MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 28 de febrero de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N° 447 del día 13 de ese mismo mes y año, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALÍ JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana WILMA GÓMEZ DE BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.516.902, contra el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, hoy, MINISTERIO DE LA PRODUCCION Y EL COMERCIO.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Alí Josefina Palacios García, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de octubre de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.

El 6 de marzo de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 2 de abril de 2002 los apoderados judiciales de la querellante, consignaron Escrito de Fundamentación de la Apelación y el 4 de ese mismo mes y año comenzó la relación de la causa.

En fecha 18 de abril de 2002 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas el cual venció el día 30 de ese mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2002 se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante auto de fecha 4 de junio de 2002 oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes en el presente juicio, se dejó constancia que la apoderada judicial del querellante presentó su respectivo escrito. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.

Juramentadas las nuevas autoridades directivas el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Juan Carlos Apitz Barbera; Vicepresidenta, Ana María Ruggeri Cova; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el fallo.

Efectuada la lectura del expediente pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

La querellante en su escrito libelar señala que es funcionaria de carrera con 21 años, 5 meses y 3 días de servicios en la Administración Pública Nacional. En este sentido, indica que ingresó a la Universidad de Carabobo el 1° de enero de 1974 prestando sus servicios hasta el 1° de enero de 1976, que posteriormente pasó al Ministerio de Fomento el 1° de enero de 1978 permaneciendo hasta el 31 de diciembre de 1996, fecha en que dicho Ministerio fue reestructurado según Decreto Presidencial Nro. 1.256 de fecha 13 marzo de1996, para luego ingresar al Ministerio de Industria y Comercio en el cual se designó para ocupar el cargo de Director Encargado hasta el 30 de abril de 1997, fecha en que fue desincorporada de la nómina del personal de dicho Ministerio, recibiendo sus prestaciones sociales el 8 de mayo de 1997.

Aduce, que durante el proceso de reorganización y supresión del Ministerio de Fomento, el Ministro mediante Circular de fecha 15 de noviembre de 1996, ofreció al personal el pago de un bono de 95%, calculado sobre el monto de las prestaciones sociales a quienes decidieran renunciar voluntariamente antes del 30 de noviembre de 1996. En este orden de ideas, indica que el pago de dicho bono se produciría 15 días después de ser presentada la carta de renuncia.

Afirma, que se acogió al referido beneficio y presentó efectivamente su renuncia en fecha 29 de noviembre de 1996, aún y cuando ejerció el cargo de Directora Encargada hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, en el Ministerio de Fomento y desde el 1° de enero al 30 de abril de 1197 en el Ministerio de Industria y Comercio, fecha en que “hizo vigente la renuncia”.

Que, en tal razón se hizo acreedora del aumento de sueldo aprobado por el Presidente de la República, para cargos de Alto Nivel en Organizaciones de la Administración Pública Centralizada. En este sentido, señala que devengó un sueldo de Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 264.000,oo) mensuales al 31 de diciembre de 1196, pero que en todo caso le correspondía un pago mensual a partir del 1° de enero de 1197 de Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 433.350,oo) y un bono mensual equivalente a Doscientos Veintisiete Mil Cien Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 227.100,oo), para totalizar un ingreso mensual de Seiscientos Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 677.400,oo). Indica, que además le correspondía el pago de la cantidad de Doscientos Veintisiete Mil Cien Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 227.100,oo) por concepto de bono por un tiempo de cuatro meses.

Arguye, que a los efectos del calculo de sus prestaciones sociales el sueldo a ser considerado ascendía a la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 433.350,oo), el cual multiplicado por su tiempo de servicio totaliza la cantidad de Nueve Millones Cien Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 9.100.350,oo).

Refiere, que a dicho monto se le debe deducir las prestaciones sociales que ya le habían sido adelantadas por parte de la Universidad de Carabobo y el Ministerio de Fomento este caso la cantidad de Dos Millones Novecientos Cuarenta y Tres Mil Ciento Treinta Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 2.943.130,81), resultando una diferencia de Seis Millones Ciento Cincuenta y Siete Mil Doscientos Diecinueve Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 6.157.219,19) que es la que solicita que le sea cancelada.

Argumenta, que si bien presentó su renuncia el 29 de noviembre de 1996 y se acogió al Plan presentado por el Ministerio de Fomento, su aceptación de renuncia no le fue notificada y la misma se hizo efectiva el 30 abril de 1997, fecha en que según afirma se produjo su desincorporación y retiro efectivo de la Administración Pública Nacional.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 9 de octubre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta. Fundamentó la decisión en los siguientes términos:

“...Anota el sentenciador que dentro de la esfera del funcionario público, existen normas especialísimas para regular sus relaciones con la Administración Pública Nacional, pues la regla en materia de prestaciones sociales, está prevista en el artículo 26 y aparte último del artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 31 al 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no obstante en casos excepcionales a través de textos expresos legales o sub-legales, incluso Acta-Convenio se pueden crear derechos y beneficios a los Funcionarios Públicos, siempre y cuando los beneficios sean más favorables en correspondencia con la Ley que los rige, pero que no contraríen, la razón, espíritu y propósito de esta, todo ello conforme al derecho positivo y es en base a este concepto jurídico que se ha retenido su aceptación en nuestra jurisprudencia patria.
Aclarado lo anterior, el sentenciador al analizar los elementos probatorios aportados por las partes, se evidencia que al folio 9 riela en copias simples Escalas de Sueldos para Cargos de Alto Nivel en organizaciones de la Administración Pública Centralizada, al folio 10 cursa comprobante de pago del 13-03-97, por concepto de prestaciones sociales con fecha de entrega el 08-05-97, a los folios 11 y 12 riela constancias de pago del Ministerio de Fomento, beneficiario Gómez de Brito Wilma del V, pago por diferencia de sueldo de la 1era y 2da quincena de diciembre de 1996, por encontrarse encargada de la Dirección de Coordinación Industrial, Cargo: Director, Código 55, Sueldo Básico Bs. 264.000,oo, Cargo: Planificador Jefe, Código 56, Sueldo Bs. 130.639,oo, diferencia de sueldo 133.361,oo, consta al folio 13 Constancia de Trabajo expedida el 08-12-1996 que señala: Director Encargado, sueldo mensual Bs. 264.000, suscrita por el Director General de Personal y Analista de personal IV; al folio 14, cursa Planilla FP 002, liquidación por retiro del Ministerio de Fomento, fecha de preparación 09-08-85, cargo Jefe de División, fecha de ingreso 01-10-78, fecha de egreso 07-03-85, antigüedad a liquidar 6 años, 5 meses y seis días, por el monto de Bs. 36.635,17, al folio 15 cursa Antecedentes de Servicios de la Universidad de Carabobo, Dirección de Relaciones de Trabajo, fecha de ingreso 01-01-76, egreso 15-10-78, cargo auxiliar de Estadística I, sueldo básico Bs. 1.315,oo Observaciones: cobro de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 4.295,64, al folio 16 riela antecedentes de servicio, Ministerio de Fomento, motivo, renuncia, fecha de ingreso 15-08-85, fecha de egreso 29-11-96, Cargo Planificador Jefe, remuneración mensual Bs. 130.639, al folio 17 riela comprobante de pago de Bono Único compensatorio por supresión del Ministerio de Fomento de fecha 23-12-96; a los folios 20 y 21 cursan comprobantes de pago por concepto de Aumento de Decreto, cargo Planificador Jefe de fechas 13-01-97 y 30-01-97, a los folios 22 y 23 y anexos, consta comprobantes de pagos correspondientes a la segunda quincena de febrero, primera de marzo, segunda de marzo y segunda de abril, todos del año de 1997, las cuales señalan Empleados Inactivos 1997, incluye sueldo y Aumento Decreto.
Analizados los medios probatorios que cursan en autos, el Sentenciador, señala que la cláusula sexta del Acta suscrita el 29-04-1996 entre el Ministerio del Trabajo, Procurador General de la República, Ministro de Hacienda, Ministro de Fomento, el Ministro Jefe de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República, el Director Jefe de la Oficina Central de Personal, la Asociación de Gobernadores de Venezuela, la Gobernación del Distrito Federal, la Confederación de Trabajadores de Venezuela, la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP); dicha cláusula...
...Omissis...
reconoce de manera clara y determinante un beneficio especial a los funcionarios que egresen del organismo en ocasión a la Reestructuración en comento.
Ahora bien, respecto al petitorio de la querellante que señala: por diferencia de sueldo en el lapso transcurrido entre el 01-01-97 hasta el 30-04-97, el sentenciador enfatiza que los comprobantes de pago que rielan a los folios 20 al 23, determinan Cargo: Planificador Jefe, aumento Decreto, Empleados Inactivos, con sueldo quincenal al 22-04-1997 (fecha de su egreso) por un monto de Bs. 65.319, 50, que mensualmente produce Bs. 130.639,oo, al folio 16 señala los antecedentes de servicio del Ministerio de Fomento, donde indica fecha de egreso el 29-11-96 y cargo Planificador Jefe, con una remuneración mensual de 130.639,oo, igualmente, existe al folio 71 constancia de pago complementaria del Ministerio de Fomento, por concepto de diferencia de sueldo de la 2da quincena de agosto de 1996 por encontrarse encargada de la Dirección de Coordinación Industrial, por la cantidad de Bs. 66.680,oo. No así existe en autos medios probatorios que señalen que su egreso fue posterior al 31-04-97, por el contrario está demostrado que si bien el vinculo laboral se extinguió el 29-11-1996, sin embargo continuó recibiendo el equivalente al sueldo hasta el 30-04-1997 en situación inactiva, cumpliéndose con la cláusula sexta de la aludida acta, que reconocía una prerrogativa muy especial para la querellante, por otra parte a los autos, está demostrado que para la fecha de su renuncia estaba encargada de la Dirección de Coordinación Industrial con sueldo mensual de Bs. 264.000,o, como se evidencia a los folios 11 al 13, no obstante el cálculo de la pensión de jubilación y prestaciones sociales se efectuó en base al sueldo de Planificador Jefe, incluyéndose la diferencia de sueldo por estar encargada de la Dirección de Coordinación Industrial, por tanto de conformidad con la normativa que rige el estatus de funcionario público para efectos de la liquidación el cálculo debe hacerse de acuerdo al último cargo desempeñado y como consecuencia de la prestación efectiva del servicio.
Alegan los apoderados actores que el sueldo mensual para el 30-01-97 al 30-04-97, ascendía a Bs. 433.350,oo en este sentido, el Tribunal resalta que si bien el retiro se hizo en situación inactiva, en correlación con la cláusula sexta del Acta aludida, que le reconocería un derecho especialísimo para efectos de la cancelación de los pagos correspondientes, no así se hacía extensivo a otros aumentos que se produjeran en ocasión al cargo respectivo, como se señaló UT SUPRA, es indispensable la prestación efectiva del servicio, lo que no ocurre en el caso bajo análisis, todo esto conduce al Juzgador a considerar que la Administración Pública, actuó conforme a la Ley. Así se decide.
En lo concerniente al Bono compensatorio y a las prestaciones sociales, se declaran improcedentes dicha solicitud, en base a lo anotado UT SUPRA. Así se decide...”.



III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de abril de 2002, los abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALÍ JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana WILMA GÓMEZ DE BRITO, ya identificada en su Escrito de Fundamentación de la Apelación señalaron que la sentencia dictada por el A quo, contraviene lo dispuesto en los artículos 12, ordinal 5° del 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, por “alejarse” según afirman, de los elementos probatorios y del petitorio de la demanda y por decidir acogiéndose a “una presunta acta suscrita el 29-04-96”, específicamente la cláusula sexta, la cual se refiere a un pago indemnizatorio mensual a favor del empleado”.

Afirman, que a tenor de lo dispuesto en la norma aplicada por el Tribunal de Instancia, a su representada le correspondía “el equivalente a su ingreso, incluyendo el aumento de sueldo aprobado por el Presidente de la República para los cargos de alto nivel, que comprendía 2 rubros un aumento de sueldo y un bono a partir del 01-01-97 y que en este caso debía ser cancelado hasta el 30-04-97”, fecha en la cual su representada fue definitivamente retirada

Argumentan, que en concreto la controversia no versa sobre el hecho “de que la parte del aumento que corresponde al sueldo”, sea incorporado para el cálculo de las prestaciones sociales, pero no así el bono que no tenía incidencia salarial.

Que, de lo que se trata es que su representada fue retirada de un proceso de reestructuración y que a la fecha de su salida el 30 de abril de 1997, el Ejecutivo Nacional, había ordenado un aumento de sueldo para este tipo de personal el cual se encontraba compuesto “de una parte que era sueldo” y de una parte que era bono sin incidencia salarial. En este sentido, refieren que dichas cantidades debieron ser pagadas a su representada entre el 1° de enero de 1997 hasta el 30 de abril del mismo año, fecha en que fue retirada y que se debió recalcular el monto de sus prestaciones sociales con base al aumento de sueldo, que si tenía incidencia salarial, sin incluir el bono.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada ALÍ JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana WILMA GÓMEZ DE BRITO, querellante en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 9 de octubre de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por la referida ciudadana contra el Ministerio de Industria y Comercio, hoy, Ministerio de la Producción y Comercio.

En el Escrito de Fundamentación de la Apelación (folios 103 al 106 del expediente judicial) los apoderados judiciales de la querellante sostienen que el fallo dictado por el A quo, contraviene lo dispuesto en los artículos 12, ordinal 5° del 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, por “alejarse” según afirman, de los elementos probatorios y del petitorio de la demanda. Para fundamentar esta afirmación sostienen que el objeto fundamental de la controversia, radica en el hecho de que su representada tenía derecho a que al momento de pagarle las prestaciones sociales con ocasión de su egreso“dentro de un proceso de reestructuración” del Ministerio de Fomento, después Ministerio de Industria y Comercio y ahora Ministerio de la Producción y el Comercio, en fecha 30 de abril de 1997, le fuera reconocido el monto resultante del incremento salarial acordado por el Ejecutivo Nacional con vigencia a partir del 1° de enero de 1997, conformado por dos componentes “una parte que era sueldo” y “una parte que era bono sin incidencia salarial”, pero que sin embargo, el Tribunal de Instancia, no entendió ni analizó el planteamiento y consideró que el referido incremento no era computable para cancelarle las prestaciones sociales.

En este orden de ideas, señalan que a su representada le correspondía al momento de pagarle sus prestaciones sociales el pago del incremento salarial y que por tal motivo se debe proceder el reajuste de las mismas, pero no así, lo equivalente al bono que según afirman, ciertamente no tenía incidencia salarial.

Señalan, que el A quo, mediante su fallo se acoge a “una presunta acta suscrita el 29-04-96”, específicamente a la cláusula sexta, la cual se refiere a un pago indemnizatorio mensual a favor del empleado, pero que no obstante “a tenor de la propia norma aplicada por el Tribunal”, a su representada “le correspondía el equivalente a su ingreso, incluyendo el aumento de sueldo aprobado por el Presidente de la República para los cargos de alto nivel”. Al respecto se observa:

El vicio de “incongruencia” se materializa cuando en una decisión emanada de un órgano jurisdiccional el Juez en los pronunciamientos que emite considera argumentos que no se relacionan con los esgrimidos por las partes, constituyendo éstos el fundamento de la procedencia del criterio jurisdiccional, dejando consecuencialmente de lado, el supuesto de hecho y los fundamentos de derecho que definen la particularidad de la situación del querellante.

El ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las pretensiones o defensas opuestas. De conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo, las sentencias deben ser congruentes, vale decir, que exista una relación entre la sentencia y la pretensión procesal, siendo por tanto la pretensión jurídica del fallo. En este sentido se puede establecer que en nuestro sistema procesal, el principio de congruencia está relacionado con el concepto de problema judicial debatido entre las partes del cual surgen dos reglas: la de decidir sólo sobre lo alegado y la de decidir sobre todo lo alegado.

En el caso bajo estudio, el vicio de incongruencia denunciado no se evidencia por cuanto de la revisión del texto del fallo dictado por el A quo, se observa que éste último emitió su pronunciamiento en estricto apego a todo lo alegado y probado en autos. En este sentido, es de importancia señalar que el Tribunal de Instancia, evaluó y sopesó los argumentos que en el curso del proceso alegaron las partes, y las actas que conforman el expediente administrativo.

Si se analiza, con detenimiento los elementos probatorios cursantes en autos se observa que el egreso de la querellante del Ministerio de Fomento, se produjo dentro del proceso de reestructuración de dicho Ministerio. En efecto, el vínculo laboral de la querellante se extinguió el 29 de noviembre de 1996, dado que presentó voluntariamente su renuncia en dicha fecha para acogerse al beneficio acordado por el Ministro de Fomento mediante Circular de fecha 15 del mismo mes y año, “Consistente en el pago de un bono de 95%, calculado sobre el monto de las prestaciones sociales a quienes decidieran renunciar voluntariamente antes del 30-11-96”, beneficio este motivado a la supresión de dicho Ministerio acordada mediante el Decreto Presidencial Nro. 1.256 de fecha 13 de marzo de 1996.

Así las cosas, conforme a lo dispuesto en la cláusula sexta del Acta suscrita el 29 de abril de 1996 entre el Ministerio del Trabajo, Procurador General de la República, Ministro de Hacienda, Ministro de Fomento, el Ministro Jefe de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República, el Director Jefe de la Oficina Central de Personal, la Asociación de Gobernadores de Venezuela, la Gobernación del Distrito Federal, la Confederación de Trabajadores de Venezuela, la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), referida por el A quo en su fallo, se le reconocía a los funcionarios que egresaran de un ente Público con ocasión de un proceso de Reestructuración un beneficio especial consistente en la cancelación de “una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación del servicio viene recibiendo cada empleado”, la cual se mantendrá “hasta tanto le sean cancelados todas y cada una de las cantidades que le correspondan...con ocasión a la terminación de su relación, incluyendo las prestaciones sociales”.

En el caso de autos, dada la renuncia voluntaria presentada por la querellante con ocasión del proceso de reestructuración del Ministerio de Fomento, resulta claro que a ésta última le eran aplicables las previsiones contenidas en la cláusula sexta del Acta en referencia dado que están dirigidas a los funcionarios públicos que egresen de un ente público en tales circunstancias; ello implicaba que hasta tanto le fueren canceladas sus prestaciones sociales gozaba del beneficio especial consistente en “una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación del servicio viene recibiendo”.

De la revisión de los Antecedentes de Servicio de la Querellante (folio 16 del expediente administrativo), queda plenamente demostrado el hecho de que esta efectivamente egresó del Ministerio de Fomento, después Ministerio de Industria y Comercio y ahora Ministerio de la Producción y el Comercio el 29 de noviembre de 1996, motivado a su renuncia, siendo el último cargo desempeñado el de Planificador Jefe, con una remuneración mensual de Ciento Treinta Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 130.639,oo). Asimismo, se evidencia de comprobante de pago (cursante al folio 17 del expediente administrativo) que le fue cancelado en fecha 23 de diciembre de 1996, “Un Bono Único Compensatorio por supresión del Ministerio de Fomento” y de comprobantes de pago (cursantes a los folios 20 al 23 del expediente administrativo) que le fueron efectuados pagos por “Concepto de Aumento de Decreto” de fechas 13 y 30 de enero de 1997, y canceladas la segunda quincena de febrero, primera de marzo, segunda de marzo y segunda de abril, todos del año de 1997, comprobantes estos que señalan ”Empleado Inactivo 1997, incluye sueldo y Aumento Decreto”.

Con base en lo señalado en los elementos probatorios antes mencionados, es de advertir que el órgano ministerial en el cual la querellante prestaba sus servicios, dio cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula sexta del Acta varias veces referida, vale decir le pagó a la accionante el beneficio especial hasta el momento en que se hizo efectivo su retiro del Ministerio de Fomento esto es el 30 de abril de 1997. Asimismo, es de referir tal y como señaló el A quo, que el pago de las prestaciones sociales de la querellante debía ser calculado, tal y como en efecto ocurrió, tomando en cuenta el sueldo del último cargo desempeñado y como consecuencia de la prestación efectiva del servicio, lo que implica que al haber presentado la querellante su renuncia el día 29 de noviembre de 1996, no le era aplicable ningún incremento salarial posterior a dicha fecha como era el acordado por el Ejecutivo Nacional a partir del 1° de enero de 1997. Así de declara.

En consecuencia, esta Corte considera que habiendo emitido el A quo un pronunciamiento decisorio ajustado a los hechos, considerando los alegatos esgrimidos por las partes y el contenido de las actas que conforman el expediente, no puede afirmarse que la sentencia desestimó lo dispuesto en los artículos 12, y ordinal 5° del 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia y así se declara.

De todo ello, esta Corte estima ajustado a derecho el fallo dictado por el A quo, resultando forzoso, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada ALÍ JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana WILMA GÓMEZ DE BRITO, también identificada contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 9 de octubre de 2001, confirmándose en consecuencia el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada ALÍ JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana WILMA GÓMEZ DE BRITO, ambas ya identificadas, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 9 de octubre de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por la mencionada abogada y el abogado JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 17.226, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la referida ciudadana, contra el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, hoy, MINISTERIO DE LA PRODUCCION Y EL COMERCIO.

2) Se CONFIRMA el fallo apelado en los términos antes expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los......................( ) días del mes de.............de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp: 02-26904
EMO/20