá y Ustinovk Freites Alvaray, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.065, 629 y 32.508, respectivamente, actuando en su condición apoderados judiciales de la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, creada por la Ley del Ejercicio de la Medicina e integrada por los Colegios de Médicos de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 3002 Extraordinario el 23 de agosto de 1982, representación que deviene de poder otorgado por el ciudadano DOUGLAS LEÓN NATERA, titular de la cédula de identidad N° 3.437.989, en su condición de Presidente del Comité Ejecutivo de dicha Federación, y actuando igualmente en representación de los ciudadanos MARTÍN DÁVILA OLIVARES, VIRGINIA SARMIENTO BRICEÑO, ADA ELENA MONTILLA, JULIA JOSEFINA CENTENO, HIGINIO RODRÍGUEZ MALAVÉ, ALFREDO FIGUEROA PALENCIA, GIUSEPPA SALVA MARINO, RAFAEL GARRIDO GILLY, HENRY PARADA FUENTES y ANTONIO FIGUEREDO, en su condición de Delegados del Colegio de Médicos del Estado Barinas ante la Asamblea de la Federación mencionada los primeros, Delegado del Colegio de Médicos del Estado Barinas ante el Consejo Nacional de esa Federación, el penúltimo, y Vicepresidente del Colegio de Médicos del Estado Barinas, el último de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 949.766, 4.257.106, 5.197.477, 4.256.835, 5.473.713, 4.263.954, 9.383.023, 2.947.981, 3.752.540 y 4.998.061, respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el Acuerdo adoptado en la Asamblea Extraordinaria del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO BARINAS, celebrada el día 17 de octubre de 2002, en la sede de dicho Colegio, y contra el acto que como consecuencia del anterior se encuentra asentado en el Acta suscrita ante la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO, Sector Público, en fecha 31 de octubre de 2002.
De dicho escrito se dio cuenta en fecha 17 de diciembre de 2002, y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Colegio de Médicos del Estado Barinas, a fin de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente. De igual manera, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para el pronunciamiento acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.
En fecha 23 de enero de 2003, fue admitido el recurso, declarada procedente la solicitud de suspensión de efectos y se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la apertura del respectivo cuaderno separado de medidas, para la tramitación de la oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo para que se prosiga la sustanciación del recurso contencioso administrativo de anulación.
En virtud de la decisión anterior, en fecha 18 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó la apertura del presente cuaderno separado de medidas, a los fines de tramitar la oposición.
En fecha 18 de marzo de 2003, la ciudadana Judith Sayago Briceño, titular de la cédula de identidad N° 634.033, en su condición de Presidenta del Colegio de Médicos del Estado Barinas, asistida por los abogados Mercedes Rivas Rivas y Marcos López Sayazo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.141 y 91.327, respectivamente, consignó escrito de oposición a la medida cautelar acordada.
El 20 de marzo de 2003, el abogado José Agustín Catalá, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Federación Médica Venezolana, presentó escrito ratificando la medida solicitada y acordada.
Por auto del 22 de abril de 2003, vencido el lapso de oposición y la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el cuaderno separado a la Corte, para la continuación de la tramitación.
En fecha 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ratificó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 25 de abril de 2003, se pasó el presente cuaderno separado a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado de medidas, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS ACORDADA
Esta Corte fundamentó la declaratoria de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos presentada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, del expediente bajo estudio, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que de “(…) la solicitud de suspensión de efectos del caso bajo estudio, se constata que lo solicitado está enmarcado dentro de la facultad legal que tiene la Federación Médica Venezolana de lograr convenios que beneficien al gremio médico, tanto a nivel nacional como regional, sustentada en su competencia para contratar colectivamente con las entidades públicas donde los médicos presten labores asistenciales, derivado a su vez de la representación colectiva de dicho gremio. Así, la presente solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado descansa en el hecho mismo de haber el Colegio de Médicos del Estado Barinas entorpecido dicha facultad a través del Acuerdo adoptado por dicho Colegio de Médicos antes citado, el cual ha sido impugnado mediante el presente recurso y que a juicio de los recurrentes ‘modifican el estado de la negociación’”.
Que “(…) en cuanto a la apariencia de legalidad del acto impugnado, ésta en principio se encuentra develada al recurrir al artículo 72 de la Ley del Ejercicio de la Medicina que los recurrentes esgrimen como sustento legal de la solicitud de suspensión de efectos, el cual señala expresamente que: ‘La Federación Médica Venezolana queda facultada para contratar colectivamente con las entidades públicas o privadas en nombre de los médicos que allí presten servicios en labores asistenciales. Si el carácter de la contratación fuere local, el contrato será firmado por los respectivos Colegios de Médicos, con la aprobación previa de la Federación’ (Negrillas de esta Corte)”.
Que “(…) el estudio de la presunta legalidad en la que se fundamenta el acto impugnado es desvirtuada por la norma contenida en el artículo citado ut supra, que conlleva a la afirmación provisional y temporal de la antijuricidad del acuerdo impugnado. Ello, se advierte, conforme a la premura cautelar en la que sólo se toman en cuenta los recaudos presentados junto con el escrito inicial y los argumentos de hecho y de derecho que en él se explanan”.
Que “Como bien se puede evidenciar de la norma invocada, es la Federación Médica Venezolana la que está facultada para lograr los acuerdos que conlleven beneficios para el gremio médico a nivel nacional, e incluso a nivel local deberán realizarse previa su aprobación, lo cual no consta en el expediente, al menos en esta fase del proceso. Todo lo cual conlleva a señalar la apariencia de buen derecho con la que cuenta la presente solicitud de suspensión de efectos de los actos impugnados, siendo que consisten en un convenio mediante el cual se acepta la oferta salarial propuesta al gremio médico nacional, y se da por terminado el paro nacional de dicho gremio en el Estado Barinas, lo que precisamente requería, en principio, la aprobación de la Federación Médica Venezolana, lo cual da a este Juzgador una idea de la probable ilegalidad del acuerdo impugnado (…)”.
Que “(…) el requisito del peligro en la mora lo sustentan los recurrentes en la verificación de actos con los cuales se pretende ejecutar y hacer efectivo el mencionado acuerdo y esgrimen como prueba de ello, el ‘(…) Acta suscrita ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, en fecha 31 de octubre de 2002’, en la que se puede leer lo siguiente: ‘(…) la representación del MSDS, expone: ‘Leída la exposición de la Asamblea del Colegio de Médicos del Estado Barinas donde se acoge la propuesta de homologación de sueldo del MSDS al IVSS, y la suspensión del conflicto médico en el Estado Barinas decretado por la FMV, la cual presentó el MSDS a las médicas y médicos del país como la propuesta de aumento para el año 2002, y que se corresponde a las condiciones económicas del gobierno nacional, quiero dejar constancia que a partir del día de mañana 01-11-2002, comenzaremos a tramitar los recursos ante el Ministerio de Finanzas para establecer un cronograma de pago (…)’ (Mayúsculas y negrillas del original)”.
Que “(…) la posibilidad de hacer efectivas las consecuencias del referido acto impugnado son de tal verosimilitud para esta Corte, que considera probable la realización de la homologación mencionada y el pago efectivo de lo acordado por la Asamblea Extraordinaria del Colegio de Médicos del Estado Barinas, lo que puede hacer nugatoria una probable sentencia que pueda anular el referido acuerdo, lo cual, por supuesto, es una incertidumbre para las partes en esta fase del proceso. Siendo ello así, esta Corte encuentra cumplido el requisito del peligro en la mora en la presente solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado (…)”.
II
DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS
Dentro del lapso correspondiente a la oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, las partes consignaron sendos escritos, alegando lo siguiente:
I.- La ciudadana Judith Sayago Briceño, titular de la cédula de identidad N° 634.033, en su carácter de Presidenta del Colegio de Médicos del Estado Barinas, asistida por los abogados Mercedes Rivas Rivas y Marcos López Sayazo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.141 y 91.327, consignó escrito de oposición en fecha 18 de marzo de 2003, en el que expresó:
Que los actos impugnados mediante el presente recurso, fueron “(…) decisiones soberanamente tomadas por la Asamblea del Colegio de Médicos del Estado Barinas, mediante la cual resolvió en síntesis suspender el paro médico en el estado, notificar y firmar ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social en la ciudad de Caracas dicha decisión. Decisión esta que por el principio de la relatividad de la cosa juzgada abarca única y exclusivamente a los médicos profesionales de la medicina del Estado Barinas, mas no así al resto de los médicos del país. Decisión que fue tomada basándose en el principio de la autonomía de la voluntad, el libre albedrío y por el principio constitucional previsto en el artículo 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Que “(…) no puede ser de conformidad con este principio que la Federación Médica Venezolana, imponga desde Caracas una huelga a todos los médicos de la República; simplemente la Asamblea decidió suspender la huelga en nuestro estado”.
Que “(…) los recurrente Martín Dávila (…), Virginia Sarmiento (…), Julia Centeno (…), Alfredo Figueroa Palencia (…), Henry Paradas Fuentes (…), asistieron a la Asamblea y ejercieron el voto a favor de la suspensión de la huelga porque no salvaron su voto y los demás Antonio Figueredo (…), Higinio Rodríguez (…), Rafael Garrido Gilly (…) ni siquiera asistieron a la Asamblea (…); esto haría procedente oponerle a la demanda la falta de interés o cualidad en ellos para sostener el presente recurso, ya que también es de vieja data el principio de que ‘nadie puede alegar su propia torpeza’” (Negrillas de la parte).
Que no existe fundado temor de que una de las partes cause lesiones graves o de difícil reparación a la otra, pues “(…) la decisión afecta única y exclusivamente a los médicos del Estado Barinas y ellos votaron a favor de la suspensión del paro, no se le produce ningún daño a la Federación Médica Venezolana, porque ella puede continuar negociando el paro del resto del país con el Estado Venezolano (…)”.
Que “(…) para el supuesto negado que esta honorable Corte declare con lugar la nulidad del acto administrativo objeto del recurso, las cosas vuelven a su estado natural y el fallo no se le impediría su ejecución, no resultaría infructuoso; el tercer supuesto, que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia, los recurrentes no presentaron ningún medio de prueba, en tal sentido, sólo se limitaron a acompañar las actas de la Asamblea”.
Que la parte recurrente no expresó a esta Corte “(…) la verdad de los hechos, porque si lo hubiera hecho indudablemente que la Corte in limite litis (sic), hubiese inadmitido el recurso, por lo siguiente: en efecto, en fecha 25 de noviembre del año 2002, interpusimos por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el cual tiene su sede en la ciudad de Barinas amparo constitucional autónomo en contra de la Federación Médica Venezolana; este amparo fue admitido por auto de fecha 26 de noviembre del año 2002, donde este Juzgado ordenó reestablecer la situación jurídica infringida, así: ‘Analizados los fundamentos de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la medida cautelar solicitada’”.
Que “En consecuencia, el Dr. Douglas León Natera en su condición de Presidente de la Federación Médica Venezolana, quien por mandato de ley es el representante legal de dicha institución y sus órganos ejecutores debe:
a.- Celebrar Asamblea o Reunión que tenga que ver con dejar sin efecto lo resuelto por la Asamblea del Colegio de Médicos del Estado Barinas de fecha 17 de octubre del presente año, donde se acordó entre otras cosas no a la huelga si el trabajo en nuestro estado.
b.- De publicar por cualquier medio de comunicación (…) o por vía privada cualquier comunicado que lesione el patrimonio moral, gremial, científico, cultural, reivindicativo, social, económico y profesional del Colegio de Médicos del Estado Barinas, su Asamblea, agremiados y de los subscritos, toda vez que lejos de beneficiar la unidad del gremio, lo dividen.
c.- De convocar cualquier tipo de Asamblea en nuestro Colegio por cuanto la Federación Médica no obstenta tal carácter, y/o condición, ni la legitimación, y/o cualidad para convocarla y dirigirla, ya que, es el Colegio de Médicos del Estado el que tiene tales facultades.
d.- De instruir expediente disciplinario en contra de nuestro Colegio de Médicos, de los agremiados, que defienden la legalidad de la Asamblea del día 17 de octubre del año 2002 y de los sudscritos (sic), por cuanto nuestra conducta bajo ninguna forma, ni manera no es ilegal y menos antiética.
e.- De ejercer cualquier tipo de acción legal, judicial y administrativa cuyo objetivo sea intervenir o desarticular el Colegio de Médicos del Estado Barinas o a la Junta Directiva del mismo, con la finalidad de ejercer como consecuencia estas mismas acciones en contra de la Asamblea del Colegio de Médicos del Estado Barinas.
f.- Que los subscritos (sic) PRESIDENTE y SECRETARIO GENERAL de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Barinas permanezcan en el ejercicio de sus funciones para lo cual fueron electos y que se autorice a los subscritos (sic) a dar cumplimiento estricto e inmediato a las decisiones tomadas por la Asamblea del 17 de octubre del presente año de dicho Colegio, en representación de la misma’” (Mayúsculas y negrillas de la parte).
Que “Este amparo con sus medidas cautelares ya se notificó a la Federación Médica Venezolana en fecha 20 de febrero del año 2003 (…) y próximamente se celebrará la audiencia oral”.
Que “(…) el artículo 124 de la Corte Suprema de Justicia (sic) establece que el Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad, 1.- Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente. En este supuesto, ya se expresó supra, se encuentran los recurrentes: Martín Dávila (…), Virginia Sarmiento (…), Julia Centeno (…), Alfredo Figueroa Palencia (…), Henry Parada Fuentes (…), asistieron a la Asamblea y votaron a favor del paro, así como también los demandantes: Antonio Figueredo (…), Higinio Rodríguez (…) y Rafael Garrido Gilly (…), que no asistieron a la Asamblea demostraron la pérdida de su cualidad o interés. 2.- Cuando exista un recurso paralelo, como está probadamente en este escrito de las actuaciones (…), existe un recurso de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Estas dos razones legales hacen que el recurso de nulidad sea inadmisible y por vía de consecuencia la medida cautelar acordada por la (…) Corte es inexistente ya que lo accesorio sigue a lo principal, por no existir por lo menos presunción grave de la obligación que se reclama” (Negrillas de la parte).
II.- El abogado José Agustín Catalá, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Federación Médica Venezolana, consignó escrito en fecha 20 de marzo de 2003, en el que expresó:
Que “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito consignado (…), en el cual refuto las argumentaciones que con fecha 20 de febrero del mismo año, formuló la ciudadana JUDITH SAYAGO BRICEÑO, en su condición de Presidenta del Colegio de Médicos del Estado Barinas (…)”.
Que ante el alegato de la opositora de no haberse cumplido con los elementos indispensables para decretar una medida cautelar, es necesario argumentar que “Tan peregrina afirmación se cae por su propio peso, toda vez que del exhaustivo análisis de las probanzas aportadas por mis conferentes y que realizó esta (…) Corte en su decisión de fecha 23 de enero de 2003, demuestran que se cumplen los elementos exigidos para la procedencia de la suspensión; en tal sentido (…), la decisión (…) es muy clara al analizar la existencia de la presunción de buen derecho (…)”.
Que “En cuanto al alegato contenido en el escrito de la oponente, referido a una pretendida y negada inadmisibilidad del recurso de nulidad, por la supuesta existencia de un recurso paralelo, ratifico el alegato que aparece en la primera parte del presente escrito, en el sentido de que no puede hablarse de ello toda vez que la acción de amparo a la cual aluden, no guarda relación con la nulidad por ilegalidad que ha sido peticionada. Por otra parte, en cuanto al alegato de la manifiesta falta de cualidad o interés del recurrente, es evidente que sí existe cualidad e interés para sostener este proceso, y el propio oponente así lo admite cuando expresa en el aparte ‘F’ de su escrito, segundo párrafo, que ‘los sedicentes recurrentes: Martín Dávila (…), Virginia Sarmiento (…), Julia Centeno (…), Alfredo Figueroa Palencia (…), Henry Parada Fuentes (…), asistieron a la Asamblea y votaron a favor del paro (…)’. Tal afirmación permite considerar si las indicadas personas votaron a favor del paro, no estuvieron de acuerdo con la suspensión de dicho paro, que fue declarado por la Asamblea que estamos impugnando, y el hecho de que los médicos Antonio Figueredo, Virginio Rodríguez y Rafael Garrido Gilly, no hayan asistido a la Asamblea, ello no constituye una pérdida de su cualidad e interés para interponer el presente recurso” (Negrillas de la parte).
Que “(…) ratificamos nuestra solicitud de que se declare IMPROCEDENTE la oposición formulada y se RATIFIQUE la medida de suspensión de efectos acordada (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:
A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente pieza separada de oposición a la solicitud de suspensión de efectos declarada procedente por esta Corte en el fallo dictado el 23 de enero de 2003, se hace necesario realizar algunas consideraciones respecto al procedimiento de oposición, a los fines de confirmar o revocar dicha medida.
Al respecto, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2003, acordó abrir el cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición a la medida cautelar acordada bajo estudio, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia que declaró procedente tal medida.
Luego, por auto del 22 de abril de 2003, el mismo Juzgado de Sustanciación, al verificar que venció el lapso para la oposición así como el relativo a la articulación probatoria habiendo actuaciones de las partes, ordenó remitir el presente cuaderno separado a la Corte.
En vista de lo anterior, debe hacer notar esta Corte que en el lapso de oposición, aquél con cualidad e interés procesal puede oponerse a la medida cautelar acordada, lo cual adquiere mayor relevancia tratándose de medidas acordadas inaudita parte. Ahora bien, para llevar a cabo dicha oposición, la parte contra quien obre la medida, que en este caso resulta ser el Colegio de Médicos del Estado Barinas, puede presentar los argumentos que le permitan rebatir aquéllos presentados por la parte solicitante de la misma y que fueron tomados en consideración por el Juez para acordarla.
Asimismo, de haber oposición, se abriría una articulación probatoria de ocho (8) días consecutivos, como lo ordena el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y según lo establecido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, lo cual permite al destinatario de la medida, poder presentar las pruebas que crea convenientes para la mejor fundamentación de la oposición previamente presentada, en el caso de que lo hubiese hecho. Sin embargo, en el caso contrario, es decir, cuando no ha habido oposición, la articulación probatoria no puede abrirse pues “(…) el oponerse a la medida será facultativo de la parte contra quien obra aquélla; en tal virtud, no puede el tribunal suplir la discrecional oposición a la medida, con la apertura de oficio de la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte contra quien obró la medida cautelar de amparo se hubiese opuesto a la misma” (Sentencia N° 1141 de fecha 24 de septiembre de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el caso de marras luego de dictado el auto citado previamente, consta en la presente pieza el escrito de oposición de la parte recurrida contra la cual obra la suspensión de efectos acordada, lo cual implica que hay en el presente caso elementos nuevos que llevan a esta Corte a realizar su estudio.
Uno de esos elementos presentados por la apoderada judicial del Colegio de Médicos del Estado Barinas, es que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares no se configuran en el presente caso, pues la decisión de la Asamblea Extraordinaria de dicho Colegio, relativa a suspender la huelga en la que se encontraban los médicos del Estado Barinas, sólo abarca a los agremiados de esa entidad político-territorial, violando la Federación Médica Venezolana el principio de la autonomía de la voluntad, el libre albedrío y lo previsto en el artículo 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: “El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables”.
De manera que, tales argumentos no tienen cabida en el presente análisis, por cuanto se trata de principios sometidos a normas legales y sublegales por las cuales se rige la actuación tanto del Colegio de Médicos del Estado Barinas, como la Federación Médica Venezolana, que no contradicen en nada dichos principios, y que tienen sentido en tanto son entidades jurídicas cuya formación de voluntad depende del cumplimiento de las referidas normas. Precisamente, es por la presunción de incumplimiento de éstas, que este Órgano Jurisdiccional declaró procedente la suspensión de efectos de autos, por lo que siendo tan general el primer argumento presentado, se desecha de conformidad con lo expuesto y, así se decide.
En cuanto al alegato de que la decisión impugnada implica la imposición de una huelga “desde Caracas”, es necesario advertir que su examen podría traspasar los límites de la presente decisión, e invadir el campo de la definitiva. No obstante ello, cabe señalar que un llamado a huelga de una entidad como la Federación Médica Venezolana, que agrupa a otras entidades entre las cuales se encuentra el Colegio de Médicos del Estado Barinas, forma parte de la dinámica de un ente gremial que agrupa diferentes voluntades y que, por lo mismo, debe cumplir con una normativa específica, razón por la cual se desestima lo alegado en tal sentido y, así se decide.
Por otra parte, el ente opositor esgrime la ausencia de fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación, por considerar que la decisión impugnada sólo afecta a los médicos que prestan servicios asistenciales en el Estado Barinas y no a los médicos a nivel nacional. Considera esta Corte que tal alegato resulta impertinente, por cuanto la solicitud de suspensión de efectos no fue declarada procedente en correspondencia a una presunta ilegalidad en contra de los médicos agrupados en la Federación Médica Venezolana, sino que es decretada por presuntamente afectar a dicha Federación en sí misma, como entidad gremial “(…) facultada para contratar colectivamente con las entidades públicas o privadas en nombre de los médicos que allí presten servicios en labores asistenciales” (Artículo 72 de la Ley del Ejercicio de la Medicina). En virtud de ello, también se desecha este argumento y, así se decide.
En otro orden de ideas, la representación judicial del Colegio de Médicos del Estado Barinas afirma, que el ente recurrente no trajo a los autos medio probatorio que constituyera presunción grave de la presunta ilegalidad observada. Ante esto es necesario aclarar que el primer documento indispensable, cuya carga de presentarlo es del recurrente, es el acto impugnado, sea que se trate de un acto administrativo propiamente dicho o un “acto de autoridad”.
En ese sentido, el recurso contencioso administrativo de anulación tiene por objeto, en principio, el estudio de la legalidad del acto impugnado y ello es lo que debe estudiarse en la solicitud de suspensión de efectos, sólo que a nivel de presunción. De manera que, a menos que no pueda traerse a los autos el acto, éste es el medio probatorio indispensable que se debe analizar al momento de pronunciarse sobre la medida cautelar y siendo que el ente recurrente presentó dicho medio probatorio a consideración de esta Corte, se desestima el mencionado alegato y, así se decide.
Ahora bien, la apoderada judicial de la parte opositora a la suspensión de efectos, trajo a los autos el argumento de que varios de los actores carecen de la cualidad o interés necesarios para presentarse a juicio, específicamente se refieren a Martín Dávila, Virginia Sarmiento, Julia Centeno, Alfredo Figueroa Palencia, Henry Parada Fuentes, Antonio Figueredo, Higinio Rodríguez y Rafael Garrido Gilly, puesto que los primeros cinco asistieron a la Asamblea del 17 de octubre de 2002, donde se adoptó la decisión impugnada y los tres restantes no.
En ese sentido, esta Corte debe advertir que aunque no se desprende con claridad de autos tal falta de interés o cualidad de los mencionados actores, dicho alegato no resulta relevante para la presente decisión, en virtud de que aunque pudiera eventualmente resultar procedente, el recurso persistiría en tanto no se cuestiona el interés o la cualidad del recurrente principal, es decir, de la Federación Médica Venezolana en la persona del Presidente del Comité Ejecutivo, ciudadano Douglas León Natera, por lo que subsistiría la medida como accesoria del recurso principal, motivo por el cual se desecha lo esgrimido al respecto y, así se decide.
Como último argumento de la presente oposición, se encuentra el de la causal de inadmisibilidad relativa a la existencia de un recurso paralelo. Al respecto, la representación judicial del Colegio de Médicos del Estado Barinas, afirmó expresamente que: “(…) existe un recurso de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes (…)”.
Para sustentar la existencia de dicho recurso paralelo, fueron consignadas en esta pieza separada de oposición las copias simples de un presunto “recurso de amparo”, el cual fue interpuesto por la Presidenta y el Secretario General del Colegio de Médicos del Estado Barinas contra el Presidente de la Federación Médica Venezolana.
Así las cosas, además de cuestionar esta Corte el hecho de no haber sido consignadas las copias certificadas de dicho “recurso de amparo”, es pertinente señalar que el alegato de la existencia de un recurso paralelo, debe sustentarse en que existen dos causas con el mismo objeto y con la misma finalidad, esto es, que el debate se centre sobre el mismo objeto y que las vías judiciales encontradas tengan la misma finalidad.
No cabe duda, que en el presente caso dicho alegato de inadmisibilidad se presenta improcedente, por cuanto no se trata la acción de amparo constitucional de un medio procesal que tenga la misma finalidad que el recurso contencioso administrativo de anulación.
Ciertamente, como afirma la parte recurrente, no puede hacerse el análisis de la validez de un acto mediante una acción de amparo constitucional, la cual no discute los mismos hechos que se debaten en el presente recurso. De lo que puede desprenderse de la copias simples presentadas, es que la acción de amparo constitucional está referida a permitir la acción del Colegio de Médicos del Estado Barinas, respecto a la suspensión de la huelga convocada por el ente gremial recurrente, mientras que el presente recurso persigue la declaratoria de nulidad de una decisión emanada de dicho Colegio, de lo que se evidencia objetos y medios judiciales totalmente diferentes, así como sus efectos, al menos en esta fase del presente proceso. Así de declara.
Así las cosas, de conformidad con las consideraciones antes realizadas, esta Corte concluye en la necesidad de confirmar la solicitud de suspensión de efectos declarada procedente mediante el fallo de fecha 23 de enero de 2003, y que fue presentada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación por los abogados Carlos Natera Martínez, José Agustín Catalá y Ustinovk Freites Alvaray, actuando en su condición apoderados judiciales de la Federación Médica Venezolana, representación que deviene de poder otorgado por el ciudadano Douglas León Natera, en su condición de Presidente del Comité Ejecutivo de dicha Federación, y actuando igualmente en representación de los ciudadanos Martín Dávila Olivares, Virginia Sarmiento Briceño, Ada Elena Montilla, Julia Josefina Centeno, Higinio Rodríguez Malavé, Alfredo Figueroa Palencia, Giuseppa Salva Marino, Rafael Garrido Gilly, Henry Parada Fuentes y Antonio Figueredo, en su condición de Delegados del Colegio de Médicos del Estado Barinas ante la Asamblea de la Federación mencionada los primeros, Delegado del Colegio de Médicos del Estado Barinas ante el Consejo Nacional de esa Federación, el penúltimo, y Vicepresidente del Colegio de Médicos del Estado Barinas, el último de los nombrados, contra el Acuerdo adoptado en la Asamblea Extraordinaria del Colegio de Médicos del Estado Barinas, celebrada el día 17 de octubre de 2002, en la sede de dicho Colegio, y contra el acto que como consecuencia del anterior se encuentra asentado en el Acta suscrita ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, en fecha 31 de octubre de 2002. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena agregar el presente cuaderno separado a la pieza principal del expediente signado con el Nº 02-2614, de la nomenclatura de esta Corte. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CONFIRMA la solicitud de suspensión de efectos presentada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación por los abogados Carlos Natera Martínez, José Agustín Catalá y Ustinovk Freites Alvaray, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.065, 629 y 32.508, respectivamente, actuando en su condición apoderados judiciales de la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, creada por la Ley del Ejercicio de la Medicina e integrada por los Colegios de Médicos de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 3002 Extraordinario el 23 de agosto de 1982, representación que deviene de poder otorgado por el ciudadano DOUGLAS LEÓN NATERA, titular de la cédula de identidad N° 3.437.989, en su condición de Presidente del Comité Ejecutivo de dicha Federación, y actuando igualmente en representación de los ciudadanos MARTÍN DÁVILA OLIVARES, VIRGINIA SARMIENTO BRICEÑO, ADA ELENA MONTILLA, JULIA JOSEFINA CENTENO, HIGINIO RODRÍGUEZ MALAVÉ, ALFREDO FIGUEROA PALENCIA, GIUSEPPA SALVA MARINO, RAFAEL GARRIDO GILLY, HENRY PARADA FUENTES y ANTONIO FIGUEREDO, en su condición de Delegados del Colegio de Médicos del Estado Barinas ante la Asamblea de la Federación mencionada los primeros, Delegado del Colegio de Médicos del Estado Barinas ante el Consejo Nacional de esa Federación, el penúltimo, y Vicepresidente del Colegio de Médicos del Estado Barinas, el último de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 949.766, 4.257.106, 5.197.477, 4.256.835, 5.473.713, 4.263.954, 9.383.023, 2.947.981, 3.752.540 y 4.998.061, respectivamente, contra el Acuerdo adoptado en la Asamblea Extraordinaria del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO BARINAS, celebrada el día 17 de octubre de 2002, en la sede de dicho Colegio, y contra el acto que como consecuencia del anterior se encuentra asentado en el Acta suscrita ante la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO, Sector Público, en fecha 31 de octubre de 2002.
2.- ORDENA agregar el presente cuaderno separado a la pieza principal del expediente signado con el Nº 02-2614, de la nomenclatura de esta Corte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/rgm
Exp. N° 02-2614
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