Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27603
En fecha 31 de octubre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 02-0456 del 10 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por la abogada Irene Figueredo de Almeida, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.409, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FECOSA, C.A., inscrita el 21 de junio de 1991 por ante el Registro Mercantil II del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo 155-A-Sgdo., contra la Resolución Nº 000062 de fecha 13 de abril de 2000, a través de la cual la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, fijó canon máximo de arrendamiento mensual al inmueble denominado Centro Comercial Macaracuay, situado entre las avenidas Naiguatá y Caurimare del Municipio Sucre, Estado Miranda, propiedad de la recurrente, en la cantidad de cuatro millones quinientos cuarenta y nueve mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 4.549.260,00).
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada María del Pilar López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.857, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Luisa Pernía Rondón, titular de la cédula de identidad Nº 1.706.079, de la Sociedad Mercantil Farmacia Macaracuay, S.R.L., inscrita el 27 de agosto de 1969, por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 31, Tomo 66-A, y de la Empresa Supermercados Macaracuay, S.R.L., inscrita el 27 de junio de 1971, por ante el referido Registro Mercantil, bajo el Nº 38, Tomo 71-A, contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2002, mediante la cual el precitado Juzgado declaró la nulidad de la Resolución impugnada y fijó nuevo canon de arrendamiento al inmueble objeto de regulación.
El 4 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 26 de junio de 2002, la representación en juicio de la parte apelante presentó escrito de fundamentación al recurso interpuesto contra el fallo del Juez a quo.
Mediante escrito presentado el 9 de julio de 2002, la abogada Yolimar Duque Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.914, actuando en su condición de apoderada judicial de Inversiones Fecosa, C.A., recurrente en la presente causa, dio contestación a la apelación interpuesta.
El 10 de julio de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 18 de julio del mismo año, la apoderada judicial de la recurrente consignó copias de documentos en los que consta: (i) la orden de entrega material del local B-1 del Centro Comercial Macaracuay por parte del Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y (ii) la ejecución de dicha orden, efectuada el 17 de diciembre de 2001 por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas.
El 23 de julio de 2002, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de Inversiones Fecosa, C.A., en el que reprodujo el mérito de los autos, especialmente el contenido del informe de experticia consignado en sede del Tribunal a quo, y promovió copia del Acta levantada el 13 de agosto de 2001, cuando se practicó la medida preventiva de secuestro sobre el local B-1 del Centro Comercial Macaracuay, y de la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2001 por el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato intentada por su mandante contra la ciudadana María Luisa Pernía Rondón.
El 31 de julio de 2002, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
Por auto del 13 de agosto del mismo año, el referido Juzgado estimó no tener materia sobre la cual pronunciarse en torno a la reproducción del mérito de los autos y, en especial, de la experticia evacuada en la primera instancia del proceso, y admitió las documentales promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
El 19 de septiembre de 2002, se devolvió el expediente a la Corte, donde se dió por recibido el día 26 del mismo mes y año.
El 2 de octubre de 2002, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, llegada la cual se dejó constancia de que la representación judicial de Inversiones Fecosa, C.A. presentó el escrito correspondiente.
El 24 de octubre de 2002, se dijo Vistos.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, se ratificó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisados los recaudos que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Como fundamento al recurso de nulidad interpuesto por ante el Juez de primera instancia, la apoderada judicial de Inversiones Fecosa, C.A. expuso:
Que en el caso planteado se cumplen todos los requisitos de admisibilidad del recurso, por cuanto “(...) su objeto es un acto que causó estado, por haber emanado de un órgano administrativo que actúa por poderes propios y exclusivos, no sujeto a revisión por otro órgano de la administración. No ha transcurrido el plazo de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (...), por cuanto el día 15 de mayo de 2000 (su) representada quedó notificada del contenido de la Resolución (...) y los arrendatarios últimos notificados del acto quedaron notificados el día 14 de agosto del dos mil (...). En tercer lugar (su) representada tiene legitimación activa para intentar el recurso, por cuanto el acto (...) lesiona sus intereses legítimos y directos en su condición de propietaria del inmueble (...) y por último frente al acto (...) no existe otro recurso que no sea el que forma parte del objeto de la presente acción”.
Que la Resolución impugnada infringe lo dispuesto en los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, vigentes entonces, por cuanto:
(a) Para la determinación del valor del terreno no fueron considerados la ubicación del inmueble en zona eminentemente comercial, los precios medios en los últimos diez años, los servicios públicos existentes y su distancia de los centros de servicio.
(b) El valor de la construcción se determinó sin precisar las causas de la diferenciación de los valores asignados, y sin tomar en cuenta la edad del inmueble, su calidad, acabado, estado de conservación, ni los precios y valores actuales de edificaciones similares.
Que lo expuesto condujo a que el inmueble de autos fuera valorado por debajo de su verdadero precio y que, en consecuencia, le fuera fijada una renta también inferior a la que le corresponde.
Por las razones que anteceden, solicitó se declarara la nulidad de la Resolución recurrida y se procediera al restablecimiento de la situación jurídica de su poderdante, a través de la fijación de un nuevo canon máximo de arrendamiento mensual al inmueble constituido por el Centro Comercial Macaracuay, ya identificado.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso incoado, con base en las siguientes apreciaciones:
Que en el avalúo elaborado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, no aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio con base en los cuales se arribó a los valores asignados, omitiéndose toda referencia sobre los factores que la Ley obliga a evaluar y la proporcionalidad de su incidencia en el valor establecido.
Que tales deficiencias se evidencian notoriamente al contrastar dicho avalúo con el informe resultado de la experticia evacuada en sede judicial, el cual hace referencia a la descripción del inmueble, los factores de su localización, su tradición legal y linderos, la zonificación según el plano regulador vigente, el desarrollo vial local, las principales conexiones con el sistema general de la Zona Metropolitana y con los servicios públicos y privados disponibles, la edad y características de la construcción. Igualmente, expuso el a quo que el referido informe contiene un análisis del valor asignado, una explicación del método empleado, un análisis comparativo de negociaciones referenciales, y que el mismo alude a la existencia de servicios auxiliares directos con relevancia en la determinación del valor rental y, en general, de servicios públicos como pavimentación de calles, cloacas, acueductos, luz, teléfono y similares.
Que la experticia efectuada en su sede ostenta mérito probatorio pleno, toda vez que fue evacuada conforme la legislación especial y las previsiones de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de allí que la notable diferencia entre los valores que arroja y los establecidos por la Administración -señala-, corrobora la existencia de vicios en el avaluó practicado por esta última, afectando la legalidad del acto por infracción de lo dispuesto en los artículos 6 y 26 de la Ley de Regulación de Alquileres y su Reglamento, respectivamente.
Por las razones que anteceden, el Tribunal de primera instancia declaró la nulidad de la Resolución impugnada y, a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada, procedió a fijar nuevo canon máximo de arrendamiento mensual al Centro Comercial Macaracuay, en la cantidad de trece millones quinientos diez mil setecientos sesenta y siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 13.510.767,87), distribuidos de la siguiente manera:
LOCAL SEMISOTANO Bs. 3.293.852,28
Local 1-A Bs. 971.450,97
Tabelón Bs. 292.067,77
Acerolite Bs. 1.149.287,21
TOTAL LOCAL 1-A Bs. 2.412.805,95
LOCALES A-2 Y A-3 (UNIDOS) Bs. 956.461,81
LOCAL A-4 Bs. 543.156,08
Locales A-5, A-6,
B-5, B-6 (Unidos) Bs. 1.627.259,80
Tabelones Bs. 863.978,38
Acerolit Bs. 231.314,03
Placa PA Bs. 825.305,56
Placa PA Tabelones Bs. 724.124,62
TOTAL LOCALES A-5, A-6,
B-5, B-6 (UNIDOS) Bs. 4.271.982,39
LOCAL B-1 Bs. 775.835,24
LOCAL B-2 Bs. 395.682,25
LOCAL B-3 Bs. 395.682,25
LOCAL B-4 Bs. 402.722,12
APARTAMENTO S/N Bs. 62.587,51
TOTAL RENTA MENSUAL DISTRIBUIDA Bs. 13.510.767,87
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
La representación judicial de los inquilinos apelantes fundamentó el recurso interpuesto contra el fallo del Juez a quo, en los siguientes argumentos:
Que la experticia evacuada en primera instancia fue la única prueba apreciada por el a quo para declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la propietaria del inmueble de autos, resultando dicho fallo, en consecuencia, violatorio de lo dispuesto en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Tribunal de la causa “(...) practicó un avalúo que carece de elementos de juicio que le permitan constatar como se llegó a determinar los valores que indica dicho avalúo”, pues en la referida experticia “(...) no se expresa con claridad meridiana cuáles fueron los elementos de juicio considerados para arribar a esos valores (...), omitiéndose toda referencia que la Ley obliga a evaluar, los cuales necesariamente deben mencionarse en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido”. Asimismo, alegan que en el referido informe los expertos se limitan a describir el inmueble y el tipo de materiales utilizados en la construcción y el acabado, pero se abstienen de aludir al grave estado de deterioro en que el mismo se encuentra.
Que el informe pericial no se ajusta a la realidad, pues en la zona adyacente al Centro Comercial Macaracuay no operan entidades bancarias, ni correos, telégrafos y, mucho menos, cafeterías, bar-restaurantes o fuentes de soda; y que para la determinación del valor del inmueble allí expresado no se consideraron los precios medios por los que han sido enajenados inmuebles similares en los últimos años.
Que el aumento del valor del inmueble expresado en el precitado informe, no se corresponde con los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela en los últimos años; y que una renta de la magnitud de la determinada en el fallo recurrido, que más bien se corresponde con inmuebles de superior categoría, constituye para sus representados un perjuicio gravísimo por cuanto se trata de pequeños comerciantes que laboran en locales modestos, con pocas comodidades y mucho menos lujos.
Que en virtud de lo anterior, el informe levantado por los expertos en sede del a quo viola lo dispuesto en los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, vigentes para la fecha.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Fecosa, C.A., propietaria del inmueble de autos y recurrente en la primera instancia, dio contestación a la apelación interpuesta, en los términos que siguen:
Que la ciudadana María Luisa Pernía Rondón, dejó de ostentar la cualidad de arrendataria del local B-1 del Centro Comercial Macaracuay, por cuanto dicho inmueble fue entregado a su propietaria en ejecución de sentencia emanada del Tribunal Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato intentada contra la aludida ciudadana por falta de pago de los cánones de arrendamiento.
Que Supermercados Macaracuay, S.R.L., no es ni ha sido arrendatario del local A-1 del referido inmueble, y que de serlo “(…) lo es ilícitamente, sin la autorización de (su) representada (…) y un ocupante ilícito no puede tener cualidad para ejercer la apelación que nos ocupa”.
Que la apelación fue formalizada defectuosamente, por cuanto la violación de los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil se formuló de manera genérica, lo que a su juicio equivale a considerar dicha apelación como desistida.
Que la oportunidad para impugnar la experticia evacuada en sede del a quo es la prevista en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación del informe de los expertos, y no esta segunda instancia, donde dichas observaciones resultan extemporáneas. Aunado a ello, sostiene que la referida experticia fue practicada con sujeción a lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del precitado Código, 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, vigentes para la fecha.
Por las razones que anteceden, solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
Como punto previo, es de advertir que el criterio sostenido por la Ponente en la presente causa ha sido, contrario al de la mayoría decisora de la Corte, en el sentido de considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le está vedado al Juez contencioso administrativo proceder a fijar cánones máximos de arrendamiento, por constituir tal actuación una usurpación de funciones correspondiente a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
Sin embargo, en decisión de fecha 17 de marzo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que “(…) no es violatorio del derecho a la defensa, al debido proceso y, en particular, al juez natural, la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 79 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la misma limita indebidamente la aplicación de la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución (…), en cuanto a la potestad amplia del Juez contencioso-administrativo de (…) disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, mediante, verbigracia, la fijación de un canon de arrendamiento acorde con las características y estado del bien sujeto a regulación que deriven de las pruebas llevadas por las partes y evacuadas ex officio al proceso, evitando con ello el fomento de la litigiosidad y la multiplicidad de causas en los Tribunales.”
Ahora bien, dado el carácter vinculante del criterio expuesto por la referida Sala, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Constitucional, es que la Magistrada Ponente procede, a partir del presente fallo, a suscribir el criterio de la mayoría sentenciadora de esta Corte, incluso en las causas de apelaciones contra decisiones judiciales emitidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por aplicación del artículo 79 de la misma.
Expuesto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse, en primer lugar, sobre los alegatos esgrimidos por la propietaria recurrente en la oportunidad de dar contestación a la apelación incoada y, en tal sentido, observa:
1. Sostiene la representación en juicio de Inversiones Fecosa, C.A., que la apelación interpuesta contra la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital debe considerarse desistida por defectuosa formalización, por cuanto los apelantes alegaron de manera genérica la violación de los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, resulta necesario destacar que el desistimiento de la apelación, es el efecto que se produce cuando la parte interesada no presenta, dentro del lapso previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso interpuesto contra el fallo de primera instancia, más no cuando, presentado dicho escrito, se aprecian en el mismo alguna generalidades o inconsistencias en los argumentos esgrimidos.
En efecto, esta Corte ha expresado en diversas oportunidades en las que le ha correspondido analizar la obligación a que se contrae el citado artículo 162, reiterando la jurisprudencia sentada en decisión de fecha 16 de noviembre de 1994, -donde la misma se pronunció sobre los límites establecidos al mencionado artículo a efectos de la apelación-, que basta con que la fundamentación sea introducida dentro del lapso legal y que la misma contenga una exposición de los vicios que se le imputan a la sentencia recurrida, o los argumentos con base a los cuales se discrepa de la misma, para que se entienda cumplida esta carga, y que la ambigüedad de los términos de la formalización, no autoriza a declararla como no presentada, ni a producir el desistimiento tácito de la apelación, todo ello en aras de la tutela judicial efectiva.
Siendo ello así, necesario es concluir que el escrito presentado por la representación en juicio de los apelantes cumple con los requisitos formales exigidos por nuestro ordenamiento jurídico, a saber, la escrituración, la expresión en el mismo de los vicios que se imputan al fallo recurrido, la identificación de quien lo suscribe y su firma autógrafa; razón por la cual esta Alzada declara su validez y desestima, en consecuencia, el argumento de la recurrente. Así se decide.
2. En lo que respecta a la cualidad de arrendataria de la ciudadana María Luisa Pernía Rondón -apelante para ante esta instancia-, rechazada por la propietaria recurrente en su escrito de contestación a la apelación, se observa que:
En efecto, cursa a los folios 132 al 138 del expediente, copia fotostática de sentencia dictada el 25 de septiembre de 2001 por el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declara con lugar la demanda que por resolución de contrato intentara Inversiones Fecosa, C.A. contra la ciudadana María Luisa Pernía Rondón, por incumplimiento de la cláusula contractual concerniente a la obligación de pago de las pensiones arrendaticias, y se condena a la demandada a hacer entrega material del inmueble constituido por el local B-1 del Centro Comercial Macaracuay.
Asimismo, riela a los folios 121 y 122 de los autos, copia del acto a través del cual el precitado Tribunal decretó la ejecución forzosa del referido fallo y ordenó, en consecuencia, la entrega material del aludido inmueble. De igual manera, cursa al folio 124, copia de Acta de fecha 17 de diciembre de 2001, en la que se deja constancia de la efectiva entrega material del inmueble arrendado a la ciudadana María Luisa Pernía Rondón y de haberse puesto el mismo en posesión de la propietaria ejecutante, en la persona de su apoderada.
Siendo ello así, aprecia esta Corte que para la oportunidad en que fue interpuesto el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia -30 de abril de 2002-, la precitada ciudadana carecía de la condición de arrendataria del inmueble sometido a regulación y, por tanto, del interés necesario para ejercer el aludido recurso. Así se declara.
3. De otra parte, observa esta Alzada que habiendo sido negada por la propietaria del inmueble de autos la condición de arrendatario de Supermercados Macaracuay, S.R.L., respecto de algunos de los locales que conforman el Centro Comercial Macaracuay, C.A., propiedad de la recurrente, surgía para aquella Empresa, a través de su representante en juicio, la carga de demostrar tal condición, la cual no cumplió pues, contrario a ello, nada arguyó en contra de la aludida aseveración.
Adicionalmente, observa esta Corte que: (i) no cursa en el expediente contrato de arrendamiento celebrado entre Inversiones Fecosa, C.A. y Supermercados Macaracuay, S.R.L., sobre algunos de los establecimientos que conforman el inmueble propiedad de la primera, ni, en general, documento alguno del que pudiera desprenderse la ocupación legítima, por parte de la segunda, del local A-1 del Centro Comercial Macaracuay; (ii) la Sociedad Mercantil Supermercados Macaracuay, S.R.L., no aparece en el listado de arrendatarios anexo a la solicitud de regulación, cursante al folio 201 del expediente administrativo; (iii) la referida Empresa no aparece comprendida dentro de los inquilinos identificados en las notificaciones de apertura del procedimiento y las Resoluciones emitidas por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, con ocasión de las diferentes solicitudes de regulación formuladas respecto del inmueble de autos (folios 160, 206 y 267 del expediente administrativo).
Por las razones que anteceden, esto es, visto el contenido de las actas, el rechazo hecho por la propietaria recurrente respecto del carácter de arrendataria de la precitada compañía, así como la falta de contestación a ello por parte de la misma, en quien se invirtió la carga de la prueba, esta Alzada no puede sino acoger el argumento expuesto por la apoderada judicial de Inversiones Fecosa, C.A. en su escrito de contestación a la apelación, y así se declara.
Expuesto lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos por las apoderadas judiciales de la parte apelante, en los siguientes términos:
1. En primer lugar, señala que la única prueba considerada por el a quo para declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución administrativa de regulación fue la experticia evacuada en esa instancia, resultando por tal razón dicho fallo, en su criterio, violatorio de lo dispuesto en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto observa esta Corte, por una parte, que el informe contentivo de las resultas de la experticia practicada en sede del Tribunal de la causa, no fue el único elemento apreciado por el mismo para arribar al dispositivo del fallo apelado, pues del texto de éste se desprende que el a quo también analizó el contenido de las actas que conforman el expediente administrativo y, especialmente, el avalúo administrativo sobre la base del cual se estableció la regulación del inmueble expresada en la Resolución impugnada. A ello, hay que agregar que además de la aludida experticia, ninguna otra prueba fue promovida por las partes en la primera instancia del proceso.
Por otra parte, advierta esta Corte la generalidad con que ha sido planteada la referida denuncia, pues no precisa la apelante cuál de los aspectos enumerados en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, ha sido infringido por el a quo en su decisión. En efecto, de tales disposiciones se coligen para los órganos judiciales los deberes de identificar en el fallo a las partes y sus apoderados, efectuar una síntesis clara y precisa de los términos en que fue planteada la controversia, decidir conforme a la verdad, motivar sus decisiones en los hechos y en normas de derecho, y atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes en litigio; y en el presente caso, la representación en juicio de la apelante no puntualiza cuál o cuáles de tales extremos resulta, en su criterio, insatisfecho en virtud del supuesto arriba enunciado.
No obstante, se observa que habiendo sido impugnado el acto administrativo por infracción de los artículos 6 y 26 de la Ley de Regulación de Alquileres y su Reglamento, respectivamente, y promovida la aludida experticia para demostrar la existencia de tales vicios en el acto recurrido, el Juez a quo efectuó un análisis del avalúo realizado por el órgano administrativo, en el cual se fundamentó la Resolución inquilinaria impugnada, para llegar a la conclusión de que en el mismo “(…) no aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la Administración para arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores que la Ley obliga evaluar, las cuales por tanto deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido”.
Por las razones que anteceden, esta Corte desestima el argumento bajo análisis. Así se decide.
2. Asimismo, sostiene la parte apelante que el informe de expertos consignado en sede del Tribunal de la causa, infringe lo dispuesto en los artículos 6 y 26 de la Ley de Regulación de Alquileres y su Reglamento, por cuanto: (i) carece de los elementos de juicio que permitan constatar el origen de los valores asignados, (ii) en el mismo los expertos se limitan a describir el inmueble y el tipo de materiales utilizados en la construcción y el acabado, absteniéndose de aludir al estado de deterioro en que se encuentra el inmueble, (iii) no se ajusta a la realidad, pues en la zona adyacente al Centro Comercial Macaracuay no operan entidades bancarias, ni correos, telégrafos, y, mucho menos, cafeterías, bar-restaurantes o fuentes de soda, (iv) no se consideraron los precios medios por los que han sido enajenados inmuebles similares en los últimos años, y (v) el aumento del valor del inmueble expresado en el informe no se corresponde con los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, lo expuesto evidencia una inconformidad de la apelante con los resultados de la experticia evacuada en la primera instancia del proceso más que con el fallo del a quo, en sí mismo, al que sólo por vía de consecuencia se le imputaría un error en la valoración de la referida prueba.
Siendo ello así, resulta necesario destacar que:
- De conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para formular cualquier observación contra el dictamen de los expertos es el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) días siguientes al mismo, lo cual no fue hecho en la primera instancia del proceso, pues ninguna objeción se presentó contra el informe de los expertos.
- Del modo en que ha sido planteada la aludida denuncia, sólo se evidencia la intensión de la parte apelante de subsanar, a través del recurso ordinario de apelación, el incumplimiento de una carga procesal no satisfecha en su debida oportunidad.
- La prueba de experticia es, de conformidad con lo establecido en el artículo 1427 del Código Civil, de la libre apreciación del Tribunal, y si el a quo le dió valor de plena prueba, aceptando la motivación que los expertos efectuaron en su informe, mal podría esta Corte inmiscuirse en una valoración que correspondía al libre arbitrio del Tribunal de primera instancia, mucho menos cuando la parte interesada tuvo un comportamiento procesal negligente, al no impugnar temporalmente el avalúo.
- En todo caso, la única forma legítima de procurar un pronunciamiento en Alzada respecto a lo expuesto en el fallo apelado, con fundamento en las resultas de la aludida prueba de experticia, viene dada por la evacuación de una nueva experticia sobre el inmueble de autos que, en este caso, no se produjo, pues la misma no fue promovida por la parte apelante, no obstante “se reservó” en su escrito de fundamentación el derecho de promoverla.
Por las razones que anteceden, esta Corte desestima la comentada denuncia, y así se declara.
Rechazados como han sido los argumentos formulados contra el fallo de primera instancia, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma, en consecuencia, la sentencia recurrida. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada María del Pilar López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.857, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA LUISA PERNÍA RONDÓN, y de las Sociedades Mercantiles SUPERMERCADOS MACARACUAY, S.R.L. y FARMACIA MACARACUAY, S.R.L., ya identificadas, contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2002, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada Irene Figueredo de Almeida, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.409, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FECOSA, C.A., ya identificada, contra la Resolución Nº 000062 de fecha 13 de abril de 2000, a través de la cual la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, fijó canon máximo de arrendamiento mensual al inmueble denominado Centro Comercial Macaracuay, situado entre las avenidas Naiguatá y Caurimare del Municipio Sucre, Estado Miranda, propiedad de la recurrente. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/bpd
Exp. N° 02-27603
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