MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 02-27798
- I -
NARRATIVA
En fecha 18 de julio de 2002, esta Corte admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por el ciudadano ANGEL ALFREDO GÓMEZ TAPIA, titular de la cédula de identidad Nº 11.190.638, asistido por la abogada MARÍA CAROLINA PUERTAS MOGOLLÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 49.419, contra los actos administrativos contenidos en “a) La Convocatoria de la Fe de Erratas o Convocatoria para la Reasignación de Cargos Concursos 1998-1999 según Convocatoria de fecha 24 de julio de 1998; b) el acto de la Junta Calificadora Zonal que declaró que no había sido ganador del concurso y c) las actuaciones materiales o vías de hecho para desincorporarlo y retirarlo del cargo, suspenderle el salario y evitar su ingreso a las aulas del plantel donde prestaba sus servicios, llevadas a cabo por la Directora de la Zona Educativa, el Director de la Junta Calificadora Zonal y el Director de la ‘E.B. Consuelo de Rodríguez’”, todas dependencias del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Asimismo, declaró procedente la pretensión de amparo cautelar.
En fecha 22 de octubre de 2002, se ordenó la notificación a las partes, para lo cual se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de enero de 2003, se agregó a los autos y se dio cuenta a la Corte de las resultas de la comisión.
En fecha 25 de febrero de 2003, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 06 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, así como el emplazamiento a los interesados, para su comparecencia dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del cartel en el diario “EL UNIVERSAL”.
En fecha 07 de mayo de 2003, se expidió el cartel de emplazamiento.
En fecha 27 de mayo de 2003, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de expedición del cartel de emplazamiento, hasta el 22 de mayo de 2003, dejándose constancia que habían transcurrido quince (15) días consecutivos, correspondientes a los días 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de mayo de 2003.
En fecha 28 de mayo de 2003, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de representante del Ministerio Público, solicitó se declare el desistimiento de la presente causa.
En fecha 03 de junio de 2003, se pasó el expediente a la Corte.
En fecha 04 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se ratificó la ponencia del Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
En fecha 05 de junio de 2003, la abogada Ilda Mónica Osorio Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90. 832, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó sea declinada la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Distribuidor de la Región que corresponda, a los fines de que conozca el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 06 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR
El recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:
Que en agosto de 1998 concursó para ingresar al cargo de Docente de Aula, atendiendo a la Convocatoria a los Concursos de Ingreso, Dedicación y Ascensos realizada a nivel nacional por el Ministerio de Educación, mediante el aviso publicado en el diario “Ultimas Noticias”, en fecha 24 de julio de 1998.
Alega que, luego de revisadas y confrontadas las credenciales correspondientes, obtuvo un puntaje de 5,74 correspondiéndole la posición N° 34, según consta en el Acta de Concurso de Mérito levantada por la Junta Calificadora Zonal, de fecha 1 de octubre de 1998. En esa misma fecha, el Director de la Zona Educativa le comunicó que había sido declarado ganador del cargo de Docente de Aula, para las Escuelas Básicas “Tomás Jiménez” y “Consuelo de Rodríguez”, por lo que debía presentarse en la Oficina de Personal de la Zona Educativa, a fin de tramitar su ingreso al cargo, para lo cual le expidió una Credencial de Carácter Provisional, con una validez de sesenta (60) días consecutivos, hasta tanto se remitiera copia del movimiento de personal certificada por el Director de Personal Docente del Nivel Central. Expuso que, una vez efectuados todos los trámites, se había desempeñado desde ese entonces en el cargo de docente titular de aula en la “E.B. Consuelo de Rodríguez”.
Señaló que al año siguiente, el 7 de octubre de 1999, fue dictada por el Ministro de Educación, Cultura y Deporte la Resolución N° 188, comunicada al quejoso mediante oficio de fecha 11 de octubre de 1999, la cual resolvió lo siguiente:
“(...)
RESUELVE
PRIMERO: declarar nulo el acto administrativo que le otorga cargos publicados o no, cargos inexistentes, a docentes que no ganaron concurso.
SEGUNDO: declarar nulo el acto administrativo que otorga cargos no publicados o inexistentes a docentes ganadores de concursos.
TERCERO: Reubicar a los docentes ganadores de concursos en los cargos existentes que fueron ofertados en la convocatoria de prensa para los concursos de ingreso, dedicación y ascenso 1998-1999”.
Aduce el quejoso que, “en virtud de que concursó y ganó un cargo existente y ofertado en dicha Convocatoria consideró que la citada Resolución no afectaba sus derechos e intereses, por lo cual se abstuvo de ejercer recurso alguno contra la misma”.
No obstante, indicó que “el 16 de septiembre de 2000, se publicó en el diario ‘Ultimas Noticias’ una ‘Fe de Erratas de la Convocatoria para la Reasignación de Cargos de los Concursos 1998-1999 según Convocatoria de fecha 24 de julio de 1998’, para determinar el número de cargos definitivamente vacantes, donde no apareció publicado el cargo que legítimamente había ganado en concurso y ocupado desde 1998, lo cual afecta sus derechos subjetivos e intereses legítimos”.
Explica que, “posteriormente, en el mes de mayo de 2001, le fue suspendido el salario, razón por la cual acudió ante la Directora de la Zona Educativa, quien le manifestó verbalmente que, en vista de la antes referida Fe de Erratas, había sido egresado. En vista de lo acontecido, la Junta Calificadora Zonal declaró que el demandante no fue ganador del cargo; pese a ello, continuó cumpliendo con sus labores hasta la culminación del año escolar 2000-2001, siendo designado inclusive como Docente de sexto grado para el año escolar 2000- 2001, luego de lo cual se dirigió nuevamente a la Directora de la Zona Educativa, a fin de que le explicase su situación laboral, sin haber obtenido respuesta alguna hasta la fecha”.
Señala que “finalmente, al dar inicio al año escolar 2001-2002, le fue impedido el acceso a la ‘E.B. Consuelo de Rodríguez’ a pesar de que había sido designado como Docente del plantel para ese período, como antes se indicó”.
Considerando que todo lo ocurrido afecta sus derechos e intereses demanda la nulidad absoluta de los actos siguientes: “a) La Convocatoria de la Fe de Erratas o Convocatoria para la Reasignación de Cargos Concursos 1998-1999 según Convocatoria de fecha 24 de julio de 1998; b) el acto de la Junta Calificadora Zonal que declaró que no había sido ganador del concurso y c) las actuaciones materiales o vías de hecho para desincorporarlo y retirarlo del cargo, suspenderle el salario y evitar su ingreso a las aulas del plantel donde prestaba sus servicios, llevadas a cabo por la Directora de la Zona Educativa, el Director de la Junta Calificadora Zonal y el Director de la “E.B. Consuelo de Rodríguez”.
Finalmente, solicitó la reincorporación al cargo de Docente de Aula de la Escuela Básica “Consuelo de Rodríguez”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento de la carga prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual requiere pronunciarse previamente sobre la solicitud efectuada por la sustituta de la Procuradora General de la República, para ello observa:
En fecha 5 de junio de 2003, la representación de la Procuraduría General de la República consignó escrito en el cual solicitó fuese declinada la presente causa ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo correspondiente, puesto que, ese sería el Tribunal competente en razón de la materia para conocer del recurso en cuestión.
Con respecto a lo anterior, ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca del asunto relativo a la competencia, concluyendo que, efectivamente, la competencia para conocer del presente caso se encuentra circunscrita al ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, y que dentro de ella el órgano al cual le corresponde dilucidar la controversia en cuestión, lo es esta Corte de conformidad con el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual dicha decisión estableció lo siguiente:
“Advierte la Sala que como indicara el a-quo, los órganos administrativos señalados por el recurrente como agraviantes son la Dirección de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, la Junta Calificadora Zonal de esa misma entidad federal y la Dirección de la E.B. ‘Consuelo de Rodríguez’; asimismo se observa que el objeto de la presente acción es la nulidad de actos administrativos de efectos particulares y vías de hecho de los referidos entes administrativos. En tal virtud puede concluirse, en primer lugar, que el contenido de la presente causa está referido a materia contencioso administrativa.
Ahora bien, corresponde a la Sala determinar, en segundo término, a cuál órgano dentro de la jurisdicción contencioso administrativa corresponde conocer y decidir de la presente causa.
En este orden de ideas, reza el texto del ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia:
‘Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer:
(Omissis)
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)’.
Cabe mencionar respecto al ordinal 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que ha sido criterio interpretativo reiterado, que la competencia de esta Sala Político Administrativa, para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos de la Administración Central. Aún más allá, y en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, considera la Sala que su competencia, en esos casos, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Asimismo le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los Gabinetes sectoriales y los Gabinetes ministeriales.
En atención a lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, visto que los actos cuya nulidad se demanda han emanado de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y el conocimiento de la nulidad de los mismos no está atribuido a otro Tribunal, la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara”.
En ese sentido, entiende esta Corte que en el presente caso, la decisión del superior jerárquico –Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia-, resultante de una regulación de competencia efectuada, constituye una orden inmediata y directa, que en virtud de haber sido emanada de nuestra Alzada, carece de discusión alguna, ello en aras de preservar la seguridad jurídica, y de erigir plenamente un sistema jurisdiccional vertical acorde con los preceptos constitucionales, en el cual se conserve inmaculado el respeto y debido acatamiento de las decisiones judiciales, más aún tratándose de ordenes directas del Máximo Tribunal de la República, dictadas con apego al principio de legalidad. Dicho esto, resulta prudente la desestimación de la solicitud efectuada por la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Ahora bien, una vez decidido el punto previo, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el cumplimiento de la carga procesal prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es del tenor siguiente:
“(Omissis) Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el Cartel”.
Ahora bien, tal como se desprende de la trascripción anterior, la norma in commento establece una carga para el recurrente o los terceros interesados en las resultas del juicio, de retirar, publicar y consignar en el lapso de quince (15) días consecutivos siguientes a la expedición, el cartel emitido por el Tribunal.
Cabe destacar, que esta Corte en sentencia de fecha 6 de octubre de 2001 (caso: Industrias Metalúrgicas Ofanto, S.R.L.), se pronunció en torno a tal disposición y la sanción allí contenida, oportunidad en la que, en desaplicación de la misma por control difuso de la constitucionalidad, estimó lo siguiente:
“Partiendo de lo anterior, estima esta Corte necesario pasar a examinar la norma contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia, a la luz de los principios constitucionales que disponen la primacía del derecho al debido proceso, la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, con la finalidad de evaluar, según lo solicitado, la constitucionalidad de la disposición ya señalada.
Para ello, es preciso considerar que, representa una de las indeclinables conquistas que el dogmáticamente denominado Derecho Constitucional Procesal moderno, asociado a un genuino Estado Democrático de Derecho y de Justicia, le ha reconocido al Justiciable, el haber discernido lo nítidamente inconstitucional que resulta, por parte del legislador, regular al proceso –instrumento radicalmente esencial para el cumplimiento de la potestad –función jurisdiccional- enlazando a un defecto procesal de escasa importancia, consecuencias jurídicas cuya entidad gravosa para el justiciable resulte desproporcionada, de modo que no se compadezcan con la trascendencia real que en el respectivo trámite judicial revele la irregularidad formal así sancionada.
Directo corolario de lo expuesto en el párrafo anterior, es la actual consideración doctrinal y jurisprudencial, plenamente extendida en el campo del Derecho Comparado, a tenor de la cual se conciben a los motivos formales de extinción del proceso que aparezcan desproporcionados, arbitrarios o irracionales, viciados de ostensible inconstitucionalidad y ello así aunque se encuentren legalmente previstos.
(…)
En el ordenamiento constitucional venezolano, destacan las consideraciones anteriores, pues de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, es un explícito e indeclinable imperativo de Derecho Constitucional Procesal –garantías procesales constitucionalizadas-, el respeto al derecho fundamental del justiciable de una tutela judicial efectiva, en virtud de lo cual es menester ‘no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’, así como correlativamente asegurar a todo justiciable ‘una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’.
Tomando en cuenta lo anterior, esta Corte debe abordar el examen de la previsión legal contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la luz de los imperativos constitucionales anteriormente analizados.
Así, el artículo 125 en cuestión, como ya ha quedado establecido, luego de crear una carga procesal para el recurrente –que comprende la publicación y consignación del cartel- castiga con el ‘desistimiento’ del recurso, la falta de cumplimiento de esa carga. Más, sin embargo, lo castigado por el Legislador no es más que la falta de consignación, pues, si bien no podría producirse consignación sin publicación, la relación inversa sí es posible, ya que es lo cierto que bien puede ocurrir la publicación sin consignación o consignación extemporánea y es justamente ello lo que castiga el Legislador, pues no tendrá el Juez certeza de que el emplazamiento se ha producido.
(…)
A juicio de la Corte la sanción –legalmente prevista- a la cual se ha hecho referencia se erige como un obstáculo excesivo e injustificado al derecho de los particulares de hacer valer sus pretensiones y defensas contra las actuaciones de los órganos de la Administración Pública o de los particulares en ejercicio de precisas potestades de Derecho Público, en el marco de un proceso judicial, según ha sido dispuesto por las normas contenidas en el artículo 26, el encabezamiento y numeral 1 del artículo 49 y en el artículo 249, todos de la Constitución vigente.
En efecto, al disponer esta sanción, el Legislador ha constituido ese requisito en una pieza clave para que el actor pueda deducir sus pretensiones y hacer valer sus defensas en contra del acto administrativo que impugna, a pesar de que exista una expresa manifestación de la voluntad del recurrente de impugnar este acto, voluntad que está expresada en el recurso mismo que ha sido deducido.
Estima la Corte, por ello, que declarar desistido el recurso por falta de consignación de la publicación del cartel a través del cual el Tribunal ordene el emplazamiento de los interesados, luego de admitido el recurso, es una sanción procesal que no guarda una debida proporcionalidad con la magnitud de la conducta omitida por el actor y con los fines de la norma misma, y que, por lo tanto, carece de razonabilidad. En efecto, esta Corte juzga que al haber sancionado, el legislador, el incumplimiento, por parte del ‘recurrente’, a la consignación, en los autos del respectivo juicio de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, de un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel de emplazamiento a los interesados previamente dispuesto en el Tribunal respectivo, en el señalado plazo preclusivo, con la declaratoria jurisdiccional de ‘desistido del recurso’, agregando, según antes se vio, que el Tribunal respectivo ‘ordenará archivar el expediente’, se configura un nítido supuesto en el cual se ha enlazado a un defecto o irregularidad procesal, de por sí subsanable, una consecuencia jurídica cuya entidad gravosa para el justiciable resulta ostensiblemente desproporcionada, en cuanto que obviamente no se compadece, esa exagerada sanción radicalmente impeditiva de la prosecución del proceso administrativo, con la trascendencia real que en el respectivo trámite judicial revela la irregularidad formal así sancionada.
Al otorgar estos efectos a actos que no pueden en sí mismo erigirse en expresión suficiente de esta voluntad de las partes, el Legislador incurre en un exceso, estableciendo un obstáculo excesivo e injustificado al proceso y a la legítima defensa de los derechos del actor a través del recurso que expresa e inequívocamente ha incoado.
Al reflexionar sobre el contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, estima la Corte que el Legislador ha pretendido otorgar a un preciso actuar del recurrente (en este caso manifestado a través de una omisión: la falta de consignación de la publicación del cartel) una consecuencia que no es coherente ni proporcional con las actuaciones (y por ende con la voluntad) que el actor ha desarrollado en el proceso. Considera la Corte que no es posible hacer derivar legítimamente un desistimiento tácito de la falta de consignación de la publicación del cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que es evidente que la intención del actor ha sido, precisamente, impugnar oportunamente el acto que considera contrario a sus propios intereses. Incluso, piénsese en el supuesto de que el emplazamiento se haya producido por la efectiva publicación del cartel, más éste ha sido consignado extemporáneamente, en este caso, la finalidad del emplazamiento se habría producido, confirmándose el carácter esencial del mismo, pero igualmente el recurso será declarado desistido, declaratoria que incluso por sí misma va en contra de aquél carácter esencial.
Lo anterior, se trata del señalamiento de una evidente desproporción de la sanción impuesta al deber de la parte actora de publicar dicho cartel y consignarlo en el expediente dentro de los quince días siguientes a que fuera emitido, pues al omitirse este deber, en el término dispuesto por la norma, luce irrazonable deducir de ello una expresión de la voluntad de la parte recurrente de renunciar al recurso que, como se apuntó ut supra es lo que engloba el desistimiento.
A la apuntada falta de coherencia entre el supuesto de hecho y la consecuencia regulada por la norma, se suma que, como se ha dicho, el pretenderse sancionar al recurrente con una declaratoria objetiva del desistimiento del recurso se impide a éste el acceso a los órganos que tienen a su cargo el control del acto administrativo que considera atentatorio contra sus derechos e intereses legítimos, levantando así una barrera formalista, exagerada e injustificada que impide la efectividad del debido proceso y de la tutela judicial efectiva sobre dichos derechos e intereses, así como el ejercicio del derecho a la defensa por parte del recurrente”.
Ahora bien, se observa en el presente caso, que efectivamente una vez librado el cartel por el Juzgado de Sustanciación en fecha 07 de mayo de 2003, no existió por parte del recurrente o un tercero interesado actividad alguna tendente al retiro, publicación y como es obvio, consignación en los autos, del cartel emitido, por lo cual debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la norma in commento.
Sin embargo, y siguiendo el criterio establecido en el fallo antes citado, es necesario que esta Corte entre a dilucidar si en el presente caso, declarar desistido el recurso de nulidad ejercido no atenta contra los derechos constitucionales que sirvieron de base en aquel precedente para desaplicar parcialmente la norma contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia antes mencionada, por considerar inconstitucional la sanción en él contenida.
Así, de acuerdo con lo anterior, observa la Corte que al no existir actividad alguna por la parte recurrente o un tercero interesado en el retiro y posterior consignación una vez publicado el cartel, no existe defensa alguna que deba ser tomada en cuenta por esta Corte, ni necesidad alguna de tutela por parte del órgano jurisdiccional, que mermen los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva referidos anteriormente. De allí que, debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo antes citado, esto es, declarar desistido el recurso de nulidad ejercido en este caso, y así se decide.
Finalmente, esta Corte observa que al haberse declarado el desistimiento del recurso de nulidad, debe entonces dejarse sin efecto la medida de amparo cautelar decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de julio 2002. Así se decide.
-III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer acerca del recurso de nulidad ejercido por el ciudadano ANGEL ALFREDO GÓMEZ TAPIA, ya identificado, contra los actos administrativos contenidos en la Convocatoria de la Fe de Erratas o Convocatoria para la Reasignación de Cargos Concursos 1998-1999 según Convocatoria de fecha 24 de julio de 1998; el acto de la Junta Calificadora Zonal que declaró que no había sido ganador del concurso y las actuaciones materiales o vías de hecho para desincorporarlo y retirarlo del cargo, suspenderle el salario y evitar su ingreso a las aulas del plantel donde prestaba sus servicios, llevadas a cabo por la Directora de la Zona Educativa, el Director de la Junta Calificadora Zonal y el Director de la ‘Escuela Básica. “Consuelo de Rodríguez”, todas dependencias del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
2.- DESISTIDO el recurso de nulidad en cuestión.
3.- Se deja SIN EFECTO el mandamiento de amparo cautelar decretado mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2002.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
VICEPRESIDENTE
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. Nº 02-27798
JCAB/ h
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