Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27889
En fecha 4 de julio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1791, de fecha 17 de junio de 2002, anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por las abogadas Ivonne Diamond Bello, Candelaria Cordero Marichal y Carmen Bello de Diamond, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.523, 35.771 y 10.080, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JESÚS MADRID CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 549.927, contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, actualmente denominado MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, por la cancelación del pago de la deuda que por concepto de indexación se mantiene desde la fecha en que egresó de la Administración Pública en fecha 5 de mayo de 1994, hasta la fecha en que le fue cancelado el monto que se le adeudaba, por diferencia en el pago de prestaciones sociales en fecha 28 de julio de 1997, así como los intereses que se hayan causado por dicho concepto en el tiempo indicado.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 12 de marzo de 2002, que declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 9 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.
En fecha 31 de julio de 2002, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación.
Transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se dejó constancia de que las partes no hicieron uso del mismo.
En fecha 1° de agosto de 2002, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.
Vencido el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso del mismo.
En fecha 22 de octubre de 2002, se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó su respectivo escrito de informes, y se dijo “Vistos”.
En fecha 23 de octubre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, ésta quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA QUERELLA
En su escrito recursivo, la representación judicial del ciudadano Jesús Madrid Castro, fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) nuestro mandante prestó servicios en la Administración Pública por más de veintiocho (28) años (…), habiendo egresado de la misma por haberse acogido a una jubilación especial, la cual se produjo como consecuencia de la extinción del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas”.
Que “Dicha jubilación le fue acordada mediante la Resolución del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, N° 78-A de fecha 28 de febrero de 1994, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.454 de fecha 5 de mayo de 1994”.
Que “(…) a nuestro mandante les fueron canceladas sus prestaciones sociales hasta el 31 de diciembre de 1992 y considerando como sueldo la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00) mensuales, cuando realmente su relación laboral con la Administración Pública fue hasta el 5 de mayo de 1994, fecha esta en que fue jubilado, y efectivamente le correspondía el sueldo de ciento veintitrés mil bolívares (Bs. 123.000,00) mensuales, por consiguiente fue liquidado y jubilado de manera incorrecta por la Administración (…)”.
Que “Mediante sentencia (…), el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 18 de diciembre de 1996, decidió parcialmente con lugar la querella interpuesta, acordando (…), se tome como vigencia de la jubilación de nuestro mandante el 5 de mayo de 1994 (…)”
Que “(…) el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, le canceló a nuestro mandante la cantidad de cuatro millones doscientos setenta y nueve mil novecientos doce bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.279.912,60) (…), el 28 de julio de 1997”.
Que “Si bien en la referida fecha le fue cancelado el monto indicado, no es menos cierto que la Administración hizo caso omiso del perjuicio que causó a nuestro mandante con el atraso en el pago de sus prestaciones sociales (…)”.
Que “Después de múltiples gestiones verbales para que la administración le cancelara la indexación (…), concluyeron posteriormente informándole que le pagarían de inmediato si lo ordenaba un Tribunal, por lo que en fecha 10 de diciembre de 1997, se dirigió al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, solicitando (…), le fuera reconocida y cancelada la indexación e intereses causados, siendo el caso que hasta la presente fecha no ha recibido respuesta alguna (…)”.
Que “(…) en fecha 10 de diciembre de 1997, se dirigió a la Junta de Avenimiento (…), a fin de que la misma ejerciera las gestiones conciliatorias pertinentes para que le sea cancelada la indexación e intereses causados, e igualmente no recibió respuesta alguna”.
Que en base al artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa alega que “(…) ha sido tratado de manera ilegal e injusta (…), violándose en su caso el principio de orden público legalmente establecido, cual es la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, principio establecido taxativamente en el artículo 80 de la Constitución Nacional (sic) (…), recogido de manera reiterada por la (…), Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Que “(…) es del dominio público que la indexación es una indemnización a la que el trabajador tiene derecho a los fines de reparar real y objetivamente el daño sufrido por la devaluación de la moneda y el costo de la vida e inflación (…)”.
Que “(…) nuestro mandante ha sido maltratado ilegal e inconstitucionalmente por la Administración Pública, al cancelarle la diferencia de sus prestaciones sociales después de tres (3) años y dos (2) meses y veintitrés (23) días de haber egresado de la misma (…), con lo que se violó el derecho a percibir debida y oportunamente el monto correcto de sus prestaciones sociales (…)”.
Que “(…) la Administración le niega el derecho irrenunciable que tiene de que se le cancele el ajuste monetario que le corresponde, por cuanto debe ser indemnizado por el daño sufrido como consecuencia de la tardanza (…)”.
Que “(…) ante la evidente indefensión y la imposibilidad de remediar el abuso, atropello y arbitrariedad que ha sido objeto nuestro mandante (…)”, finalmente solicitan: “1.- Se le reconozca y cancele (…), el monto que se le adeuda por concepto de indexación desde la fecha que egresó de la Administración Pública (…), hasta la fecha en que le fue cancelado el monto que se le adeudaba por diferencia en el pago de prestaciones sociales (…), así como los intereses que se hayan causado por este concepto (…), lo cual estimamos en la cantidad de veintitrés millones noventa y nueve mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.23.099.858,86) (…). 2.- Los intereses causados por concepto del monto que por indexación se le adeuda (…), lo cual da un total de dos millones doscientos treinta y ocho mil setecientos sesenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.238.763,30)”.
II
DEL FALLO APELADO
El Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 12 de marzo de 2002, declaró sin lugar la querella interpuesta, con base en lo siguiente:
“En su contestación, la Sustituta del Procurador General de la República, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos y argumentos expuestos en la querella. Indica que el Ministerio dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, el cual en ninguna de sus partes se refiere a indexación, la que no es propia de la relación funcionarial.
Consta en autos en copias certificadas (folios 100 a 113) mandamientos de ejecución y sentencia relativa al reajuste de la jubilación y pago de diferencia de prestaciones sociales así como otros conceptos. Se constata, igualmente, que el Organismo dio cumplimiento al mismo.
Ahora bien, la CPCA (sic) en sentencia del 11 de Octubre de 2001 (Exp.No.00-23293), estableció que las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias y, en consecuencia, no susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando se trata de funcionarios públicos que están sometidos a un régimen estatutario; y con base en el principio de legalidad resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil, lo cual debe ser solicitado en el escrito libelar.
En el caso de autos, en seguimiento de la jurisprudencia señalada y habida cuenta que en la querella no se solicitan los intereses moratorios, el Tribunal considera no ajustado a derecho la solicitud hecha.
En mérito de lo anterior, este Tribunal de la Carrera Administrativa (…) declara SIN LUGAR la querella interpuesta (...)” (Mayúsculas del a quo).
.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2002, la representación judicial de la parte apelante presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2002, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la querella interpuesta, el cual es del tenor siguiente:
Que “(…) en el Punto I de la mencionada sentencia, se hace referencia, brevemente, a los hechos y normas de derecho alegados, sin darle beligerancia alguna, al igual que la Administración, al perjuicio que se le causó a mi mandante por el atraso en el pago correcto y oportuno de sus prestaciones sociales, ya que las mismas le fueron liquidadas y canceladas ilegalmente el 31 de diciembre de 1992, cuando efectivamente egresó de la Administración, por jubilación el 5 de mayo 1994 (…), y por ello le fue efectuado el pago (…), extemporáneamente (…)”.
Que en la sentencia apelada se afirma que la Sustituta de la Procuradora General de la República había rechazado en la contestación de la demanda los alegatos del querellante, “(…) lo cual es totalmente falso, ya que real y efectivamente la demandada no lo hizo, simplemente lo dijo en su escrito de contestación y de manera general”, lo que evidencia que la sentencia no cumplió con las previsiones de “(…) los artículos 12 y 143 (sic) ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma conforme al artículo 244 eiusdem está viciada de nulidad (…)” (Negrillas de la parte apelante).
Que “(…) mi representado en ningún momento ha pretendido confundir a la Administración de Justicia ni a ningún organismo de la Administración Pública, diciendo que el Tribunal de la Carrera Administrativa había ordenado en la referida sentencia la cancelación de la indexación, ni hacer cobro de lo indebido (…)”.
Que “De acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad (…), y en el presente caso, se parte de un falso supuesto, hay una ausencia total de la verdad así como falta de intención de procurarla, violándose este mandato legal en la sentencia que nos ocupa, porque el Tribunal con una malsana intención de confundir y en forma poco clara e incoherente tiene el criterio ya mencionado (…), en violación de lo dispuesto en el ordinal 5° del citado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, igualmente la sentencia en cuestión es nula” (Negrillas de la parte apelante).
Que “(…) por ser el trabajo (…), un derecho humano y constitucional (…), los órganos del Poder Público, incluyendo el judicial, tienen la obligación de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, porque al Estado le corresponde garantizar la igualdad y equidad (…). (…) cuando existen dudas respecto a la aplicación o en la interpretación de una norma, se debe aplicar la más favorable al trabajador o trabajadora; porque se prohíbe todo tipo de discriminación (…), porque las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y constituyen deuda de valor, ya que los intereses tienen este carácter es lógico y ajustado a derecho que la deuda principal (prestaciones sociales) constituyan una deuda de valor y porque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no establece discriminación entre un trabajador privado y un trabajador público, lo cual atentaría contra el mandato constitucional que prohibe la discriminación (…)” (Negrillas de la parte apelante).
Que “En efecto, basta con conocer el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo así como del nuevo Estatuto de la Función Pública (sic) en los que se preserva la reserva constitucional estatutaria que le permite al Estado cumplir su función pública, pero se establece y mantiene los derechos y garantías laborales de los funcionarios públicos (…)”.
Que “En atención a lo expuesto considero que el Tribunal de la Carrera Administrativa no dio el debido cumplimiento a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Que “Igualmente, en cuanto al principio de legalidad utilizado en la sentencia que no ocupa para justificar que lo aplicable al presente caso es lo dispuesto en el artículo 1277 del Código Civil (si se hubiese sido (sic) solicitado en el libelo) es de observar que, continuando con la procedencia del reconocimiento de los derechos establecidos en la norma laboral, sin violar la reserva constitucional estatutaria, como se trata en el presente caso, la equidad es fuente de derecho laboral conforme al literal ‘g’ del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, cabría preguntarse porqué (sic) en la sentencia que nos ocupa, respetando el principio de legalidad, el Tribunal a quo no decidió con arreglo a la equidad, reconociendo y ordenando cancelar a mi mandante el monto que por concepto de indexación se le adeuda. Por consiguiente, como quiera que en dicha sentencia no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 12 del citado Código de Procedimiento Civil; ya que la mencionada ley faculta al Juez para decidir con arreglo a la equidad y no lo hizo, la misma es nula, conforme al citado artículo 244 eiusdem”.
Que “Como quiera que la recurrida se fundamenta en la Sentencia de esa Corte de fecha 11 de octubre de 2001 (Esp. (sic) N° 00-23293) y ambas son contradictorias, por cuanto en esta última se dice que ‘las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometidas a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria’ y en la sentencia apelada se dice que en la citada sentencia de esa Corte [se] estableció que ‘(…) las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, no susceptibles de ser indexadas’, la recurrida, como se puede observar, es imprecisa, incoherente y contradictoria, violando por consiguiente lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la misma es nula, está viciada de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del citado Código”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en que ha sido planteada la fundamentación de la apelación por parte de la representación judicial de la parte querellante, esta Corte pasa a proveer sobre los mismos, tomando en consideración las siguientes circunstancias:
En primer lugar, advierte esta Corte que la representación judicial de la parte apelante alegó que “(…) el Tribunal a quo no decidió con arreglo a la equidad, reconociendo y ordenando cancelar a mi mandante el monto que por concepto de indexación se le adeuda. Por consiguiente (…), en dicha sentencia no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”, aunado al hecho de que alega que entre la sentencia apelada y una dictada por esta Alzada, citada por el a quo como fundamento de su decisión, existe contradicción toda vez que hubo un error en la cita realizada, lo que afecta a la sentencia de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, corresponde a esta Corte pronunciarse al efecto, para lo cual debe revisarse el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda sentencia debe contener:
… omissis …
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
Ahora bien, debemos acotar que dicho artículo debe revisarse concatenadamente con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…)”, debiendo, necesariamente, pronunciarse sobre todos los alegatos esgrimidos por la parte querellante en el escrito libelar.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, caso: Guillermo Alonso Cerdeño vs. Luigi Faratro Ciccone, señaló lo siguiente:
“(…) en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto del debate, porque de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Abril 2000, Tomo 4, Oscar R. Pierre Tapia, Pág. 488).
Ello así, el vicio de incongruencia negativa se constata cuando el juzgador estando constreñido a decidir sobre todas las alegaciones presentadas por el actor, no decide expresa y positivamente sobre todas las pretensiones y defensas opuestas en el proceso, dejando de considerar los argumentos de hecho en los cuales se fundamenta la pretensión del actor o la defensa del demandado.
Ahora bien, observa esta Corte que en el caso bajo estudio el a quo señaló que las prestaciones sociales no son susceptibles de ser indexadas y “(…) habida cuenta que en la querella no se solicitan los intereses moratorios, el Tribunal considera no ajustado a derecho la solicitud hecha”.
En este sentido, advierte esta Alzada que del escrito libelar se desprende que la parte querellante solicitó “(…) Se le reconozca y cancele (…), los intereses que se hayan causado por este concepto (…), lo cual estimamos en la cantidad de veintitrés millones noventa y nueve mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.23.099.858,86) (…). 2.- Los intereses causados por concepto del monto que por indexación se le adeuda (…), lo cual da un total de dos millones doscientos treinta y ocho mil setecientos sesenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.238.763,30)”.
Ahora bien, no aprecia esta Corte que el a quo haya hecho algún pronunciamiento en cuanto a los intereses solicitados por el querellante en razón de la mora en la cancelación del monto correspondiente a sus prestaciones sociales, solicitud ésta elevada por el quejoso ante dicho Juzgador en la oportunidad del escrito inicial, en tal sentido, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
Así pues, advierte esta Corte que el ajuste por inflación en los juicios laborables que tengan por objeto la cancelación de prestaciones sociales, es una materia de orden público, que procede aún cuando la parte actora no lo haya requerido, lo cual encuentra acogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías que la deuda principal”.
Bajo tal contexto, esta Corte asentó en lo atinente concretamente al pago de prestaciones sociales de los funcionarios públicos, mediante sentencia Nº 2593, de fecha 11 de octubre de 2001, recaída en la causa correspondiente al expediente Nº 00-23293, lo que seguidamente se expresa:
“Conviene destacar que el régimen de la función pública está concebido en nuestro ordenamiento jurídico bajo el carácter de un sistema estatutario, conforme lo estipula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 144 (…).
Así, el empleado público antes de adquirir tal carácter debe cumplir con una serie de expectativas contempladas en la mencionada Ley de Carrera Administrativa, asimismo las perspectivas que sobre su nueva relación funcionarial tiene el servidor público se encuentran incursas en esa Ley, por lo que existe una base previamente establecida por vía legal y a la cual, por supuesto debe acogerse el funcionario.
(…) no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una Ley especial, al momento de que ésta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.
(…) No obvia esta Corte la existencia de una justicia conmutativa, con base a la cual el Juez debe procurar la igualdad entre el daño causado y la reparación, es decir, no debe existir un beneficio para una de las partes y un perjuicio para la otra, sino una justa reparación del daño causado, pero tampoco obvia la preponderancia del principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que conjugando ambas premisas -justicia conmutativa y principio de legalidad- y pensándose en la situación evidentemente decaída de nuestro sistema monetario, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, además de los largos procesos judiciales que debe soportar el querellante a fin de ver efectivo el pago de sus prestaciones sociales, esta Corte procura hasta donde el límite legal lo permite cubrir con las expectativas económicas y sociales que tiene el funcionario al obtener el pago del monto de sus prestaciones sociales, por lo que exalta el mandato constitucional que señala en su artículo 92 que ‘(…) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’.
De este dispositivo constitucional se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor no monetario determinado pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en un principio. Asimismo, esta norma de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente (…)”.
Así pues, con base al criterio contenido en el fallo de esta Corte, parcialmente transcrito ut supra, se puso de manifiesto que una vez que se efectúe el egreso del funcionario de la Administración Pública procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, lo contrario, vale decir, el pago demorado de dicho concepto, origina el pago de los intereses que el propio artículo 92 de nuestro Texto Fundamental contempla, sin embargo, advierte esta Corte que en el caso bajo estudio el a quo se limitó a negar el pago correspondiente a la indexación solicitada sin emitir pronunciamiento alguno sobre los intereses, peor aún, señaló que los mismos no habían sido solicitados.
Al respecto, estima esta Corte que con tal proceder el a quo desconoció el contenido del prenombrado artículo 92, máxime si el pago de los intereses debe ser concebido como implícito o consecuencial a la pretensión principal, es decir, al requerimiento del pago de las prestaciones sociales, tal y como lo asomara una sentencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, de fecha 11 de mayo de 1989, al decidir un caso similar.
En base a lo anterior, estima esta Alzada que podría considerarse incongruente una decisión judicial que no acuerde el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales con base en el hecho de que el querellante no los solicitó, más aún cuando la parte expresamente lo solicita en el escrito inicial en el marco de una querella funcionarial, por cuanto ello deriva de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable y de orden público, que los órganos sentenciadores están llamados a tutelar, siendo que con el pago tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.
Ahora bien, siendo que el Juez por imperativo legal está obligado a decidir las pretensiones invocadas en los autos por las partes no pudiendo, como lo hizo el a quo, guardar silencio sobre todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, ello trae como consecuencia que en el caso de autos el Juez incurriera en el vicio de incongruencia negativa, no guardando la sentencia apelada consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión por la parte actora, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación ejercida y anular el fallo del a quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Anulada como ha sido la sentencia del a quo, pasa esta Corte a analizar el fondo del asunto debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa que la parte actora interpuso la presente querella funcionarial a los efectos de que “1.- Se le reconozca y cancele (…), el monto que se le adeuda por concepto de indexación desde la fecha que egresó de la Administración Pública (…), hasta la fecha en que le fue cancelado el monto que se le adeudaba por diferencia en el pago de prestaciones sociales (…), así como los intereses que se hayan causado por este concepto (…), lo cual estimamos en la cantidad de veintitrés millones noventa y nueve mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.23.099.858,86) (…). 2.- Los intereses causados por concepto del monto que por indexación se le adeuda (…), lo cual da un total de dos millones doscientos treinta y ocho mil setecientos sesenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.238.763,30)”.
Ahora bien, con respecto a la solicitud del pago de los intereses causados por las prestaciones, ello debidamente indexado y corregido monetariamente, resulta necesario revisar lo establecido por esta Corte en sentencia N° 2593, de fecha 11 de octubre de 2001:
“(...) las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias y, en consecuencia, no susceptibles de ser indexadas especialmente cuando está referida a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario; y con base al principio de legalidad previendo lo que debe entenderse por justicia conmutativa resulta aplicable el cálculo de intereses contemplado en el artículo 1277 del Código Civil, el cual debe ser solicitado en el escrito libelar, es por lo que considera esta Corte necesario reemplazar el criterio que hasta ahora se venía sosteniendo al ordenar la indexación de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos”.
Aunado a lo anterior, en relación al tema de la indexación el autor Enrique Lagrange en su obra “Retardo en el Cumplimiento de las Obligaciones Pecuniarias y Depreciación de la Moneda”, señala que la indexación judicial: “(...) es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le está dado a los jueces aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aplicar el método de la indexación en un caso judicial, sin una norma legal o una expresa estipulación contractual que lo autorice, es decidir contra derecho, al solo arbitrio del juez por lo que él estime justo; esto no es legalmente posible en Venezuela”.
Visto lo anterior, en cuanto a la solicitud de indexación sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales del querellante, advierte esta Corte, que siendo que las mismas son consecuenciales de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada por no ser una deuda de valor conforme al criterio expuesto, razón por la cual se desestima el referido pedimento. Así se decide.
Establecido lo anterior, en lo referente a la solicitud de los intereses esta Corte visto el análisis previamente realizado, la estima procedente, razón por la que el organismo querellado deberá efectuar el pago correspondiente a los mismos sobre el monto solicitado en el escrito libelar. Así se declara.
Con base en las consideraciones precedentes, esta Corte conociendo sobre el fondo declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Carmen Bello de Diamond, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.080, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS MADRID CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 549.927, contra la decisión dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa, en fecha 12 de marzo de 2002, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta por las abogadas Ivonne Diamond Bello, Candelaria Cordero Marichal y Carmen Bello de Diamond, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.523, 35.771 y 10.080, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano mencionado, contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, actualmente denominado MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, por la cancelación del pago de la deuda que por concepto de indexación se mantiene desde la fecha en que egresó de la Administración Pública en fecha 5 de mayo de 1994, hasta la fecha en que le fue cancelado el monto que se le adeudaba, por diferencia en el pago de prestaciones sociales en fecha 28 de julio de 1997, así como los intereses que se hayan causado por dicho concepto en el tiempo indicado, se le debe.
2.- ANULA el fallo de fecha 12 de marzo de 2002, dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la querella interpuesta.
3.- Conociendo sobre el fondo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial ejercida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/avr
Exp. N° 02-27889
|