Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0777

En fecha 28 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 151, de 17 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, por los abogados Héctor Castillo Velásquez y Milangela Hernández Gago, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.362 y 75.816, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TERMINI, S.A., inscrita en el Registro Mercantil en fecha 7 de abril de 1972, bajo el N° 35, Folio 5to. del 78 al 82, Tomo Habilitado; con modificaciones posteriores, siendo la última de ellas la realizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de enero de 1997, quedando anotada bajo el N° 66, Tomo 1-A, de los libros respectivos, contra la providencia administrativa s/n de fecha 30 de noviembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se ordenó suspender el proceso de calificación de faltas interpuesto por la referida Sociedad Mercantil, hasta que se reenganche y se le cancelen los salarios caídos al ciudadano Mario Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° 3.634.057.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a esta Corte el 6 de febrero de 2003, para conocer de la presente causa.

En fecha 6 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 7 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente, Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta, y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD


En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el ciudadano “(…) Mario Hernández, tuvo un accidente de transito, mientras conducía en avanzado estado de intoxicación etílica, resultando lesionado, en consecuencia hospitalizado y posteriormente detenido por las autoridades de transito terrestre, así mismo tuvo reposo médico, siendo por tanto el accidente no profesional y la detención preventiva para la averiguación judicial de conformidad con los literales B y F del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo causales de suspensión de la relación laboral, cuestión que no fue analizada por el ente Administrativo (…)”.

Que el Inspector del Trabajo no tomó en cuenta el permiso médico presentado por el ciudadano Mario Hernández, sino que interpretó la situación como un despido realizado por la querellante.

Que el Inspector del Trabajo confunde los conceptos de despido y suspensión laboral, además de aplicar de manara excesiva el principio de la realidad de los hechos.

Que el ciudadano Mario Hernández, sí se encontraba suspendido, pero no había sido despedido, dado que se le seguían cancelando sus salarios, los cuales se negó a recibir.

Que la providencia administrativa impugnada, no indicó desde que momento y hasta cuando se cancelarían los supuestos salarios caídos ni el monto de los mismos.

Que el Inspector del Trabajo no cumplió con lo estipulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así como vulneró el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no valoró las pruebas y si valoró como un documento la solicitud de calificación de despido en una ficticia acumulación de causas.

Que por último, solicitó amparo constitucional de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en base a los argumentos señalados, así como solicitó la declaratoria de amparo cautelar de conformidad con el artículo 5° eiusdem, en virtud de la sumariedad del procedimiento y del daño que la providencia administrativa podría causar y, la declaratoria con lugar del recurso de nulidad interpuesto.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 6 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declinó la competencia a esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, y previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, estableció:


“(…) (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión distinta a la amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contenciosos administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo, y en segunda instancia, cuando esta proceda, a la Sala Político Administrativo del tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Que “(…) Por la Ley que asigna la competencia como por la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que el Tribunal competente para conocer en primera instancia de la presente causa es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por lo que este Tribunal se declara incompetente y declina la competencia en la mencionada Corte (…)”.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis se impugna la providencia administrativa s/n de fecha 30 de noviembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se ordenó suspender el proceso de calificación de faltas interpuesto por la Sociedad Mercantil Constructora Termini, S.A., hasta que se reenganche y se le cancelen los salarios caídos al ciudadano Mario Hernández, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).


De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad, interpuesto contra la providencia administrativa s/n de fecha 30 de noviembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se ordenó suspender el proceso de calificación de faltas interpuesto por la Sociedad Mercantil Constructora Termini, S.A., hasta que se reenganche y se le cancelen los salarios caídos al ciudadano Mario Hernández, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de nulidad, siendo que el mismo fue admitido en su oportunidad por el Juzgado declinante y verificado por esta Corte el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del referido recurso contencioso administrativo de anulación, pasa seguidamente a determinar hasta que punto fue sustanciado el presente expediente.

En efecto, rielan a los folios 137 y 138, el auto de admisión del recurso de nulidad incoado, en el cual se ordenó notificar al Inspector del Trabajo del Estado Monagas, a las partes del proceso y al Fiscal General de la República, notificaciones que aparecen en los folios 139 y 140, asimismo corre en los folios 2 y 3 del cuaderno separado la decisión por medio de la cual se suspenden los efectos de la providencia administrativa, por otra parte corre en los folios 187 y 200 los autos por medio de los cuales se admiten las pruebas promovidas por las partes, y de igual forma corre al folio 208 el auto por el cual se dio por concluido el lapso de pruebas y se fijó el quinto día de despacho para dar comienzo a la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia, por lo que en aras de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, garantizados como han sido hasta el presente momento los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se convalidan dichas actuaciones y se ordena remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte el presente expediente, para que continúe la tramitación correspondiente al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto en primera instancia, en el estado en que se encuentra. Así se declara.



IV
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, por los abogados Héctor Castillo Velásquez y Milangela Hernández Gago, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.362 y 75.816, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TERMINI, S.A., inscrita en el Registro Mercantil en fecha 7 de abril de 1972, bajo el N° 35, Folio 5to. del 78 al 82, Tomo Habilitado; con modificaciones posteriores, siendo la última de ellas la realizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de enero de 1997, quedando anotada bajo el N° 66, Tomo 1-A, de los libros respectivos, contra la providencia administrativa s/n de fecha 30 de noviembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se ordenó suspender el proceso de calificación de faltas interpuesto por la referida Sociedad Mercantil, hasta que se reenganche y se le cancelen los salarios caídos al ciudadano Mario Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° 3.634.057.

2.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, continúe la tramitación correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/jobz
Exp. N° 03-0777