Expediente N°: 03-0142
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 17 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 02-1546 de fecha 26 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por los abogados Juan de la Cruz Moncada Arévalo y Ramón A. Martínez Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.980 y 48.792 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Cecilia Milagros Luces Delgado, cédula de identidad N° 4.614.967, contra la Cámara del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos las apelaciones interpuestas por los abogados Ramón Martinez, apoderado judicial de la parte actora, y Lisett Perdomo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.989, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Municipalidad accionada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 22 de mayo de 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 21 de enero de 2003, se dio cuanta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 11 de febrero de 2003, se agregó a los autos el escrito de fundamentación de la apelación, consignado por la apoderada judicial del Municipio accionado.
En fecha 12 de febrero de 2003, se dejó constancia que comenzó la relación de la causa.
Entre los días 26 de febrero y 11 de marzo de 2003, transcurrió el lapso probatorio sin que las partes hicieran uso del mismo.
En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 3 de abril de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus respectivos escritos. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2001, los apoderados judiciales de la parte actora interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la sesión ordinaria, orden del día N° 25 de fecha 31 de agosto de 2000, emanado de la Cámara del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, mediante el cual se aprobó la remoción del cargo de Jefe de División de la Dirección de Relaciones Públicas que desempeñaba en dicho ente la ciudadana Cecilia Milagro Luces Delgado.
En fecha 8 de febrero de 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual se declaró competente parta conocer de la causa y admitió el recurso interpuesto.
En fecha 12 de febrero de 2001, al pronunciarse con respecto a la pretensión de amparo cautelar interpuesta, dicho Juzgado declaró sin lugar dicha pretensión, decisión esta que fue apelada por el apoderado judicial de la querellante en fecha 14 de febrero de 2001.
El día 11 de octubre de ese mismo año, siendo la oportunidad para que ésta Corte se pronunciara con respecto a la apelación interpuesta, procedió a declararla sin lugar, confirmando así la decisión dictada por el a quo, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo cautelar.
En fecha 22 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, declarando la nulidad del acto administrativo de retiro, ordenando al Concejo del municipio la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando en el ente accionado, “a los fines de que se cumplan cabalmente las gestiones reubicatorias por el término de un mes, con el pago correspondiente a dicho mes”.
En fecha 9 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la referida sentencia, solicitando a tal efecto la notificación de la misma al Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, notificación esta que se realizó en fecha 8 de noviembre de ese mismo año.
El día 20 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia anteriormente indicada, apelación ésta que fue oída en ambos efectos por el a quo en fecha 26 de ese mismo mes y año, ordenando a tal efecto la remisión del expediente a esta Corte a los fines de un pronunciamiento sobre la apelación interpuesta.
En fecha 3 de diciembre de 2002, la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital apeló parcialmente de la decisión antes comentada, ratificando dicha apelación en fecha 8 de enero de 2003.
En fecha 10 de enero de 2003, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas por ambas partes, revocando a tal efecto el auto de fecha 26 de noviembre de 2002 mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, remitiendo a tal efecto el expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta con base en las siguientes consideraciones:
Que de los documentos anexos al expediente, se evidenciaba que la querellante había recibido en el mes de julio de 1999, certificado otorgado por la Cámara del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, mediante el cual se le acreditaba la condición de Funcionaria de Carrera, el cual no había sido desconocido por parte de la municipalidad accionada, lo que aunado al reconocimiento hecho por la propia Administración municipal en el acto impugnado sobre la condición de funcionaria de carrera que ostentaba la querellante en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, le permitía a dicho Juzgado considerarla como tal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ordenanza modificatoria de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 28 de febrero de 1996.
Que era incorrecto que la mencionada Ordenanza había sido aplicada retroactivamente, toda vez que era potestativo de la autoridad municipal determinar cuales cargos podían ser considerados de libre nombramiento y remoción, sin que ello implicara que tal normativa surtiera efectos hacia el pasado, sino que por el contrario se trataba de un cambio en la naturaleza o condición del cargo que anteriormente era de carrera, más aún cuando dicha Ordenanza no era objeto de impugnación en el presente caso.
Que a pesar de la inexistencia de la retroactividad alegada por la querellante, su condición de Funcionaria de Carrera se mantenía, “pues es precisamente en salvaguarda de esa condición de funcionario de carrera, que las normas disponen que en casos como el de autos, el funcionario se retira del cargo, más no de la carrera, y en virtud de mantener ese status de funcionario de carrera, debe procederse a las gestiones reubicatorias en respeto de la ‘estabilidad’ de los funcionarios de carrera que ejercen un cargo de libre nombramiento y remoción.”
Que la inamovilidad laboral alegada por la querellante no era un derecho absoluto, toda vez que por disposición del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo no le es aplicable a los funcionarios públicos municipales las normas contenidas en los artículos 459 y 506 eiusdem, “por cuanto no se trata de una figura jurídica que rija para las relaciones jurídico laborales de los funcionarios al servicio de la Administración pública municipal.”
Que en efecto los derechos laborales de tales funcionarios estaban regulados por un régimen especial funcionarial contenido en las Ordenanzas de Carrera Administrativa Municipales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se encuentran sometidos a determinados requisitos o al establecimiento de limitaciones que escapan del principio de la autonomía de la voluntad, propio de las relaciones laborales en el sector privado, colocándose así al funcionario público en una situación jurídica objetiva definida legal y reglamentariamente, modificable por instrumentos normativos de acuerdo al principio de reserva de Ley pero al margen de la voluntad de quien entra el servicio de la Administración, lo cual le proporciona una estabilidad en el cargo a los Funcionarios de Carrera que en ningún momento puede transformarse en inamovilidad absoluta, ya que ello implicaría que el funcionario no puede ser removido del cargo a pesar de que se encuentre desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción.
Que en el presente caso, la querellante no gozaba de la inamovilidad establecida en los artículos 459 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo pues se encontraba desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción. Sin embargo, por gozar el Funcionario de Carrera de la estabilidad en el ejercicio de la función pública, debían realizarse las gestiones reubicatorias pertinentes, pues del expediente administrativo se evidenciaba que el lapso de disponibilidad de la querellante había comenzado a transcurrir en forma previa a la notificación del acto administrativo de remoción, razón por la cual consideró que las gestiones reubicatorias no habían sido cumplidas de conformidad con lo legalmente establecido.
En virtud de lo anterior consideró que el acto administrativo de retiro era nulo, por cuanto la autoridad administrativa había incurrido en el vicio de falso supuesto al considerar que se habían realizado las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenando en consecuencia la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando en el ente accionado a los fines de que se cumpliera con las gestiones reubicatorias correspondientes por el lapso de un (1) mes con el pago correspondiente a dicho periodo.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado ante esta Corte en fecha 11 de febrero de 2003, la abogada Lisseth Carolina Perdomo, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio accionado procedió a fundamentar la apelación que interpusiera contra el fallo dictado por el Juez a quo en fecha 22 de mayo de 2002, en los siguientes términos:
Que era falsa la condición de Funcionaria de Carrera que le había reconocido el a quo a la querellante, por cuanto desde que ésta había ingresado a la Municipalidad accionada se había desempeñado en un cargo de libre nombramiento y remoción tal como se evidenciaba del expediente administrativo, razón por la cual no estaba obligado el Municipio a realizar gestión reubicatoria alguna con respecto a ella, pues no gozaba de la estabilidad propia de los Funcionarios de Carrera.
Asimismo, señaló que el a quo no había valorado el alcance de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios del Municipio Libertador, pues en efecto, el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil establecía las hipótesis en las que el Juez incurría en inobservancia de la norma de derecho positivo que pueda clasificarse como error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa por la Ley.
Que la interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso yerra en su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.
Que en relación a la falsa aplicación la doctrina había entendido lo erróneo de la relación entre la Ley y el hecho, tal como lo era el presente caso, desnaturalizando el verdadero sentido de la norma o desconociendo su significado, llegando a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a la que persigue la Ley, razón por la cual solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales de la parte accionante y de la parte accionada contra el fallo dictado en fecha 22 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Cecilia Milagros Luces Delgado contra la Cámara del Municipio Libertador del Distrito Capital, y a tal efecto observa lo siguiente:
En primer lugar, considera necesario este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante, en virtud de lo cual resulta preciso verificar el cumplimiento por parte de éste de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone lo siguiente:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte".
Siendo ello así, observa esta alzada que desde el día 21 de enero de 2003, fecha en la cual se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el día 12 de febrero de 2003, fecha en la cual se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa, transcurrieron diez (10) días de despacho, sin que la querellante hubiere consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, por lo que habiendo transcurrido el lapso anteriormente expresado, resulta procedente para esta Corte aplicar la consecuencia de la norma referida ut supra, esto es, declarar desistida la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Cecilia Milagros Luces Delgado contra la sentencia dictada por el Juez a quo en fecha 22 de mayo de 2002, y así se decide.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta Corte observa lo siguiente:
Al declarar parcialmente con lugar la querella, el Tribunal a quo señaló que constaba en autos que la querellante tenía la condición de funcionaria de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ordenanza modificatoria de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 28 de febrero de 1996. Igualmente, declaró que dicha Ordenanza no había sido aplicada retroactivamente, pues la autoridad municipal podía determinar los cargos que podían ser considerados de libre nombramiento y remoción, sin que ello implicara que tal normativa surtiera efectos hacia el pasado, sino que por el contrario se trataba de un cambio en la naturaleza o condición del cargo que anteriormente era de Carrera, más aún cuando dicha Ordenanza no era objeto de impugnación en el presente caso.
Que la condición de Funcionaria de Carrera de la querellante se mantenía, por lo que debía procederse a realizar las gestiones reubicatorias en respeto de dicha condición de los funcionarios que ejercen un cargo de libre nombramiento y remoción. Asimismo, indicó que la inamovilidad laboral alegada por la querellante no era un derecho absoluto, toda vez que los derechos laborales de tales funcionarios estaban regulados por un régimen especial funcionarial contenido en las Ordenanzas de Carrera Administrativa Municipales que si bien le brindan estabilidad en el cargo a los Funcionarios de Carrera, de modo alguno podía ésta convertirse en una inamovilidad absoluta, ya que ello implicaría que el funcionario no podría ser removido del cargo a pesar de encontrarse desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción.
Que a pesar de que la querellante no era beneficiaria de la inamovilidad prevista en los artículos 459 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el presente caso debían realizarse las gestiones reubicatorias pertinentes, por gozar la querellante de la estabilidad en el ejercicio de la función pública por ser Funcionaria de Carrera, toda vez que constaba en autos que el lapso de disponibilidad comenzó a transcurrir antes de que la misma estuviera notificada del acto administrativo de remoción, razón por la cual consideró que las gestiones reubicatorias no habían sido cumplidas conforme a derecho y en consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo de retiro de ésta, ordenando a tal efecto la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando en el ente accionado durante un (1) mes con el pago correspondiente a dicho periodo, lapso en el cual debían realizarse las mencionadas gestiones reubicatorias por parte del Municipio accionado.
Por su parte, al fundamentar la apelación, la representación municipal alegó que la condición de Funcionaria de Carrera que le había reconocido el a quo a la querellante era falsa, pues desde su ingreso a la Administración Municipal había desempeñado un cargo de libre nombramiento y remoción tal como se evidenciaba del expediente administrativo, por lo que el Municipio no estaba obligado a realizar gestión reubicatoria alguna con respecto a ella, pues no gozaba de la estabilidad propia de los Funcionarios de Carrera.
En ese mismo orden, arguyó que el Juzgado a quo no había valorado el alcance de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios del Municipio Libertador, pues en efecto, el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil establecía las hipótesis en las que el Juez incurría en inobservancia de la norma de derecho positivo que pueda clasificarse como error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa por la Ley. Asimismo, señaló que en el presente caso, se había desnaturalizado el verdadero sentido de la norma, llegando a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a la que persigue la Ley, razón por la cual solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta.
Ante tales alegatos, pasa esta Corte a decidir, y en virtud de ello observa que el fundamento principal de la apelación interpuesta por la representación municipal lo constituye la inexistencia de la condición de Funcionaria de Carrera de la querellante, en virtud de lo cual resulta preciso destacar lo siguiente:
Corre inserto al folio N° 22 del expediente judicial copia simple del Certificado de fecha 25 de julio de 1999, otorgado por el Concejo del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante el cual dicho órgano de la Alcaldía del mencionado Municipio le acreditó la condición de Funcionaria Municipal de Carrera a la querellante. Asimismo, se evidencia de los folios 49 al 54 del expediente judicial escrito presentado por la representación municipal mediante el cual procedió a dar contestación a la querella interpuesta, mediante el cual señaló (folio 52) que “como se evidencia de los antecedentes administrativos que pronto serán remitidos a este tribunal, se cumplieron las gestiones tendentes a la reubicación del (sic) querellante, resultando las mismas infructuosas por lo que procedió a su retiro definitivo del cargo cumpliendo así con el procedimiento administrativo establecido.”
De igual forma, consta en el expediente administrativo copia certificada del oficio N° DPL-752/2000, suscrito por el Director de Personal del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se le notificó a la querellante su remoción del cargo de Jefe de División adscrito a la Dirección de Relaciones Públicas, señalándole a tal efecto que “por cuanto posee usted la condición de funcionario de carrera, ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 75 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, pasa usted a situación de disponibilidad durante el lapso de un (1) mes, contados a partir de la presente notificación. En el transcurso del precitado término, esta Dirección de Personal tomara las medidas necesarias para su reubicación en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración.”
De los elementos antes señalados, se colige que la querellante es una Funcionaria de Carrera, toda vez que le fue otorgado por parte del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Capital, Certificado que la acredita como tal, el cual no fue impugnado ni desconocido en ningún momento por la parte accionada, lo que aunado al reconocimiento que la propia Administración hizo en el acto de remoción y en el escrito de contestación de la querella sobre dicha condición de la querellante, hacen concluir a esta Corte que efectivamente el presente caso se trata de una Funcionaria de Carrera en el ejercicio de un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, y así se decide.
En virtud de lo anterior y, dado que en el escrito de fundamentación de la apelación la Municipalidad accionada se limitó a negar la condición de Funcionaria de Carrera de la querellante, la cual se encuentra suficientemente demostrada en autos, debe esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, debe confirmar la decisión apelada en los términos expuestos en el presente fallo, y así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Ramón A. Martínez Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.792, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Cecilia Milagros Luces Delgado, cédula de identidad N° 4.614.967, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de mayo de 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Cecilia Milagros Luces Delgado contra la Cámara del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Lissett Perdomo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.989, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra el mencionado fallo.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los______________________ ( ) días del mes de _______________ dos mil tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/106
Exp. 03-0142
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