MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 31 de enero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 1616 del 14 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, anexo al cual se remitió copia certificada del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO MEDICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, representada por la abogada DORIS ZABALETA SANTAELLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 31.425, contra los Subdirectores Docentes de los Hospitales Domingo Guzmán Lander y César Rodríguez Rodríguez, ciudadanos JOSÉ ANTONIO BARRUECOS FERNÁNDEZ y FRANCISCO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº 4.940.105 y 8.315.365, respectivamente.

La remisión se efectuó por haber sido oída en un sólo efecto la apelación ejercida por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental el 21 de noviembre de 2001, la cual declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.
El 5 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, a los fines del pronunciamiento de esta Corte sobre la apelación interpuesta.
Juramentadas sus nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003, esta Corte, quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado, Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidenta: Magistrada, Ana María Ruggeri Cova; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 14 de marzo de 2002 la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO MEDICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, representada por la abogada DORIS ZABALETA SANTAELLA, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, pretensión de amparo constitucional contra los Subdirectores Docentes de los Hospitales Domingo Guzmán Lander y César Rodríguez Rodríguez, ciudadanos JOSÉ ANTONIO BARRUECOS FERNÁNDEZ y FRANCISCO LÓPEZ, en los siguientes términos:

Que, los presuntos agraviantes, mediante comunicación encartada en el Diario Últimas Noticias del día 17 de septiembre de 2002, hicieron del conocimiento público la convocatoria del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales para la entrega de credenciales desde el 18 de septiembre de 2002 hasta el 14 de octubre del mismo año, para el Concurso realizado a nivel nacional en relación con el ingreso a los cargos de Médicos Internos y Residentes Asistenciales en todos los hospitales pertenecientes al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales. En tal sentido, arguyen, la violación de lo previsto en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, celebrada entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, en concordancia con sus Reglamentos de Concurso del año 1982 y 1992 pues, la convocatoria a dicho concurso debe publicarse en dos periódicos de circulación nacional.

Exponen que, los presuntos agraviantes, ya identificados, en su calidad de Subdirectores Docentes de los Hospitales Domingo Guzmán Lander y César Rodríguez Rodríguez, se han negado a recibir los documentos contentivos de las credenciales, alegando, “que no los reciben por cuanto no cumplen con unos requisitos impuestos por ellos”. En tal sentido, anexan a su solicitud de amparo las inspecciones oculares realizadas en los Hospitales Domingo Guzmán Lander y César Rodríguez Rodríguez, en las cuales se evidencia lo anteriormente señalado (véase folios 17 y ss. del expediente de la causa).

Denuncian, la violación de los requisitos exigidos por el Baremo Legal, en concordancia con la Convención Colectiva de las Condiciones de Trabajo, la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Específicamente, denuncian la violación del artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina relativo al desempeño de todo médico en la asistencia rural por un (1) año o en el internado rotatorio de postgrado por dos (2) años, que incluya una pasantía no menor de seis (6) meses en el medio rural; toda vez que los médicos aspirantes al concurso han cumplido con dicho requisito como consta en la certificación del Instituto Anzoátiguense de la Salud (SALUDANZ).

Exponen, que los presuntos agraviantes, con su conducta, cercenan el derecho a la educación que es “un servicio público, (sic) es obligatorio para todos los ciudadanos, es un instrumento de conocimiento científico al servicio de la sociedad, se encuentra basado en (sic) principio de participación activa y es un derecho humano, por lo tanto mal pueden [los presuntos agraviantes] obstruir, impedir, negar y evitar nuestra participación en el Concurso de Médicos Internos y Residentes Asistencial Programado (RAP), y es por ello ciudadano Juez, que en aras de la tutela real y efectiva del derecho que nos corresponde invocamos el principio de inmediación procesal a los fines de que se sirva usted (...) declarar con lugar la presente solicitud de amparo constitucional”.

Finalmente, y con fundamento en lo expuesto, solicitan se acuerde el amparo constitucional a los fines de que el Órgano Jurisdiccional dé cabal aplicabilidad a lo previsto en la parte infine del artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el acápite del artículo 257 ejusdem.

Adicionalmente, solicitan medida cautelar innominada, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución, a los fines de que se sirva ordenar a los Subdirectores Docentes de los Hospitales Dr. Domingo Guzmán Lander y Dr. César Rodríguez Rodríguez la prórroga del lapso para el concurso y, la aceptación por los referidos Subdirectores del Hospital Dr. Domingo Guzmán Lander y Dr. César Rodríguez, de todos y cada uno de los documentos contentivos de las credenciales; así como la constancia emitida por el Instituto Anzoátiguense de la Salud -SALUDANZ-, donde consta el cumplimiento de lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, para poder optar al concurso de Médicos Internos y Residentes Asistenciales Programados (RAP). Finalmente, que se les permita a todos y cada uno de los médicos participar en la presentación de los exámenes respectivos para optar a los cargos de Médicos Internos y Residentes Asistenciales Programados (RAP).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 21 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida por la Junta Directiva del Colegio Médico del Estado Anzoátegui, representada por la abogada Doris Zabaleta Santaella, fundamentando su decisión de la siguiente manera:

“(…) Es criterio de este Tribunal que el Colegio de Médicos del Estado Anzoátegui, no podía ejercer, como lo hizo, la representación genérica de individualidades que supuestamente estaban siendo afectadas por la actuación de las personas señaladas como agraviantes, en la inteligencia de que la ejerció de manera colectiva, como se dijo a todos y cada uno de los médicos adscritos a dicho Instituto, y que, en el caso de la representación de los médicos afectados (individualidades en su conjunto) tampoco tenía la cualidad procesal para estar en juicio. Por otra parte, el Tribunal observa, de un simple ejercicio racional de la estructura de la solicitud de amparo, que el derecho invocado como violado es el de la educación de todos y cada uno de los médicos del Estado Anzoátegui, que laboran en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por supuesto, que habiéndose sentado el criterio de que la acción era perfectamente individualizable, resulta imposible que las personas señaladas como presuntos agraviantes incurran en una violación de carácter general y abstracto a todos los médicos adscritos a dicho Instituto, y menos de derechos humanos y deberes fundamentales previstos en forma programática y axiomática en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que incide en nuestro criterio en el sentido de que, de la forma planteada, es imposible tutelar el derecho constitucional invocado. (...) se observa que el derecho constitucional impretado (sic) no se corresponde en absoluto con el petitorio contenido en la solicitud de amparo, no concuerda, ni se deduce, ni se puede deducir, lo solicitado de la invocación del derecho señalado como lesionado. Así, el ente solicitante acude por ante este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que <> (OMISSIS), norma que garantiza el acceso a una justicia gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilación indebida y sin formalismos o reposiciones inútiles. Por supuesto, en ningún caso, los Subdirectores Docentes señalados como agraviantes, han podido violentar tal derecho, porque lo que concibe la norma constitucional en referencia, es una obligación o carga para el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, de impartir justicia de la forma allí establecida; justamente, a título ejemplificativo, lo que le estamos garantizando al Colegio de Médicos del Estado Anzoátegui, desde el mismo acto de recepción de la acción propuesta; y lo que se cita como concordante con dicha norma en el petitorio de la demanda, artículo 57 (sic) Constitucional, no es mas que una definición de lo que constituye el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. De tal forma que hay una antinomia insostenible entre el derecho invocado y la forma o manera de pretender la reparación de la situación jurídica infringida. Pero además, el Tribunal observa de las actuaciones procesales que no existe prueba alguna sobre los hechos aducidos como violatorios del derecho constitucional invocado; y que el instrumento poder, supuestamente auténtico del cual derivó la copia fotostática que acompañó la representación judicial del ente recurrente, no fue exhibida en la audiencia constitucional llevada a cabo con ocasión de este juicio, motivo por el cual se declara en este acto judicial, insuficiente la representación derivada de la copia fotostática que cursa en autos. Por la razones y motivos precedentemente expuesto (...) declara improcedente la acción de amparo”.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca de la apelación interpuesta por la Junta Directiva del Colegio Médico del Estado Anzoátegui, representada por la abogada Doris Zabaleta Santaella, contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nororiental, esta Corte observa:

En su escrito libelar, la parte actora sostiene fundamentalmente, que se violan a “todos y cada uno de los médicos”, entre ellos a sus agremiados, el derecho constitucional a la educación toda vez que no se les ha permitido consignar las credenciales necesarias para optar al concurso de Médicos Internos y Residentes Asistenciales Programados (RAP) en los Hospitales Dr. Domingo Guzmán Lander y Dr. César Rodríguez Rodríguez.

Igualmente, alega la parte actora, la protección del aparte infine del artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el acápite del artículo 257 ejusdem, referido a la tutela judicial efectiva, y a la función del proceso como cause para el goce y ejercicio de los derechos sustantivos.

Adicionalmente, solicitan, medida cautelar innominada con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución, a los fines de que se sirva ordenar a los Subdirectores Docentes de los Hospitales Dr. Domingo Guzmán Lander y Dr. César Rodríguez Rodríguez la prorroga del lapso para el concurso y la aceptación de todos y cada uno de los documentos contentivos de las credenciales, de “todos y cada uno de los médicos”, entre ellos, a sus agremiados.

Por su parte, el Tribunal A quo declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional, por estimar que la accionante no podía ejercer, como lo hizo, la representación genérica de individualidades que supuestamente estaban siendo afectadas por la actuación de las personas señaladas como agraviantes; es decir, que la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Anzoátegui carece de cualidad procesal para intentar la acción.

Por otra parte, consideró el A quo, que el derecho invocado como violado es el de la educación de todos y cada uno de los médicos del Estado Anzoátegui que laboran en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales. Y que habiéndose sentado el criterio de que la acción era perfectamente individualizable, resulta imposible que las personas señaladas como presuntos agraviantes incurran en una violación de carácter general y abstracto a todos los médicos adscritos a dicho Instituto. Agregó, el A quo, que la parte actora acudió a ese Órgano Jurisdiccional, a los fines de que “se sirva usted dar cabal aplicabilidad a lo previsto en la parte in fine del articulo 26 de la Constitución de la República”, considerando, ese Tribunal que, en ningún caso, los Subdirectores Docentes señalados como agraviantes, han podido violentar tal derecho, porque lo que concibe la norma constitucional en referencia es una obligación o carga para el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, de impartir justicia de la forma allí establecida.

Finalmente, señaló el A quo, que de las actuaciones procesales no se evidenció prueba alguna sobre los hechos aducidos como violatorios del derecho constitucional invocado; y que el instrumento poder, supuestamente auténtico del cual derivó la copia fotostática que acompañó la representación judicial del Ente recurrente, no fue exhibida en el acto de Exposición Oral de las partes llevado a cabo con ocasión del ejercicio de la acción, motivo por el cual se declaró insuficiente la representación derivada de la copia fotostática que cursa en autos.

Ahora bien, esta Corte, para decidir, considera necesario analizar en primer término lo dispuesto en la Constitución vigente en materia de tutela judicial efectiva. Al efecto, en la Exposición de Motivos de la Constitución se señala que:

Titulo I, Principios Fundamentales: [Se reconoce] “...la condición libre e independiente de la República Bolivariana de Venezuela...que se fundamenta en...[la] justicia”. [y en un] “Estado social y democrático de Derecho comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia”. (Resaltado de esta Corte).


Continúa la Exposición de Motivos señalando que:

Título III, De los Derechos Humanos y de los Deberes: “Como una de las implicaciones del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituye a Venezuela por obra de la Constitución, y con el fin de erradicar uno de los principales problemas de la Nación venezolana, en virtud del cual el Poder Judicial se caracterizó por su corrupción, lentitud e ineficacia, especialmente, por restringir el acceso de la población de escasos recursos a la justicia; la Constitución exige al Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado de esta Corte).

El texto de la Exposición de Motivos indica un cambio de actitud necesario en la actividad jurisdiccional que desempeñan los jueces. En la Constitución, la visión programática del Poder Judicial, específicamente, en lo referente a la actividad de los jueces venezolanos, está orientada hacia la consecución de una justicia equitativa, expedita y sin formalismos. De esta manera, el Constituyentista consagró su intención en norma expresa en los términos siguientes:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado de esta Corte).

Algunos de los comentaristas del nuevo Texto Constitucional han señalado, razonablemente, que entre los aspectos positivos que se incorporaron a dicho Texto se encuentra la afirmación relativa a que el “(...)l proceso está al servicio de la justicia con lo cual se le da primacía a la sustancia sobre las formas. Este principio constitucional habrá de orientar en lo sucesivo el desarrollo de nuestra jurisprudencia”, (Resaltado de esta Corte).

Por esta razón esta Corte, no puede compartir los argumentos expresados por el A quo para declarar improcedente la acción de amparo en virtud del carácter programático y axiomático de las normas constitucionales alegadas por el presunto agraviado. En efecto, tales razonamientos no resultan pertinentes, desde la nueva perspectiva constitucional, ni han debido utilizarse para desechar la solicitud de amparo, pues la parte actora arguyó dos normas constitucionales que consagran derechos específicos de los particulares como lo son: el derecho a la tutela judicial efectiva de los agremiados en el Colegio Médico del Estado Anzoátegui, consagrado en el artículo 26 de la Constitución; y, el derecho a la educación, previsto en el artículo 102 ejusdem.

En tal sentido, cabe agregar por esta Corte que el respeto a los derechos colectivos se justifica toda vez que, como lo ha dicho nuestra doctrina, la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 impone un cambio trascendente en lo que a la legitimación activa sobre derechos colectivos se refiere, pues ahora nuestro Texto Fundamental consagra de manera expresa, como se señaló en los párrafos anteriores, la tutela de los derechos colectivos. Así, la ampliación de la legitimación activa, y en consecuencia el cambio de dogma en la legitimación personalísima que antaño se requería para las acciones de amparo, debe producirse a través de la tutela de los derechos colectivos, pues no basta consagrarlos en nuestra Carta Magna, si no cuentan también con la posibilidad de tutelarlos efectivamente.

Igualmente, observa esta Corte, que el análisis efectuado por el A quo en cuanto a la ausencia de cualidad procesal de la parte actora merece una revisión exhaustiva. Al efecto, esta Corte, debe realizar en primer lugar algunas precisiones sobre el tema de los derechos colectivos.

En relación con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ésta ha señalado en diversas y reiteradas oportunidades lo siguiente:

“(...) cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26 el derecho de toda persona a acceder a los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, se está refiriendo como ya lo ha interpretados esta Sala Constitucional en diferentes sentencias (...) al bien común que importa a todos los miembros de un determinado cuerpo social, entendido como el conjunto de condiciones que permiten el disfrute de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes que les son conexos (...) Conviene insistir en que el bien común, en tanto contenido esencial de los derechos e intereses colectivos y difusos, no es la suma de los bienes individuales, sino todos aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente, como lo es, por ejemplo, vivir en una ciudad libre de contaminación, con servicios públicos eficientes y canales para la participación en la toma de decisiones concernientes a la organización de los espacios comunes, siendo todos los anteriores expresión de un bien común pues su goce por unos no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes (...) Por ello, cuando hablamos de derechos colectivos nos referimos más bien a los intereses de quienes no están organizados bajo la modalidad de las personas jurídicas o morales y ello comporta una diferencia adicional, a saber, la forma de su actuación. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aún en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél. Incluso la representación puede ser el objeto de alguna asociación, sociedad u organización que se constituye para tales fines. Las Organizaciones No Gubernamentales son un caso propio. Son personas colectivas que tienen por objeto representar agrupaciones de individuos cuyos intereses requieren protección, aunque también pueden actuar para determinar las prestaciones sociales o gubernamentales cuando se trate de intereses difusos”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia del 6 de febrero de 2003, Caso Z. Martínez y otros en amparo). (Resaltado de esta Corte).

Por su parte, la doctrina patria ha señalado que si bien el texto del artículo 26 de la Constitución, no fue lo suficientemente claro al hablar de “derecho o intereses, inclusos los colectivos o difusos...”; pareciera que la conjunción “o” deja dudas sobre si para los Constituyentistas se trata de un mismo tipo de situaciones o si sencillamente el uso de la “o” es debido a que gramaticalmente la palabra colectivos califica al término “derechos” y la palabra difusos califica al término “intereses”, con lo cual se trataría de situaciones diferentes, y así lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Agrega nuestra doctrina, que la tutela de los derechos colectivos debe estar en manos de las organizaciones más representativas de los mismos, a los efectos de lograr encausar en un mismo proceso a la mayoría de los sujetos que se encuentran afectados de igual forma en sus derechos fundamentales.

Estima prudente, esta Corte, aclarar que aunque indudablemente comparte el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo mencionado ut supra, con la debida consideración, se permite agregar esta Corte lo siguiente.

No debe deducirse, automáticamente, el carácter de “derechos colectivos” de todas las pretensiones, acciones y/o solicitudes que formule un ente colectivo, tales como los Colegios Profesionales, en este caso el Colegio Médico del Estado Anzoátegui. Antes bien, los Colegios Profesionales como persona jurídica que son, podrían demandar en un determinado momento un derecho individual que los afecte; o incluso ser parte de una acción que comprenda intereses difusos.

Por lo tanto, advierte la Corte que el carácter o naturaleza de los derechos individuales o colectivos, o de intereses difusos no debe depender de la naturaleza o carácter del solicitante y/o accionante; sino que por el contrario, ello debe depender de la naturaleza y objeto de la controversia. En otras palabras, el órgano jurisdiccional debe analizar en cada caso en concreto si el ente colegiado que intenta la acción está actuando o no en defensa de sus derechos individuales como persona jurídica o, si por el contrario, está actuando para la defensa de un derecho colectivo de quienes lo conforma, en el caso de autos de los médicos válidamente agremiados en el Colegio Médico del Estado Anzoátegui.

Dado este análisis, considera esta Corte en materia de legitimación activa, para los casos de derechos colectivos, y a la luz de la nueva justicia constitucional, que el amparo de los derechos colectivos se encuentra garantizado correctamente, a través de la legitimación activa que pueden ejercer los gremios, entes y demás cuerpos colectivos con personalidad jurídica para ello. Así se declara.

Por otra parte, sólo con el objeto de determinar el tipo de derechos y la cualidad procesal de la parte actora, se hace necesario la revisión de la Ley de Ejercicio de la Medicina publicada en la Gaceta Extraordinaria Nº 3.002 del 23 de agosto de 1982, la cual consagra respecto a los Colegios de Médicos éstos son corporaciones profesionales de carácter público con personería jurídica y patrimonio propio y con todos los derechos y atribuciones que señalen las leyes (artículo 55), asimismo, en el artículo 56 ejusdem se expresa que a los Colegios de Médicos les corresponde defender los intereses profesionales, económicos, sociales y gremiales de sus miembros, correspondiéndole al Presidente la representación legal del respectivo Colegio, pudiendo delegarla previa autorización de la Junta Directiva (artículo 63). En el caso de autos, observa esta Corte, que la representación de la parte actora la ejerció la Junta Directiva en pleno, de la cual forma parte el Presidente del Colegio Médico del Estado Anzoátegui, Junta que además de conformidad con las normas anteriores, tiene la potestad de autorizar cualquier delegación de representación que haga el Presidente, y en tal sentido, mal podría la Junta autorizar una delegación de representación que efectivamente no ejerce.

Igualmente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido la personalidad jurídica de los Colegios Profesionales cuando señala:

“(...) los Colegios Profesionales han sido denominados en doctrina establecimientos públicos corporativos creados por ley con una personalidad jurídica de derecho público, pero no forman parte de la estructura general del Estado, por lo que constituyen personas de derecho público no estatales” (Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 2 de mayo de 2002, Caso José Francisco Abreu Olivares contra la Academia de Ciencias Políticas y Sociales)

El análisis integrado de las normas antes señaladas permite a esta Alzada apreciar que la parte actora, es decir, la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Anzoátegui, ostenta una doble cualidad:

(i) La capacidad procesal necesaria para sostener la acción de amparo, lo cual se evidencia de la propia Ley del Ejercicio de la Medicina, y del documento poder perfectamente identificable por sus datos de inscripción en la Notaría Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 5 de marzo de 1999, bajo el Nº 84, Tomo 42, el cual anexó a la solicitud de amparo (véase folios 12 y ss.) en concordancia con el artículo 33, literal “E” de los Estatutos del Colegio de Médicos del Estado Anzoátegui.

(ii) El interés necesario para sostener la acción, toda vez que reclama la defensa y protección de los derechos colectivos de sus agremiados. Tales derechos se sintetizan en la “defensa de los intereses profesionales, económicos y sociales” de su agremiados, cualidad ésta que se enuncia, expresamente, en la Ley de Ejercicio de la Medicina.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la defensa de todos los médicos agremiados y agrupados en la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Anzoátegui se encuentra ejercida legítimamente por la parte actora y, que los derechos colectivos demandados son susceptibles de concreción a través de su vinculación y referencia efectiva con derechos individuales como, por ejemplo, el derecho a la educación de toda persona o la protección del derecho de acceso e igualdad de oportunidades para el ejercicio y desarrollo profesional, específicamente en el caso de autos, para el ejercicio y desarrollo de la profesión médica. De tal manera que, en el caso de autos, estima esta Corte, que el Cuerpo Moral “Colegio Médico del Estado Anzoátegui” actuó en la defensa de los derechos colectivos de sus asociados, específicamente, en la defensa de derechos profesionales, económicos y sociales que, en el caso concreto, están relacionados con el derecho a la educación. Por ello, observa esta Alzada, que la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Anzoátegui sí tiene cualidad procesal para actuar en juicio, toda vez que solicitó la defensa y protección de los derechos colectivos de las personas que legalmente agrupa, es decir de sus agremiados, y así se declara.

Sentado lo anterior, observa esta Corte, que la parte actora denuncia la violación de sus derechos colectivos, anteriormente señalados; es decir, aquellos vinculados con la defensa de derechos profesionales, económicos y sociales, al no permitírseles participar en el Concurso para los cargos de Médicos Internos y Residentes Asistenciales; convocatoria que además, fue irregular; pues se exigieron requisitos adicionales no previstos en la Normativa aplicable. Y así lo evidenció esta Corte de la lectura de las inspecciones judiciales realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en los Hospitales Domingo Guzmán Lander y César Rodríguez Rodríguez, las cuales cursan insertas en el expediente de la causa (véase folios 18 y ss., y 30 y ss.).

Por otra parte, la actora solicitó medida cautelar innominada, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución, a los fines de que se sirva ordenar la prórroga del lapso para el concurso y la aceptación de todos y cada uno de los documentos contentivos de las credenciales. Al respecto, dado que se trata de una apelación y que la acción principal de amparo ya ha sido decidida por el A quo, no corresponde a esta Corte pronunciarse a este respecto.

En todo caso, visto el transcurso del tiempo que ha mediado entre la fecha de solicitud de la medida cautelar, esto es octubre de 2002, y la fecha en que se emite la presente decisión, sobre la apelación de la parte actora contra la sentencia del A quo que declaró improcedente la acción amparo (mayo 2003), así como de la identidad contenido que existe entre los solicitada en la medida y en la acción de amparo resulta superfluo un pronunciamiento de esta Corte al respecto y, así se declara.

Por los razonamiento antes expuesto es por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta por la Junta Directiva del Colegio Médico del Estado Anzoátegui, representada por la abogada DORIS ZABALETA SANTAELLA, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2002 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental que declaró improcedente la acción de amparo constitucional y en consecuencia revocar el fallo apelado y declarar con lugar en los términos expuestos en este fallo, la acción de amparo constitucional incoada y se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida es decir, que los Subdirectores del Hospital Dr. Domingo Guzmán Lander y Dr. César Rodríguez Rodríguez prorroguen el lapso para el concurso y, reciban todos y cada uno de los documentos contentivos de las credenciales; así como la constancia emitida por el Instituto Anzoatiguense de la Salud -SALUDANZ-, donde consta el cumplimiento de lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, para poder optar al concurso de Médicos Internos y Residentes Asistenciales Programados (RAP). Igualmente, se les ordena a los referidos Subdirectores que permitan a todos y cada uno de los médicos participar en la presentación de los exámenes respectivos para optar a los cargos de Médicos Internos y Residentes Asistenciales Programados (RAP). Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la apelación ejercida por la Junta Directiva del Colegio Médico del Estado Anzoátegui, representada por la abogada DORIS ZABALETA SANTAELLA, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2002 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental que declaró improcedente la acción de amparo constitucional.

2) Se REVOCA el fallo apelado.

3) Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional en los términos expresados en el cuerpo de este fallo, y se ordena el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es decir, que los Subdirectores del Hospital Dr. Domingo Guzmán Lander y Dr. César Rodríguez Rodríguez prorroguen el lapso para el concurso y, reciban todos y cada uno de los documentos contentivos de las credenciales; así como la constancia emitida por el Instituto Anzoatiguense de la Salud -SALUDANZ-, donde consta el cumplimiento de lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, para poder optar al concurso de Médicos Internos y Residentes Asistenciales Programados (RAP). Igualmente, se les ordena a los referidos Subdirectores que permitan a todos y cada uno de los médicos participar en la presentación de los exámenes respectivos para optar a los cargos de Médicos Internos y Residentes Asistenciales Programados (RAP).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………..………. ( ) días del mes de ………………………….. de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




EMO/23