Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0244
Mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2003, la abogada María Claudia Pachas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.423, actuando en su condición apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 12 de junio de 1972, anotada bajo el N° 113, Tomo 47-A, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por haber dictado el acto de fecha 29 de noviembre de 2002, mediante el cual se declaró terminado el procedimiento conciliatorio que se llevaba a cabo en razón del pliego presentado por dicha empresa el 23 de agosto del año 2002, por reducción salarial.
En fecha 6 de marzo de 2003, esta Corte se declaró i) competente para el conocimiento de la presente causa, ii) admitió la misma, iii) improcedente la acción de amparo constitucional, iv) improcedente la suspensión de efectos, y v) procedente la medida cautelar innominada interpuesta.
En fecha 22 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en acatamiento de la referida sentencia, acordó abrir el cuaderno separado a los fines de tramitar el procedimiento respectivo.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó pasar el presente cuaderno separado a la Corte, en virtud de haber transcurrido inútilmente el lapso de oposición.
En fecha 28 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se ratificó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 2 de junio de 2003, se pasó el presente cuaderno separado a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión en el presente caso, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR OTORGADA
En fecha 6 de marzo de 2003, esta Corte fundamentó la procedencia de la medida cautelar innominada, en los siguientes argumentos:
Que “En tal sentido, esta Corte observa que mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2003, por la apoderada judicial de Especialidades Dollder, C.A. se hizo hincapié en la existencia de un hecho sobrevenido acontecido en fecha 27 de enero de 2003, denunciado mediante escrito consignado el día 5 de febrero de 2003, y constituido por la ‘(…) solicitud expresa que realizare el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Químico Farmacéutica (SUNTIQF) en la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de pronunciamiento acerca del supuesto reintegro de los salarios de los trabajadores a quiénes presuntamente representan tal Sindicato (…)’”.
Que “Al respecto, en el caso bajo estudio, en el acto impugnado se dispuso lo siguiente: ‘1) La representación de la Empresa no presentó el escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad a lo solicitado por este Despacho, sino que el mismo cita artículos, procedimientos y hechos nuevos lo cual no fue lo que se le solicitó; 2) El procedimiento establecido en el artículo 525 segundo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo no establece la heterocomposición de los conflictos sino la conciliación; Artículos 525 (…) El Inspector lo notificará de inmediato a los trabajadores (…) con lo cual dará comienzo a un procedimiento conciliatorio (…)’; 3) Por otra parte la empresa inició extra-inspectoría el procedimiento aplicando la reducción de salario desde el 01-08-2002, violando las normas de orden público, así como el debido proceso de conformidad con lo establecido en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prescindiendo el procedimiento previsto en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo y 69 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo al proceder a reducir el salario en la fecha antes mencionada, en consecuencia este Despacho, da por terminado el presente procedimiento por no tener materia sobre la cual seguir conociendo y ordena el archivo del expediente. No será necesaria la notificación del presente auto a las partes por cuanto se encuentran a derecho’”.
Que “Respecto a dicho acto, la empresa recurrente alegó que en cuanto al primer aspecto señalado en el mismo, ya en fecha 28 de agosto de 2002, que consta en copia simple en el expediente, la Inspectoría del Trabajo ordenó la subsanación del pliego, apercibiéndola a consignar balances y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditado y visado por un Contador Público y sellado por el Colegio de Contadores, donde aparezca demostrada la situación financiera de la empresa que pone en peligro la actividad o la existencia misma de la Empresa. Advirtió la Administración que de no hacer la corrección y subsanación señaladas, se daría por terminado el procedimiento, siendo que de ocurrir lo contrario se procedería a la admisión. Tal apercibimiento se realizó con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo y el literal ‘d’ del artículo 69 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que “Ante dicho apercibimiento, la recurrente presentó lo solicitado en el tiempo estipulado, en fecha 30 de agosto de 2002, como consta en las copias consignadas. Es por ello que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por acto del 2 de septiembre de 2002, acordó proceder ‘(…) a su tramitación por no ser contrario a derecho y acuerda iniciar el procedimiento, de conformidad con los artículos 525 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo garantizando una solución pacífica y en consecuencia, ordena la notificación de la representación sindical que represente a los trabajadores involucrados a fin de comenzar al procedimiento conciliatorio que prevé el primer aparte del citado artículo 525. En consecuencia, convóquese al sindicato y a los trabajadores, para que comparezcan por ante el Servicio de Contratos y Conflictos piso 9 de esta Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (…)’”.
Que “Luego, en virtud de dicha declaratoria, se llevó a cabo una reunión conciliatoria, donde comparecieron algunos trabajadores de la empresa recurrente, tramitándose así el procedimiento conciliatorio de conformidad con el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando por la interposición de un escrito presentado por el Sindicato Único Nacional de la Industria Química Farmacéutica (SUNTIQF), el cual denuncia la recurrente no representa a la mayoría de los trabajadores de la misma y que existe otro sindicato que sí los representa, solicitando que se declare nulo dicho procedimiento y se ordene la reposición de la causa, la Inspectoría de autos dictó acto en fecha 18 de noviembre de 2002, mediante el cual se repone el procedimiento al estado de presentar el pliego a cargo de la empresa recurrente, y se le apercibe de consignar nuevo escrito donde se corrijan las imprecisiones denunciadas, referidas a que ‘(…) no está definido con exactitud cual es la pretensión con relación a lo que pretende modificar, igualmente es ambiguo el lapso de vigencia de la pretensión a ser planteada a los trabajadores, por lo que se prescindió de dar cumplimiento a lo tipificado en el artículo 49 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), violándose así el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al tramitarse dicho pliego con las imprecisiones antes señaladas (…)’. Todo ello de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “El día 28 de noviembre de 2002, según consta en autos de manera preliminar, la empresa recurrente consignó escrito mediante el cual pretendió darle cumplimiento a lo anteriormente ordenado. Y es a raíz de dicho escrito que el acto aquí impugnado declaró terminado el procedimiento, precisamente porque el escrito consignado no se ajustó a lo requerido por el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “Ciertamente, hay un doble requerimiento por parte de la Administración laboral, quien inició un procedimiento como consecuencia de haber requerido previamente la información necesaria para ello, sin presentar objeción alguna al escrito consignado. La posibilidad de existir cualquier error y de exigir su corrección (despacho saneador), ocurre antes de iniciar el procedimiento, debiendo reponer con fundamento en alguna causal de nulidad, en base a algún vicio grave que pueda afectar la formación de voluntad de la Administración”.
Que “Existe entonces, una alteración del procedimiento administrativo sin causa jurídica justificativa alguna, que al menos de manera preliminar y estando en fase de admisión, pueda constatarse de los elementos que constan en autos, que como resulta evidente, sólo pertenecen a lo aportado por la parte recurrente, lo que es propio de una medida cautelar declarada in audita parte”.
Que “La posibilidad de reposición ciertamente, implica subsanar un vicio en el procedimiento, para que el acto que haya que dictarse tenga como fundamento un iter procedimental ajustado a derecho. De manera que, esta Corte evidencia la existencia de una apariencia de legalidad en la tutela cautelar solicitada por la empresa recurrente, en los recaudos por ella presentados, lo que constituye el cumplimiento del fumus boni iuris requerido para la procedencia de la medida cautelar innominada bajo estudio”.
Que “(...) el día 29 de enero de 2003, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, señaló que ‘(…) deberá la empresa ESPECIALIDADES DOLLDER C.A. reintegrar los descuentos efectuados de manera ilegal a los trabajadores, siendo dichos descuentos correspondientes a las fecha 1° de agosto de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2002, ambas inclusive, incluyendo la diferencia generada en los montos de utilidades y vacaciones correspondientes’ (Negrillas de esta Corte). Una copia de este pronunciamiento fue consignado mediante escrito por la parte recurrente en fecha 11 de febrero de 2003”. (Negrillas del original).
Que “La inminencia de la posibilidad de hacer ejecutar dicha decisión, así como de que sean dictadas otras providencias relacionadas con la reducción del salario in commento, sin que se haya resuelto antes el presente recurso de nulidad, hacen patente para este Órgano Jurisdiccional la existencia del requisito del periculum in mora en el caso de autos”.
Que “Ello así, es patente para esta Corte que la espera de una sentencia que resuelva el fondo del presente recurso, causaría daños al patrimonio, no sólo de la Empresa recurrente, sino también de las personas que trabajan en ella, pues la reducción del salario planteada se enmarcaba dentro de una situación económica de tal envergadura que podría provocar una reducción de personal. Ello se desprende, siempre de manera preliminar y nunca definitiva, de toda la documentación consignada en copia simple por la recurrente”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:
A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente pieza separada de oposición a la medida cautelar innominada declarada procedente por esta Corte, en fecha 6 de marzo de 2003, se hace necesario realizar algunas consideraciones respecto al procedimiento de oposición, a los fines de confirmar o revocar dicha medida.
En tal sentido, se observa que acordada la medida cautelar, el Tribunal competente ordenará la apertura y tramitación de un cuaderno separado, a fin de que se sustancie el procedimiento de oposición a la medida cautelar otorgada.
En vista de lo anterior, debe hacer notar esta Corte que en el lapso de oposición, aquél con cualidad e interés procesal puede oponerse a la medida cautelar acordada, lo cual adquiere mayor relevancia tratándose de medidas acordadas inaudita parte. Ahora bien, para llevar a cabo dicha oposición, la parte contra quien obre la medida, que en este caso resulta ser la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, puede presentar los argumentos que le permitan rebatir aquéllos presentados por la parte solicitante de la medida y que fueron tomados en consideración por el Juez para acordarla.
Asimismo, de no haber oposición, igualmente se abre una articulación probatoria de ocho (8) días consecutivos, como lo ordena el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y según lo establecido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, lo cual permite al destinatario de la medida, poder presentar las pruebas que crea convenientes para la mejor fundamentación de la oposición previamente presentada, en el caso de que lo hubiese hecho. Sin embargo, en el caso contrario, la articulación probatoria está destinada, no a realizar una oposición propiamente dicha en el sentido de traer a los autos alegatos o argumentos nuevos, sino a la presentación de pruebas que le permitan desvirtuar lo presentado o alegado por el solicitante y con los que el Juzgador pueda contar a los fines de emitir una decisión.
Ahora bien, en el caso de marras luego de dictado el auto citado previamente, no consta en la presente pieza actuación alguna de la parte recurrida contra la cual obra la medida cautelar innominada acordada, lo cual implica que no habiendo en el presente caso elementos nuevos que lleven a esta Corte a un juicio diferente al que se realizó en aquella oportunidad –6 de marzo de 2003-, al declarar procedente la medida cautelar bajo estudio, y tampoco a un cambio en la valoración de los hechos y pruebas presentados junto con la respectiva solicitud, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la procedencia de la medida cautelar innominada acordada en fecha 6 de marzo de 2003. Así se decide.
Sin embargo, debe aclararse que a pesar de que la medida cautelar innominada acordada en el presente expediente no fue objeto de oposición y habiendo transcurrido los lapsos inútilmente, manteniendo la parte recurrida una actitud pasiva ante el mismo, no obstante haber sido notificada al efecto, esta Corte ha realizado un estudio pormenorizado de las actas a los fines de detectar algún elemento que haya podido pasar inadvertido al momento de decidir la mencionada cautelar y que pudiera llevar a un juicio diferente al inicialmente realizado y del resultado de dicho estudio, se desprende la necesidad de confirmar la medida acordada y, así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena agregar el presente cuaderno separado a la pieza principal del expediente signado bajo el N° 03-244, de la nomenclatura de esta Corte.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se CONFIRMA la medida cautelar innominada declarada procedente por esta Corte, mediante sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2003, solicitada por la abogada María Claudia Pachas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.423, actuando en su condición apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 12 de junio de 1972, anotada bajo el N° 113, Tomo 47-A, la cual interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por haber dictado el acto de fecha 29 de noviembre de 2002, mediante el cual se declaró terminado el procedimiento conciliatorio que se llevaba a cabo en razón del pliego presentado por dicha empresa el 23 de agosto del año 2002, por reducción salarial.
2.- Se ORDENA agregar el presente cuaderno separado a la pieza principal del expediente signado con el Nº 03-244, de la nomenclatura de esta Corte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHAS CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/gect
Exp. N° 03-0244
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