MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

En fecha 6 de mayo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 02-384 del 24 de abril de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por las abogadas FRANCIA GRAZIANI FERNÁNDEZ y MARITZA DOMINGUEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.552 y 9.090, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANFER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de agosto de 1975, bajo el N° 1, Tomo 90-A, propietaria y arrendadora de los locales 3, 4, 5 y 6 del Edificio ARAGON, situado en la Calle 11, Urbanización La Yaguara, Parroquia Antimano, y por las abogadas MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO, ROSA TARICANI y ANGELA MEROLA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 6.755, 11.804, 21.004 y 41.372, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil KNIT FABRICS, C.A., inscrita por ante en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 7, Tomo 88-A, en fecha 8 de junio de 1973, arrendataria del local 4 del mencionado Edificio, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01689, de fecha 12 de agosto de 1998, emanada de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO, hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante el cual se fijó canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble antes identificado en la cantidad de Nueve Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 9.375.847,60).

La remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 9 de enero de 2002, por la abogada ROSA TARICANI, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil KNIT FABRICS C.A., contra el auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 8 de enero de 2002, mediante el cual se negó la solicitud de inhibición formulada. Asimismo, por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por dicha abogada el 2 de abril de 2002, contra la sentencia dictada por el Juzgado en referencia en fecha 19 de marzo de 2002, que fijó “(…) la renta mensual para el citado local N° 04 en dicha cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 1.635.502,oo).”

Por auto de fecha 8 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. En ese mismo auto se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 5 de junio de 2002, comenzó la relación de la causa.

En esa misma fecha, las abogadas MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO, ROSA TARICANI y ANGELA MEROLA, antes identificadas, actuando con el carácter de la Sociedad Mercantil apelante presentaron Escrito de Fundamentación de la Apelación contra ambas decisiones.

En fecha 18 de junio del mismo año, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANFER C.A., presentaron Escrito de Contestación a la Apelación.

El 19 de junio de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 27 de ese mismo mes y año.

Por auto de fecha 2 de julio de 2002, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el Acto de Informes.

El 25 de julio de 2002, los representantes judiciales de INVERSIONES ANFER, C.A., presentaron Escrito de Informes.

En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.

Mediante diligencias de fecha 19 de noviembre de 2002 y 5 de febrero de 2003, la Directora General de INVERSIONES ANFER, C.A., debidamente asistida, solicitó a esta Corte sentenciar la presente causa.

Reconstituida la Corte en fecha 6 de enero de 2003, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003, la Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera; Vicepresidenta, Magistrada Ana María Ruggeri Cova; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estela Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

I
ANTECEDENTES

Mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2001, esta Corte declaró con lugar la apelación ejercida por los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil KNIT FABRICS, C.A., y del ciudadano ZACHARÍAS COHEN COHEN, contra el auto dictado el 14 de junio de 2000 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el cual se acogió la experticia complementaria ordenada por ese mismo Tribunal mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 1999. Asimismo se revocó la mencionada decisión y se ordenó reponer la causa al estado en que se otorgara a las partes el lapso de tres días de despacho para reclamar la experticia consignada en fecha 13 de junio de 2000.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en acatamiento a la decisión proferida por esta Corte, fijó los tres días a que se contrae el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que las partes reclamasen sobre la mencionada experticia.

Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2001, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil KNIT FABRICS, C.A., solicitaron a la ciudadana Juez de la causa que se inhibiera del conocimiento del caso.

En esa misma fecha la representación judicial de la Empresa KNIT FABRICS, C.A., hizo observaciones a la experticia presentada en fecha 13 de junio de 2000, por el experto Oswaldo Pérez Hernández.

Por auto de fecha 8 de enero de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la solicitud de inhibición formulada por representantes de la Sociedad Mercantil KNIT FABRICS, C.A.

Por auto de esa misma fecha, el Tribunal de la causa convocó a dos peritos adicionales, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que al décimo día de despacho siguiente a su juramentación, expusieran verbalmente sobre lo reclamado en relación a la experticia.

Mediante diligencia de fecha 9 de enero de 2002, la representación de la Sociedad Mercantil de KNIT FABRICS, C.A., apeló del auto de fecha 8 de enero de 2002, mediante el cual se negó la solicitud de inhibición que había sido formulada.

Por auto de fecha 11 de enero de 2002, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, y se ordenó remitir copia del auto recurrido, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 22 de enero de 2002, los ciudadanos Gladys Chacón y Nestor Belfort, aceptaron formalmente el cargo de experto para el cual fueron designados.

En fecha 19 de febrero de 2002, comparecieron ante el Tribunal de la causa, los ciudadanos Arquitecto GLADYS CHACON e Ingeniero NESTOR BELFORT y expusieron en forma verbal sobre lo reclamado contra la decisión del experto OSWALDO PÉREZ HERNÁNDEZ, lo cual fue recogido en Acta de esa misma fecha.

En la referida Acta se dejó sentado “…que el valor para el local N° 04 es el aplicado como Local Industrial y en cifras es igual a Ciento Treinta y Seis Millones Doscientos Un mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 136.291.835,05), valor que comparado con el del avalúo presentado por el experto respecto al local N° 4 es de Ciento Cuarenta y Tres Millones Novecientos Cincuenta y Tres Mil Setecientos Setenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.143.953.779,43), presenta un 5,62 % de disminución cifras que consideramos esta dentro de lo normal. La renta mensual al 14,40 % anual es de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES (Bs.1.635.502,oo).”

En fecha 19 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fijó la renta mensual para el local N° 4 en la cantidad de Un Millón Seiscientos Treinta y Cinco Mil Quinientos Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.635.502,oo).

Mediante diligencia de fecha 2 de abril de 2002 la abogada ROSA TARICANI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil KNIT FABRICS C.A., apeló de la aludida decisión.

Por auto de fecha 24 de abril de 2002, se oyó en ambos efectos dicho recurso de apelación y se ordenó remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II
DE LAS DECISIONES APELADAS

Mediante diligencia de fecha 9 de enero de 2002, la abogada ROSA TARICANI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil KNIT FABRICS C.A., apeló del auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de enero de 2002, mediante el cual negó la solicitud de inhibición formulada, por las razones siguientes:

“Vista la diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2001, presentada por la abogada ROSA TARICANI, inscrita en el Inpreabogado N° 21.004, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil KNIT FABRICS C.A., mediante la cual solicita la inhibición, se reitera lo decidido en anteriores oportunidades, en el sentido siguiente: que nuestro sistema procesal no existe la facultad de las partes de requerir la inhibición del Juez, y la Ley no da a las partes semejante gestión procesal, pues la inhibición es un acto exclusivo y voluntario del Juez de separarse del conocimiento de una causa, cuando conozca que en su persona existe causal de recusación.”


Mediante diligencia de fecha 2 de abril de 2002, la representación judicial de la Empresa KNIT FABRICS, C.A., apeló de la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 19 de marzo de 2002, mediante la cual se fijó “…la renta mensual para el citado local N° 04 en dicha cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 1.635.502,oo).”




III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LAS APELACIONES

En fecha 5 de junio de 2002, las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil KNIT FABRICS, C.A., presentaron Escrito de Fundamentación de las apelaciones formuladas contra el auto de fecha 8 de enero de 2002, y la sentencia del 19 de marzo del mismo año, ambos proferidos por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundamentado dichos recursos en los siguientes argumentos:

Que la Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encontraba inhabilitada para conocer y decidir dicho procedimiento por haber incurrido en prejuzgamiento, ignorando de este modo ignoró lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Alegan igualmente, que el Juez de la causa desacató la decisión impartida por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de marzo de 2001, mediante la cual se ordenó revocar la sentencia de fecha 14 de junio de 2000, dictada por el Tribunal de la causa, y en consecuencia, reponer ésta al estado en que se otorgara a las partes, tres días de despacho para impugnar la experticia consignada en fecha 13 de junio de 2000.

Afirman que el Juzgador de Primera Instancia, se limitó a reponer la causa al estado en que se otorgara a las partes el lapso de tres días al que la sentencia de esta Corte aludía, más se omitió pronunciamiento alguno respecto a la revocatoria de la sentencia, evidenciando con ello -a su entender- la imparcialidad de la Juez en el caso.

En consecuencia, solicitan los recurrentes se declare con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia revoque la sentencia de fecha 19 de marzo de 2002 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual se desacató la orden impartida por esta Corte, de revocar la decisión dictada el 14 de junio de 2000. Finalmente, solicitan que se le ordene a la Juez de la causa inhibirse, y pasar las actas que conforman el expediente a un Tribunal de igual categoría.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LAS APELACIONES

Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2002, los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANFER, C.A., presentaron Escrito de Contestación a la Apelación, cuyos argumentos se resumen a continuación.

Señalan en lo referente al supuesto desacato en que habría incurrido el Juez de la causa, que la decisión dictada por la Corte ya revocaba el auto dictado en fecha 14 de junio de 2000, por lo que al Tribunal solo le restaba cumplir con la orden impartida, en el sentido de reponer la causa al estado en que se otorgase a las partes tres días de despacho para impugnar la experticia, lo cual hizo.

Añaden en relación con el alegato de los apelantes según el cual la Juez de la causa debió inhibirse, que la decisión que debía proferir el Tribunal de la causa era complementaria de la sentencia, y que en consecuencia no existen causales ni de inhibición ni de recusación del Juez.

Finalmente estiman que la apelaciones ejercidas no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no expresan las razones de hecho y derecho en las cuales se fundamentaría la inconformidad con el auto de fecha 8 de enero de 2002 y la sentencia del 19 de marzo de 2002, razón por la cual solicitan que se declaren desistidas.

En consecuencia solicitan se declare sin lugar las apelaciones ejercidas.


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca de las apelaciones interpuestas, esta Corte observa:

La apelación que da origen a la presente decisión, se circunscribe según fue precisado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sobre sendas decisiones producidas por ese Tribunal. La primera de ellas, fue presentada mediante diligencia de fecha 9 de enero de 2002, contra el auto del día 8 de ese mismo mes y año, mediante el cual el Tribunal negó la solicitud de inhibición formulada por los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil KNIT FABRICS, C.A..

En relación a la primera impugnación se observa que la parte recurrente indica que la Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, debió inhibirse del conocimiento del procedimiento que dio origen a las presentes actuaciones, por cuanto la decisión que le correspondía tomar, ya había sido proferida en una oportunidad anterior, y posteriormente fue revocada por esta Corte Primera, por lo que su parcialidad se vería comprometida al pronunciarse por segunda vez sobre la experticia complementaria del fallo.

Sobre el particular, esta Corte concuerda con lo indicado por el Tribunal de la causa en el auto impugnado, y es que la figura de la inhibición no fue concebida legalmente como de uso facultativo de las partes, sino que por el contrario su uso corresponde exclusivamente al Juez, quien al estimarse incurso en situaciones fácticas que afecten su capacidad decisoria, se desprende de forma voluntaria de su obligación de decidir.

No obstante, existe una figura procesal que permite a las partes alertar la posible inobservancia judicial de esas situaciones fácticas que impidan un pronunciamiento justo, como lo es la recusación, la cual según se evidencia de las actas que corren insertas en el expediente, no fue ejercida en el presente caso, razón por la cual se desecha la impugnación y se confirma el auto apelado. Así se decide.

Sin embargo, tratándose de tan grave acusación como la formulada en relación a la imparcialidad del Juez de la causa, esta Corte estima pertinente señalar que aún cuando hubiese sido ejercida la recusación del Juez de la causa, su ecuanimidad e imparcialidad en ningún momento estuvieron comprometidos, pues sus actuaciones en lo sucesivo eran meros actos procesales que no requerían de su apreciación técnica, como conocedor del derecho, sino mas bien de dirección de cumplimiento de fases procedimientales, las cuales según puede verificarse del expediente, fueron acatadas a cabalidad.

En efecto, al analizar la actividad de parte del Juez en las fases del procedimiento, nos encontramos con la segunda impugnación formulada por la parte apelante, esto es la supuesta desobediencia a la decisión impartida por esta Corte, según la cual el Tribunal de la causa hizo caso omiso a la orden de revocar la decisión dictada por ese juzgador en fecha 14 de junio de 2000, y procedió simplemente a reponer la causa, como le fue indicado en el fallo.

Al respecto es pertinente transcribir el dispositivo contenido en la sentencia proferida por esta Corte en fecha 25 de octubre de 2001, el cual es del tenor siguiente:

(…)“En consecuencia se REVOCA la mencionada decisión (entiéndase el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de junio de 2000) y se repone la causa al estado en que se otorgue a las partes el lapso de tres días de despacho para reclamar la experticia consignada en fecha 13 de junio de 2000.” (Resaltado de la sentencia y Paréntesis de esta Corte)

Según puede inferirse claramente del fallo parcialmente transcrito, y como bien fue argüido en la contestación a la apelación, la Corte revocó la decisión de fecha 14 de junio de 2000, por lo que lo único que restaba llevar a cabo por el Juez de la causa, era reponer la causa al estado en que se otorgara a las partes el lapso de tres días de despacho para reclamar la experticia consignada en fecha 13 de junio de 2000, lo cual como bien se desprende de las actas, se cumplió a cabalidad.

Siendo ello así, y habiéndose analizado cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente para fundamentar su apelación, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil KNIT FABRICS, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de marzo de 2002. Así se decide.

VI
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ROSA TARICANI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil KNIT FABRICS, C.A., ambas ya identificadas, contra el auto de fecha 8 de enero de 2002, mediante el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la solicitud de inhibición formulada por la representación judicial de la referida Empresa y, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 19 de marzo de 2002, que acogió el informe del 19 de febrero del mismo año, presentado por los peritos designados; en el cual, luego de analizarse los respectivos reclamos a la experticia complementaria del fallo, se fijó la renta mensual del local N° 4, ubicado en el Edificio ARAGON, Calle 11, Urbanización La Yaguara, Parroquia Antimano, en la cantidad de Un Millón Seiscientos Treinta y Cinco Mil Quinientos Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.635.502,oo).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta,




ANA MARIA RUGGERI COVA





Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS





La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp. N° 02-27452
EMO/19/04