MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 27 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 159-03 del 6 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual se remitió copia certificada del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos GRISELDA RIVAS, JOSÉ VITORA, JESSICA BRICEÑO, LEVI CHACIN, HENDRICK MONTIEL, CARMEN VIDUEÑA, JESÚS PARRA, REINALDO VILLALOBOS, RICHARD AÑEZ, LUIS LEON, JIMMY URDANETA, ALEXANDER FERNÁNDEZ, PEGGY PRIETO, WILLIAM PEÑALOZA, ALEJANDRO MONTIEL, y EMILIO VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y titulares de las Cédulas de Identidad números 10.426.370, 8.502.782, 14.206.132, 7.891.701, 11.862.295, 9.723.264, 4.993.220, 13.575.427, 10.449.041, 11.862.999, 11.229.205, 11.281.057, 14.824.224, 6.830.978, 10.682.421, y 13.781.963, respectivamente, todos trabajadores de la Red Inter. Hospitalaria de Emergencia Regional (RIDER), en lo sucesivo la “parte actora”, representados por el abogado HENDER PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.715, contra el ciudadano Otton Fernández, en su condición de Director del Sistema Regional de Salud del Estado Zulia.

La remisión se efectuó por haber sido oída en un sólo efecto la apelación ejercida por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el 29 de enero de 2003 que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional.

El 27 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines del pronunciamiento de esta Corte sobre la apelación interpuesta.

Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003, esta Corte, quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado, Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidenta: Magistrada, Ana María Ruggeri Cova; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 17 de enero de 2003 la parte actora, representada por el abogado HENDER PEREZ, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, pretensión de amparo constitucional contra el ciudadano Otton Fernández en su carácter de Director del Sistema Regional de Salud del Estado Zulia, en los siguientes términos:

Que, su representada ha sido capacitada por el “Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Universidad del Zulia” y por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) para el traslado de pacientes en estado crítico de la Unidades de Cuidados Intensivos, más que todo de traslados inter hospitalarios.

Expone el apoderado actor que la parte presuntamente agraviante, ciudadano Otton Fernández, quien se desempeña como Director del Sistema Regional de Salud del Estado Zulia, no ha tomado en cuenta el trabajo realizado por la parte actora, y en tal sentido, autorizó a una empresa intermediaria, para que despidiera a la parte actora, ya que la misma necesitaba contratar 16 nuevos trabajadores y de esta manera cerrar los servicios que prestaba la Red Inter. Hospitalaria de Emergencia Regional (RIDER), así como trasladar todos los equipos médicos, mobiliarios, radiotransmisores, etc. al servicio 171, el cual depende de la Secretaría de Gobierno del Estado Zulia y cuyas funciones según lo alegado por la parte actora, son muy diferentes a los servicios que presta el RIDER.

Indica, que en fecha 10 de enero de 2003 sus representados, solicitaron una inspección urgente al Inspector del Trabajo del Estado Zulia a fin de que dejara constancia del lugar en que funcionaba el RIDER, así como de la coordinación y supervisión del mismo por parte de la Dra. Omaira Contreras, quien se desempeña como Directora del RIDER, autorizada para ello por el Sistema Regional de Salud, igualmente que se dejara constancia de los equipos médicos y demás mobiliario que estaba en el RIDER, los cuales, a decir de la parte actora, son bienes que pertenecen al Estado Zulia asignados al RIDER por medio del Sistema Regional de Salud. Agregan, que en fecha 14 de enero de 2003 solicitaron también la presencia de la Defensoría del Pueblo, la cual hasta la fecha de la solicitud de amparo no había actuado para impedir el cierre y traslado de equipos asignados al RIDER.

Denuncia el apoderado judicial de la parte actora, la violación de los artículos 83 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el derecho y el deber al trabajo que tiene la parte actora, y que en consecuencia se han violado los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el Decreto Presidencial Nº 2053 de estabilidad laboral especial, dictado el 25 de octubre de 2002, el cual fue prorrogado por seis meses.

Finalmente, con fundamento en lo expuesto, solicitan se acuerde el amparo constitucional contra el accionado por pretender cerrar la Red Interhospitalaria de Emergencia Regional (RIDER) y por el despido de nosotros que somos soporte laboral indispensable, capacitado y calificado para que el RIDER funcione, atendiendo el estado de salud de los pacientes que deban ser trasladados en condiciones críticas de hospital a hospital, todos adscritos al Sistema Regional de Salud del Estado Zulia, y se acuerde su reincorporación inmediata.



II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 29 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos GRISELDA RIVAS, JOSÉ VITORA, JESSICA BRICEÑO, LEVI CHACIN, HENDRICK MONTIEL, CARMEN VIDUEÑA, JESÚS PARRA, REINALDO VILLALOBOS, RICHARD AÑEZ, LUIS LEON, JIMMY URDANETA, ALEXANDER FERNÁNDEZ, PEGGY PRIETO, WILLIAM PEÑALOSA, ALEJANDRO MONTIEL, y EMILIO VILLASMIL, representados por el abogado HENDER PEREZ, contra el ciudadano Otton Fernández, en su carácter de Director del Sistema Regional de Salud del Estado Zulia, fundamentando su decisión de la siguiente manera:

“(…) Según lo alegado por los accionantes se sigue que estamos en presencia de una situación frente a la cual cabe la aplicación de lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (...) En tal sentido la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución (...) De manera que disponiendo la actora de los recursos legales ordinarios para obtener la protección de sus derechos, resultan principales frente al amparo que es una acción subsidiaria que cede ante otra principal; de manera que a juicio de esta Sentenciadora la pretensión principal de los accionantes va dirigida tal y como lo solicitaran a que les sea restablecida la situación jurídica infringida con su reincorporación a sus labores habituales, por lo que la Inspectoría del Trabajo es el órgano competente para decidir sobre la solicitud de reenganche intentada por los demandantes previa comprobación de la inamovilidad alegada, y según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo autónoma procederá cuando ...no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional..., en concordancia con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 ejusdem, que establece como causal de inadmisibilidad de la protección de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto. En consecuencia, por los argumentos anteriormente expresados resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional. Así se decide”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca de la apelación interpuesta por los ciudadanos GRISELDA RIVAS, JOSÉ VITORA, JESSICA BRICEÑO, LEVI CHACIN, HENDRICK MONTIEL, CARMEN VIDUEÑA, JESÚS PARRA, REINALDO VILLALOBOS, RICHARD AÑEZ, LUIS LEON, JIMMY URDANETA, ALEXANDER FERNÁNDEZ, PEGGY PRIETO, WILLIAM PEÑALOSA, ALEJANDRO MONTIEL, y EMILIO VILLASMIL, representados por el abogado HENDER PEREZ, contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, esta Corte observa:

En su solicitud de amparo, la parte actora sostiene, fundamentalmente, que el presunto agraviante, ciudadano Otton Fernández quien se desempeña como Director del Sistema Regional de Salud del Estado Zulia, no ha tomado en cuenta el trabajo realizado por la parte actora, y en tal sentido, autorizó a una empresa intermediaria, para que despidiera a la parte actora, ya que dicha empresa intermediaria necesitaba contratar 16 nuevos trabajadores y de esta manera cerrar los servicios que prestaba la Red Inter. Hospitalaria de Emergencia Regional (RIDER), así como trasladar todos los equipos médicos, mobiliarios, radiotransmisores, etc. al servicio 171, el cual depende de la Secretaría de Gobierno del Estado Zulia y cuyas funciones según lo alegado por la parte actora, son muy diferentes a los servicios que presta el RIDER. Que, sólo ellos están capacitados para prestar el servicio de traslados inter hospitalario de pacientes en estado crítico.

En virtud de tales razonamientos, la parte actora denunció, en su solicitud de amparo, la violación de los artículos 83 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el derecho y el deber al trabajo que tiene la parte actora, y que en consecuencia se violaron los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el Decreto Presidencial Nº 2053 de estabilidad laboral especial, dictado el 25 de octubre de 2002, el cual fue prorrogado por seis meses, y solicitó el reenganche a su puestos de trabajo.

Por su parte, el Tribunal A quo declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, por estimar que la parte actora dispone, en el caso de autos, de los recursos legales ordinarios para obtener la protección de sus derechos. Que a su juicio la pretensión principal de los accionantes va dirigida, tal y como lo solicitaran, a que les sea restablecida la situación jurídica infringida con su reincorporación a sus labores habituales, por lo que la Inspectoría del Trabajo es el órgano competente para decidir sobre la solicitud de reenganche intentada por los demandantes previa comprobación de la inamovilidad alegada, y según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo autónoma procederá cuando “...no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional...”, en concordancia con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 eiusdem, que establece como causal de inadmisibilidad de la protección de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto. Visto tales argumentos, declaró inadmisible la referida solicitud de amparo constitucional.

Ahora bien, en el caso de autos, estima esta Corte necesario recordar la diferencia que existe entre el carácter subsidiario y el carácter extraordinario del recurso de amparo. En tal sentido, la adaptación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales existentes ha tenido, como bien lo explica la mayor parte de la doctrina patria, una evolución trascendente en nuestra jurisprudencia. De esta manera, en un primer momento y antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional fue visto como un remedio subsidiario o residual, el cual sólo podía ser utilizado cuando hubiesen sido agotados todos los mecanismos judiciales ordinarios, o cuando sencillamente estos no existieran o no estuvieran disponibles. Sentencias de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como la dictada en el caso Gregorio Terán Brito, y otros del 26 de septiembre de 1985, son evidencia de este criterio de subsidiaridad del recurso de amparo.

Con la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo, y ante la rigidez de la anterior posición jurisprudencial, el recurso de amparo se fue transformando paulatinamente de subsidiario o residual a extraordinario. Así se evidencia, que el fallo jurisprudencial que dio paso a esta nueva configuración fue el dictado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el caso: “Registro Automotor Permanente”, del 6 de agosto de 1986. Siendo así, este Órgano Jurisdiccional reitera que la justificación del carácter extraordinario del recurso de amparo en nuestro ordenamiento jurídico radica en el elemento de inmediatez. Es decir, que si bien nuestro sistema jurídico establece distintos mecanismos para la impugnación de todas las pretensiones que pudieran existir, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios, existen casos especiales que requieren el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige abandonar las vías ordinarias para, de esta forma, evitar que se produzca un daño irreparable. Cuando esta situación jurídica se refiere a violaciones de derechos o garantías constitucionales procede el amparo constitucional, y esto es lo que debe entenderse por el carácter extraordinario del amparo constitucional. En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el fallo dictado en el caso Luz Magali Serna del 8 de marzo de 1990, sostuvo lo siguiente:

“El carácter subsidiario de la acción de amparo ha sido interpretado razonablemente en reiteradas ocasiones por la propia jurisprudencia de este Alto Tribunal. En tal sentido, ha precisado la Sala que el amparo procede, aún en los caso que existiendo vías ordinarias para resolver la situación jurídica infringida, éstas no son idóneas, adecuadas, o eficaces para restablecer la situación infringida, y por ello se justifica la utilización de este medio sobre cualquier otro”.

En fecha más reciente, el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado este criterio, en fallo de la Sala Político Administrativa, caso José Romano de Freites, del 23 de septiembre de 1998.

En este orden de ideas, observa esta Corte, que en el caso de autos si existe una vía ordinaria para reestablecer los derechos de la parte actora, esto es, la vía prevista ante la instancia administrativa y judicial competente en materia laboral para la calificación del despido y el reenganche o reincorporación respectiva si esta llegase a proceder, por lo que el recurso de amparo sólo se justificaría si y sólo si se denuncia la violación de derechos constitucionales cuyo restablecimiento inmediato se impone. En el presente caso, efectivamente, la parte actora denunció la violación del derecho y deber al trabajo consagrado en los artículos 83 y siguientes de nuestra Carta Magna.

Conforme lo anteriormente expuesto, este órgano judicial estima que la revisión de la presunta violación de derechos y garantías constitucionales en el caso de autos implicaría una revisión de la legalidad del acto, particularmente, a partir de las normas consagradas en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el Decreto Presidencial Nº 2053 de estabilidad laboral especial, dictado el 25 de octubre de 2002, el cual fue prorrogado por seis meses, razón por la cual debe declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo tal como lo hizo el A quo.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación ejercida por los ciudadanos GRISELDA RIVAS, JOSÉ VITORA, JESSICA BRICEÑO, LEVI CHACIN, HENDRICK MONTIEL, CARMEN VIDUEÑA, JESÚS PARRA, REINALDO VILLALOBOS, RICHARD AÑEZ, LUIS LEON, JIMMY URDANETA, ALEXANDER FERNÁNDEZ, PEGGY PRIETO, WILLIAM PEÑALOSA, ALEJANDRO MONTIEL, y EMILIO VILLASMIL, representados por el abogado HENDER PEREZ, antes identificados, contra el ciudadano Otton Fernández en su carácter de DIRECTOR DEL SISTEMA REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO ZULIA.

2) Se CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………..………. ( ) días del mes de ………………………….. de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EMO/23
Exp. 03-0687