EXPEDIENTE NÚMERO: 03-0471
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 11 de febrero de 2003, se recibió oficio número 198, de fecha 31 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por Andrés Grillo Gómez, actuando en su condición de representante judicial del la empresa SERVIRAMPA C.A, en contra de la providencia administrativa Nº 32 de fecha 17 de octubre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador Víctor Erasmo Solórzano.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 28 de enero de 2003, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 13 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.
En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 15 de febrero de 2001, el abogado Andrés Grillo Gómez, actuando en su condición de representante judicial del la empresa SERVIRAMPA C.A, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 32 de fecha 17 de octubre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el trabajador Víctor Erasmo Solórzano, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Comenzó por señalar, que en fecha 18 de diciembre de 1998, el ciudadano Víctor Erasmo Solórzano, solicitó por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se iniciara un procedimiento de calificación de despido alegando haber sido despedido en fecha 11 de diciembre de 1998, por la empresa SERVIRAMPA, sin haber incurrido en alguna de las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en fecha 04 de agosto de 1999, fue declarada sin lugar la demanda de calificación de despido, decisión ésta que fue apelada por el trabajador, declarando el Juzgado Superior su incompetencia para pronunciarse, por corresponderle a la Inspectoría del Trabajo el conocimiento de la causa .
Que en fecha 03 de marzo de 2000, la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas recibió el expediente e inició el procedimiento administrativo correspondiente en el cual fue alegada la caducidad de la acción.
Aduce el recurrente, que a pesar del alegato de caducidad de la acción la referida Inspectoría declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, razón por la cual - afirma - resulta ilegal e inconstitucional.
Finalmente, solicitó conforme el artículo 136 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 32 de fecha 17 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 28 de enero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con una medida de suspensión de efectos, en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentando su decisión en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, caso Ricardo Baroni Uzcátegui.
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Antes de entrar a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con una medida de suspensión de efectos, esta Corte considera necesario revisar la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer del mismo, y en tal sentido observa:
A tal efecto, esta Corte considera necesario citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, caso Ricardo Baroni Uzcátegui, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, ordinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.
Visto el criterio expuesto en la decisión transcrita ut supra, esta Corte lo acoge y en virtud de que el presente caso está referido a un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa número 32, de fecha 17 de octubre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado vargas, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Habiéndose determinado la competencia, entra esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 32, de fecha 17 de octubre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, a través de la cual se le ordena la empresa SERVIRAMPA C.A, el reenganche del ciudadano VICTOR ERASMO ARANDA SOLORZANO a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en el artículos 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, no resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente; no existe un recurso paralelo; ni concurren alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 eiusdem. Así se decide.
V
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia o no de la suspensión de efectos y en tal sentido observa lo siguiente:
La medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aún vigente por no haber sido derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, o para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.
Por otra parte, la suspensión de la ejecución del acto procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa administrativa. Por ello, la decisión relativa a la pretensión de suspensión es susceptible de ser apelada, cuando es dictada por tribunales de lo contencioso administrativo en primera instancia.
Debe destacarse que la suspensión de efectos constituye una derogatoria al principio de ejecución inmediata de los actos administrativos y como tal, sólo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda cautela, los cuales son:
1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto el Juez deberá “(...) intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”, (Eduardo García de Enterría, La batalla por las medidas cautelares, Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).
Asimismo, la imposición del requisito del “fumus boni iuris” encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen –así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.
2.- El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste –el acto- es declarado nulo.
Deben señalarse también, dos características fundamentales de la medida típica de suspensión de efectos, las cuales son:
• Contenido especial: la cautela sólo está dirigida a la suspensión de los efectos de un acto administrativo, esto es, enerva la eficacia del acto (su ejecutabilidad) pero no afecta la validez del mismo que constituye la pretensión deducida en el juicio principal.
• Causal de revocabilidad especial: por mandato del propio artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la falta de impulso procesal, de la parte beneficiada con la medida, generará la revocación de la misma por parte del Juez.
En el caso sub examine, debe esta Corte precisar si el solicitante es el titular del derecho cuya protección se invoca, y sí la actividad lesiva de ese derecho es aparentemente ilegal.
Al respecto observa este Órgano Jurisdiccional, que se solicita la suspensión de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano Víctor Erasmo Solórzano, no obstante, no fundamenta su solicitud con las circunstancias o hechos que deje en evidencia o por lo menos permita presumir el daño que podría ocasionar la ejecución del acto administrativo, ya que no basta el sólo alegato del particular de un perjuicio, sino que es necesario que se indique de manera específica los hechos concretos que hagan presumir al juez la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión requerida, y en segundo lugar- como lo ha sostenido esta Corte- se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación, (Caso: Ascensores Servi A.L C.A ; caso Consejo Nacional de Derechos del Niño y Adolescentes –CNDNA-).
Aunado a ello, no existe en el expediente más allá de la narración realizada por el recurrente, hechos o pruebas que permitan presumir al Juez el daño irreparable o de difícil reparación, pues en autos sólo consta el escrito libelar y la providencia administrativa cuya nulidad es pretendida, de la cual no se desprende elemento alguno a favor de la pretensión cautelar requerida. En tal virtud esta Corte considera que en el presente caso no se configuran los requisitos para otorgar toda protección cautelar, motivo por el cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la improcedencia de medida de suspensión de efectos, y a así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, en contra de la providencia administrativa Nº 32 de fecha 17 de octubre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el trabajador Víctor Erasmo Solórzano.
2.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.
3.- Declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (….) días del mes de ………............ de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/
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