MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE No 03-0386


En fecha 5 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 1929-02-6871 de fecha 7 de enero del mismo año, proveniente del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, anexo al cual se remitió el cuaderno separado abierto para decidir la suspensión de efectos solicitada conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por el abogado JOSÉ ALEJANDRO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.240, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA ZERPA BALSA, titular de la cédula de identidad Nº 7.595.908, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 18 de fecha 26 de diciembre de 2001 emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer de la apelación interpuesta por la parte accionada, contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2002 por dicho Tribunal, mediante la cual declaro SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar acordada a favor de la querellante.

En fecha 13 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, asimismo, se fijó un lapso de tres días de despacho a los fines de que las partes presentaran sus alegatos y pruebas.

Vencido el lapso anterior, en fecha 25 de febrero de 2003 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Mediante auto N° 2003-681, de fecha 6 de marzo de 2003, esta Corte ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que remitiese copia certificada de los documentos contentivos del escrito libelar, del acto recurrido y de los oficios mediante los cuales se notificó a la recurrente del acto impugnado.

En fecha 2 de junio de 2003, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL informó que los recaudos solicitados cursan en el expediente N° 6871 de la nomenclatura de ese Juzgado, el cual fue remitido a esta Corte en fecha 10 de abril de 2003. En tal sentido, se acordó autorizar a un funcionario de esta Corte para elaborar las copias certificadas de las actas referidas y agregarlas al expediente contentivo de la presente causa, lo cual se verificó en fecha 5 de junio de 2003.

Realizado el estudio del expediente para esta Corte a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la parte accionante expuso en su escrito libelar los siguientes alegatos:

Expone que “en fecha 25 de enero de 2002, fu(é) notificada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa, que dejara de prestar (sus) servicios a partir de esa fecha del cargo que había venido desempeñando, por estar sujeta a las disposiciones del Decreto de Reducción de Personal N° 18 emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 26 de diciembre de 2001. En esa misma oportunidad se (le) inform(ó) que sería incorporada al libro de disponibilidad de dicha Alcaldía”.

Refiere que “el citado Decreto fue publicado en un diario de circulación regional denominado ‘Diario El Regional’ en fecha 31 de diciembre de 2001, (...) en el cual se observa que el mismo fue dictado ‘de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 98 del Decreto Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, (...) por ser impostergable la reestructuración administrativa del Municipio’”.

Que “el 3 de febrero del 2002 la Alcaldía del Municipio Páez realiz(ó) solicitud de personal a través de un periódico de circulación regional, desvirtuándose de esta manera que el Municipio se encuentre ‘asfixiado económicamente’, considerándose entonces que (su) retiro del cargo no fue suficientemente motivado ya que no se realizó el debido procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa para (su) remoción. En consecuencia, el día 7 de febrero de 2002, estando dentro de los quince días laborales siguientes a dicha notificación, tramitó recurso de reconsideración administrativo por ante el Despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa y ante el Departamento de Recursos Humanos de esa misma Alcaldía, en los cuales señalo detalladamente que con la aplicación del referido Decreto se violan (sus) derechos subjetivos e intereses legítimos ya que el mismo no señal(ó) cuáles son los cambios que se pretenden realizar con la reestructuración administrativa del Municipio”.

Que “en fecha 8 de febrero de 2002, junto con otros trabajadores afectados, solicitó ante el Despacho del ciudadano Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Páez, el derecho de palabra en la sesión ordinaria que se celebraría el 13 de febrero de 2002, para tratar lo referente al despido masivo de empleados adscritos a esa Alcaldía. Luego, en fecha 13 de febrero asistió a la sesión ordinaria realizada por la Cámara Municipal, la cual quedó asentada en el acta N° 109, en la que se dejó constancia del planteamiento que realizó el Secretario General del Sindicato de Trabajadores Municipales del Municipio Portuguesa, con respecto a la violación de los derechos de todos los trabajadores despedidos por el Alcalde”.

Que, en fecha 19 de febrero de 2002, el Departamento de Recursos Humanos le notificó “el rechazo del recurso de reconsideración interpuesto, porque el acto objeto del mismo no lesionaba sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad entre las partes”.

Que “en fecha 12 de marzo, (su) apoderado judicial solicitó copia certificada del Decreto N° 18, de fecha 26 de diciembre de 2001 (...) observando que, en el referido Decreto, cambiaron totalmente su contenido y que no está refrendado por el ciudadano Alcalde del Municipio Páez y lo más grave es que no se derogó el primer Decreto”.

Que “en fecha 1° de abril de 2002, recibió notificación del Departamento de Recursos Humanos (...) en la que se le indic(ó) que por no haber podido ser reubicado en los Departamentos de dicha Alcaldía dentro del período de disponibilidad el cual finalizó el 23 de marzo, pas(ó) al libro de Registro de Elegibles de funcionarios públicos, todo lo cual indica (su) retiro definitivo como funcionaria adscrito a esa Dependencia”.

Que “el Decreto N° 18 emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Páez contraviene lo previsto en el artículo 25 de la Constitución (...) en concordancia con el artículo 89 ordinal 4 (sic)”.

Que “en cuanto a la notificación no se hace referencia a la vía recursiva propiamente dicha, ya que se indica como tal el recurso jerárquico de reconsideración (sic) previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que (...) según lo dispone el artículo 47 de la misma ley, debió haberse señalado como tal el recurso administrativo de avenimiento o de conciliación previsto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Carrera Administrativa nacional y 7 y siguientes de su Reglamento. Razón por la cual, con ello se estaría violando (sus) derechos de petición, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los ordinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución”.

Que “siendo que no obtuvo respuesta del ciudadano Alcalde se considera que operó la figura del silencio administrativo tipificada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contraviniendo lo establecido en el artículo 51 de la Constitución. También con la aplicación del mencionado Decreto N° 18 incumple con los requisitos formales del acto administrativo establecidos en los artículos 18 numeral 5, 20 en concordancia con el artículo 9, 30 en su encabezamiento, por violación al principio de imparcialidad e igualdad procesal y 74 por vicios de forma por defectos de la notificación todos estos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo lo cual se traduce en un estado de indefensión en (su) contra, viciando de nulidad tanto absoluta como relativa el acto administrativo contenido en el Decreto N° 18 y en las notificaciones”.

Que “el mencionado Decreto fue realizado de conformidad con lo pautado en el numeral 5 del artículo 98 del Decreto Ley sobre el Estatuto de la Función Pública siendo este imposible de aplicar en su contenido, puesto que para la fecha en que fue emitido dicho Decreto N° 18 este no había entrado en vigencia viciándolo de nulidad absoluta en relación al objeto del acto administrativo mismo tal cual como lo establece el artículo 19 en su ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que “el segundo Decreto N° 18, en el cual el Alcalde corrige en su contenido de conformidad con lo pautado en la Ley de Carrera Administrativa Nacional, está viciado también de nulidad absoluta por contravenir lo dispuesto en los artículos 25, 49 en su encabezamiento ordinales 1 y 3, 89 numeral 4, todos estos de la Constitución. Además, se incumple lo establecido en el artículo 53 ordinal 2, de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 119 de su Reglamento, ya que no se hizo la aprobación de la solicitud de reducción de personal, lo cual vicia de nulidad por violar el principio de imparcialidad e igualdad entre las partes con relación al proceso de reestructuración administrativa del Municipio”.

Por todo lo anterior, solicitó “la nulidad del Decreto N° 18 de fecha 26 de diciembre de 2001 dictado por el Alcalde del Municipio Páez; así como del acto administrativo de fecha 31 de diciembre de 2001, notificado el 25 de enero de 2002 emanado de la Alcaldía del Municipio Páez, igualmente, de las notificaciones de fechas 19 de febrero y 1 de abril de 2002 emanadas de la Dirección de Recursos Humanos. Además, solicita se (le) reincorpore a su lugar de trabajo habitual y el pago de los salarios caídos dejados de percibir durante el tiempo que dure el presente proceso”.

Igualmente, “solicita la suspensión de los efectos contenidos en el Decreto Nº 18 y reproducido, así como también de los efectos de los actos administrativos de las notificaciones A, H, I de trámite y definitivo previamente identificados, así como de los que la ratifican en todos y cada una de sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (...)”.

DEL FALLO APELADO

En sentencia de fecha 9 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar formulada por el representante judicial del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Para ello razonó de la siguiente manera:

“…Como bien lo señala el opositor, no existe ninguna Ley u ordenanza que obligue a los Órganos Municipales publicar lo referente a la Reducción de Personal en Diarios o periódicos, pero bien es un Hecho Notorio Judicial para este Tribunal que en el Estado Portuguesa, particularmente en el Municipio Páez, se publican los Actos Administrativos emanados de dichos órganos en los diarios y periódicos de esa localidad, por lo que la publicación merece fe a este Juzgador y así se decide.
Ahora bien, con respecto a lo alegado por el opositor referente al Fomus Boni Iuris y el Periculum in mora antes mencionado, le corresponde a este Juzgador hacer mención de los recaudos anexos, donde se evidencia la indudable violación al debido proceso por cuanto no hubo apertura de procedimiento administrativo alguno e igualmente la parte accionante no fue notificada personalmente como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) sino que por el contrario fue notificado mediante la publicación del Decreto N° 18 de fecha 26-12-2001 en el Diario anexo de fecha 31-12-2001, y así se decide.
(…) En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede Barquisimeto, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR incoada por el representante judicial del Municipio Páez del Estado Portuguesa…”.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 9 de octubre de 2002, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar formulada por el representante judicial del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

En consecuencia pasa esta Corte a pronunciase sobre la procedencia o no de suspensión de efectos solicitada por el accionante

A tales fines se observa que para determinar la procedencia o no de la suspensión de efectos de los actos administrativos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es necesario revisar la existencia de los siguientes requisitos, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1.-El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda.

2.- El Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo. (periculum in mora)

En tal sentido, luego de haber realizado un análisis preliminar del acto administrativo impugnado debe esta Corte referir que, el legislador en materia funcionarial ha establecido en forma taxativa cuales son las causales por las que procede el retiro de los funcionarios públicos de la Administración dentro de las cuales se encuentra la reducción de personal la cual pude tener su origen en distintos motivos (limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios y cambios en la organización administrativa) pero independiente de ello tal causal presenta como una de sus características peculiares el no requerir la apertura de un procedimiento administrativo previo en el que exista una participación del funcionario que vaya a resultar afectado por la aplicación de tal mediada, debido a que ello constituye una decisión unilateral de la Administración.

Siendo ello así y visto que la reducción de personal planteada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA se fundamentó en limitaciones financieras, esta Corte considera que el A quo erró al considerar que la referida entidad debió realizar la apertura de un procedimiento administrativo antes de dictar tal decisión, como si se tratase de una destitución. Todo ello, conduce a esta Corte considerar que no existen en autos elementos probatorios de los cuales se desprensa la presencia del fumus bonis iuris en el presente caso, y así se decide.

En relación al periculum in mora, esta Corte observa:

De conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el requisito por excelencia para la procedencia de la suspensión de efectos, ha sido el de los daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En tal sentido, se ha establecido que la medida excepcional de suspensión es procedente cuando sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva si luego el acto impugnado es, efectivamente, declarado nulo.

En definitiva, debe entenderse que el periculum in mora, se presenta como uno de los presupuestos fundamentales de procedencia de la técnica de suspensión de efectos y de las otras medidas cautelares.

Siendo así esta Corte observa, que el no acordar la suspensión de efectos del acto recurrido, en nada afectaría a la querellante, en virtud de que no hay en el expediente prueba alguna que haga por lo menos presumir la existencia de riesgos o daños que puedan amenazar la efectividad de la sentencia de mérito. Adicionalmente, se estima que en caso de que la decisión del recurso de nulidad resulte favorable a la parte actora, es decir, a la ciudadana María Elena Zerpa Balsa, se estima que dicho fallo podrá satisfacer eficaz y oportunamente las expectativas personales y jurídicas de la misma, pues la nulidad del acto traería como consecuencia la reincorporación de la recurrente con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su separación del cargo que venía desempeñando hasta su efectiva reincorporación. De allí que no se verifique la presencia del referido requisito.

En virtud de lo anterior y, visto que la medida cautelar solicitada no cumple con los requisitos de procedencia exigidos por ley, tal como lo alegó la parte opositora a la medida, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional REVOCAR la sentencia dictada el 9 de octubre de 2002 emanada del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL y, por lo tanto, declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA. En consecuencia, se declara CON LUGAR la oposición formulada y se REVOCA la medida de suspensión de efectos del acto impugnado. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Juan Ernesto Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.292, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2002 dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar acordada.

2.- Se REVOCA el fallo dictado el 9 de octubre de 2002 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL. En consecuencia, se declara CON LUGAR la oposición formulada y se REVOCA la medida de suspensión de efectos del acto impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
PONENTE


La Vice-Presidenta,




ANA MARÍA RUGGERI COVA



LOS MAGISTRADOS:




EVELYN MARRERO ORTIZ






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Secretaria,






NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. N° 03-0386
JCAB/E