MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-000377
- I -
NARRATIVA

En fecha 4 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 225 de fecha 23 de enero del mismo año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió el cuaderno separado contentivo de la suspensión de efectos decretada por el referido Juzgado y que fuera solicitada de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad por el abogado José Alejandro Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.240, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELADIO RAMÓN GUZMÁN CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.197.316, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 18 de fecha 26 de diciembre de 2001 emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer de la apelación interpuesta por la parte recurrida, contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2002 por dicho Tribunal, mediante la cual declaro SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar acordada.

En fecha 5 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que dicte la decisión correspondiente. Asimismo, se fijó el lapso de tres (3) días de despacho a fin de que las partes presentaran sus alegatos y promovieran las pruebas que consideraran pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2003, esta Corte ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que remitiera la información que requería.

En fecha 13 de mayo de 2003, el prenombrado Juzgado remitió la información solicitada por esta Corte y se acordó agregarlo a los autos junto con sus anexos.

En fecha 4 de junio de 2003 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente para esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la parte recurrente expuso en su escrito libelar los siguientes alegatos:

Que en fecha 28 de enero de 2002, su representado fue notificado a través del oficio S/N emanado de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa que dejaría de prestar sus servicios en el cargo de Auditor Fiscal que había venido desempeñando hasta entonces, por estar sujeto a las disposiciones del Decreto de Reducción de Personal N° 18 de fecha 26 de diciembre de 2001, emanado del Alcalde del Municipio Páez. En esa misma oportunidad se le informó que sería incorporado al libro de disponibilidad de dicha Alcaldía.

Que, el día 3 de febrero de 2002 la referida entidad a través de un diario de circulación regional realizó una solicitud de personal, “…con lo cual se desvirtúa el alegato esgrimido por el Municipio de encontrarse asfixiado económicamente, considerándose entonces que (su) retiro no fue suficientemente motivado ya que no se realizó el debido procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa para su remoción. En consecuencia, el día 7 de febrero de 2002, estando dentro de los quince días laborales siguientes a dicha notificación, tramitó recurso de reconsideración administrativo por ante el despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa y ante el Departamento de Recursos Humanos de esa misma Alcaldía, en los cuales señaló detalladamente que con la aplicación del referido Decreto se violan (sus) derechos subjetivos e intereses legítimos ya que el mismo no señaló cuáles son los cambios que se pretenden realizar con la reestructuración administrativa del Municipio”.

Que “en fecha 8 de febrero de 2002, junto con otros trabajadores afectados, solicitó ante el Despacho del ciudadano Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Páez, el derecho de palabra en la sesión ordinaria que se celebraría el 13 de febrero de 2002, para tratar lo referente al despido masivo de empleados adscritos a esa Alcaldía. Luego, en fecha 13 de febrero asistió a la sesión ordinaria realizada por la Cámara Municipal, la cual quedó asentada en el acta N° 109, en la que se dejó constancia del planteamiento que realizó el Secretario General del Sindicato de Trabajadores Municipales del Municipio Portuguesa, con respecto a la violación de los derechos de todos los trabajadores despedidos por el Alcalde”.

Que, en fecha 19 de febrero de 2002 el Departamento de Recursos Humanos le notificó “…el rechazo al recurso interpuesto porque supuestamente el mismo no lesionaba sus derechos a la defensa, al debido proceso, al principio de igualdad entre las partes….”.

Que en fecha 12 de marzo de 2002, solicitó copia certificada del Decreto de Reducción de Personal, la cual fue expedida el mismo día y en la que se observó no sólo un cambio total del contenido del referido acto, sino también la ausencia de la rubrica del Alcalde de la referida entidad, aunado al hecho de no haberse derogado el Decreto dictado inicialmente en fecha 26 de diciembre de 2001.

Que en fecha 1° de abril de 2002 recibió notificación del Departamento de Recursos Humanos, en la que se le indicó que “…por no haber podido ser reubicado en los Departamentos de dicha Alcaldía dentro del período de disponibilidad, el cual finalizó el 23 de marzo, pasó al libro de Registro Elegibles de funcionarios públicos, lo cual demuestra su retiro definitivo como funcionario suscrito a esa dependencia…”.

Que “el Decreto N° 18 emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Páez contraviene lo previsto en el artículo 25 de la Constitución (...) en concordancia con el artículo 89 ordinal 4 (sic)”.

Que, “…en cuanto a la notificación no se hace referencia a la vía recursiva propiamente dicha, ya que se indica como tal el recurso jerárquico de reconsideración (sic) previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que (...) según lo dispone el artículo 47 de la misma ley, debió haberse señalado como tal el recurso administrativo de avenimiento o de conciliación previsto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Carrera Administrativa nacional y 7 y siguientes de su Reglamento. Razón por la cual, con ello se estaría violando (sus) derechos de petición, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los ordinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución (sic)…”.

Que “…siendo que no obtuvo respuesta del ciudadano Alcalde se considera que operó la figura del silencio administrativo tipificada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contraviniendo lo establecido en el artículo 51 de la Constitución. También con la aplicación del mencionado Decreto N° 18 incumple con los requisitos formales del acto administrativo establecidos en los artículos 18 numeral 5, 20 en concordancia con el artículo 9, 30 en su encabezamiento, por violación al principio de imparcialidad e igualdad procesal y 74 por vicios de forma por defectos de la notificación todos estos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo lo cual se traduce en un estado de indefensión en (su) contra, viciando de nulidad tanto absoluta como relativa el acto administrativo contenido en el Decreto N° 18 y en las notificaciones…”.

Que, en el mencionado Decreto se señala que éste fue realizado de conformidad con lo pautado en el numeral 3 del artículo 98 del Decreto Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, siendo éste de imposible de aplicación “… puesto que para la fecha en que fue emitido dicho decreto, este no había entrado en vigencia viciándolo de nulidad absoluta en relación al objeto del acto administrativo mismo, tal y como lo establece el artículo 19 en su ordinal 3° la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y sucesivamente con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido violando de esta manera lo establecido en el artículo 19 numeral 4 en su último supuesto de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos…”.

Asimismo señaló que, “…en cuanto al segundo decreto, en el cual el ciudadano Alcalde corrige su contenido de conformidad con lo pautado en la Ley de Carrera Administrativa Nacional vigente, sin haber derogado o dejado sin validez el anterior decreto, se encuentra viciado por contravenir lo dispuesto en los artículos 25, 49 en su encabezamiento ordinales 1 y 3, 89 numeral 4 de la Carta Magna (sic), al mismo tiempo de que incumple con lo establecido en el artículo 53 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, en concordancia con el artículo 119 del Reglamento General respectivo, ya que no se hizo la aprobación de la solicitud de reducción de personal, lo cual lo vicia de nulidad por violar el principio de imparcialidad e igualdad entre las partes con relación al proceso de reestructuración administrativa del Municipio, convirtiendo a la administración en juez y parte…”.

En el petitorio del libelo de la demanda, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto de Reducción de Personal N° 18 de fecha 26 de diciembre de 2001 emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Páez, así como también de los actos administrativos contenidos en las notificaciones de fecha 28 de enero, 19 de febrero y 1° de abril de 2002, los cuales ratifican en todo y cada una de sus partes el referido Decreto. Asimismo, solicitó de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos de dichos actos y “…su reincorporación a su lugar de trabajo habitual, con todos los privilegios y prerrogativas derivadas del mismo, y el pago de los salarios caídos durante el tiempo transcurrido o que dure el presente procedimiento, determinados éstos bien por decreto nacional o municipal o derivados de los convenios o acuerdos colectivos que se firmen hasta su definitiva reincorporación…”.

DEL FALLO APELADO

En sentencia de fecha 21 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar decretada y que fuera formulada por la parte recurrente. Para ello razonó de la siguiente manera:

“…Como bien lo señala el opositor, no existe ninguna Ley u ordenanza que obligue a los Órganos Municipales publicar lo referente a la Reducción de Personal en diarios o periódicos, pero bien para este Tribunal es un Hecho Notorio Judicial que en el Estado Portuguesa, particularmente en el Municipio Páez, se publican los Actos Administrativos emanados de dichos órganos en los diarios y periódicos de esa localidad, por lo que la publicación merece fe a este Juzgador y así se decide.

Ahora bien, con respecto a lo alegado por el opositor referente al Fomus Boni Iuris y el Periculum in mora antes mencionado, le corresponde a este Juzgador hacer mención de los recaudos anexos, donde se evidencia la indudable violación al debido proceso por cuanto no hubo apertura de procedimiento administrativo alguno e igualmente la parte accionante no fue notificada personalmente como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) sino que por el contrario fue notificado mediante la publicación del Decreto N° 18 de fecha 26-12-2001 en el Diario anexo de fecha 31-12-2001, y así se decide.

(…) En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede Barquisimeto, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR incoada por el representante judicial del Municipio Páez del Estado Portuguesa…”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación planteada, en tal sentido observa lo siguiente:

El presente caso surgió con ocasión del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos solicitada conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por el ciudadano ELADIO RAMÓN GUZMÁN CASTILLO, contra el acto administrativo contenido en el Decreto de Reducción Personal Nº 18 de fecha 26 de diciembre de 2001, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual se acordó su remoción del cargo de Auditor Fiscal que venía desempeñando en dicha Entidad.

En tal sentido, mediante decisión de fecha 21 de octubre de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar incoada por el represente judicial de la referida Entidad, al considerar una vez revisados los requisitos de procedencia de tal medida, “… la indudable violación al debido proceso por cuanto no hubo apertura de procedimiento administrativo alguno e igualmente la parte accionante no fue notificada personalmente como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) sino que por el contrario fue notificado mediante la publicación del Decreto N° 18 de fecha 26-12-2001 en el Diario anexo de fecha 31-12-2001…”.

Frente a tal decisión, el ciudadano antes mencionado ejerció el correspondiente recurso de apelación, el cual es objeto del presente fallo.

Ahora bien, a los fines de decidir acerca del asunto planteado esta Corte considera necesario referirse al contenido del artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta la circunstancia del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.

La anterior disposición establece un mecanismo judicial dirigido a la suspensión de los efectos del acto administrativo que ha sido impugnado por el particular a través del recurso de nulidad. Así, dicha medida constituye evidentemente una excepción a los principios de presunción de legalidad y ejecutoriedad de los cuales está revestido todo acto administrativo.

En tal sentido, para determinar la procedencia o no de la suspensión de efectos del acto administrativo conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se hace necesario revisar la existencia de los siguientes requisitos, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1.- El fumus boni iuris, constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho “ aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

2.- El periculum in mora, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de ley por conducto de la sentencia de mérito.

Con relación al primero de los requisitos (fumus bonis iuris) esta Corte observa, que el Tribunal de la causa consideró que el mismo se encontraba presente dado que existía una “indudable” violación al debido proceso por cuanto no hubo apertura de procedimiento administrativo alguno. Sin embargo, esta Alzada difiere de tal criterio, ya que realizar tal señalamiento implica inexorablemente entrar a revisar cuestiones que corresponden a la sentencia de mérito. En efecto, el tribunal parte de la violación al debido proceso lo cual amerita verificar si se requiere o no el inicio y sustanciación de un procedimiento administrativo para proceder a la reducción del personal, cuestión que constituye materia a debatir en la sentencia de mérito, pues en definitiva, ello es un alegato fundamental para decidir el recurso de nulidad interpuesto. A la par de ello, tendría que revisarse los vicios imputados al acto impugnado, lo cual igualmente es objeto del fondo. En consecuencia, siendo ello así y, visto que no existen en autos elementos probatorios de los cuales se desprenda la verosimilitud o probabilidad del derecho reclamado, esta Corte considera que no se encuentra cumplido tal requisito. Así se decide.

Aunado a lo anterior, esta Corte observa, que de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el requisito por excelencia para la procedencia de la suspensión de efectos, ha sido el de los daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En tal sentido, se ha establecido que la medida excepcional de suspensión es procedente cuando sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva si luego el acto impugnado es, efectivamente, declarado nulo.

En definitiva, debe entenderse que el periculum in mora, se presenta como uno de los presupuestos fundamentales de procedencia de la técnica de suspensión de efectos y de las otras medidas cautelares.

Siendo ello así esta Corte observa, que el no acordar la suspensión de efectos del acto recurrido, en nada afectaría al recurrente, en virtud de que no hay en el expediente prueba alguna que haga por lo menos presumir la existencia de riesgos o daños que puedan amenazar la efectividad de la sentencia de mérito. Adicionalmente, se estima que en caso de que la decisión del recurso de nulidad resulte favorable al actor, dicho fallo podrá satisfacer eficaz y oportunamente las expectativas personales y jurídicas del recurrente, pues la nulidad del acto traería como consecuencia la reincorporación del recurrente con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su separación del cargo que venía desempeñando hasta su efectiva reincorporación. De allí que no se verifique la presencia de tal requisito.

Por lo tanto al no cumplir la medida cautelar solicitada con los requisitos de procedencia exigidos por ley, tal y como fue alegado en la oposición a la medida, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia CON LUGAR la oposición realizada por el apoderado judicial del Municipio Páez del Estado Portuguesa contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Se REVOCA la sentencia de fecha 21 de octubre de 2002 que declaró sin lugar la oposición a la medida acordada por el tribunal de la causa. Por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos del acto impugnado. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Juan Ernesto Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.292, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2002 dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la suspensión de efectos acordada por el referido Juzgado y solicitada por el abogado José Alejandro Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eladio Ramón Guzmán Castillo

2.- CON LUGAR la oposición realizada por el apoderado judicial del Municipio Páez del Estado Portuguesa contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

3.- SE REVOCA el fallo apelado.

4.- Se declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos del acto impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,





JUAN CARLOS APITZ BARBERA

PONENTE

LA VICE-PRESIDENTE,






ANA MARÍA RUGGERI COVA


LOS MAGISTRADOS:






EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





PERKINS ROCHA CONTRERAS



LA SECRETARIA







NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXP. N° 03-000377
JCAB/I