MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-0834
- I -
NARRATIVA
Mediante sentencia de fecha 03 de abril de 2003, esta Corte admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados Oscar González Barrios y Fedra Miranda Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 15.797 y 81.732, actuando con el carácter de apoderados judiciales del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 35-03, de fecha 17 de febrero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR EN EL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Jesús González Aldana, titular de la cédula de identidad N° 4.526.213, contra el mencionado Ente. Asimismo, declaró PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada en el escrito libelar. En tal sentido se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición a la referida medida.
En fecha 07 de mayo de 2003, una vez notificadas las partes de la anterior decisión, se acordó pasar el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación a los fines de tramitar la oposición a la medida cautelar decretada.
En fecha 05 de junio de 2003, la abogada Ligia Nakari Guillén Dieppa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.242, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús González Aldana, actuando como tercero adhesivo en la presente causa ejerció oposición a la medida cautelar innominada que fuera decretada en el presente caso, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 88 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 18 de junio de 2003, vencido como se encontraba el lapso de oposición previsto en al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se acordó pasar el presente cuaderno separado a la Corte, donde se dio por recibido en fecha 19 de junio del mismo año.
El 25 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA
Mediante sentencia de fecha 03 de abril de 2003, esta Corte declaró PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, para lo cual razonó de la siguiente manera:
En primer lugar concluyó esta Corte que son “empleados de Dirección dentro de las empresas, las personas que dirigen y controlan a otros trabajadores en su desempeño laboral al punto de materializar el despido de alguno de ellos”.
En tal sentido, se observó que “cursan a los folios 106 al 116 copias fotostáticas de las comunicaciones dirigidas a los ciudadanos Mery Vaamonde, Carlos Monsalves, Yaneth González, Gregoriana Cañizales, Migdalia Hernández, Ana María Castro, Ana Perozo, Elizabeth Briceño y Robert Trejo, suscritas por el ciudadano Jesús González Aldana, actuando con el carácter de Director General del Colegio de Ingenieros de Venezuela, mediante la cual les informa que el mencionado Colegio de Ingenieros ha decidido prescindir de sus servicios; materializando de esta manera el despido de dichos ciudadanos (lo cual) aunado al hecho de que el Director General del Colegio de Ingenieros debe necesariamente ser nombrado por la Junta Directiva de dicho Ente de conformidad con lo establecido en su Reglamento Interno”, hizo presumir a esta Corte que tal Director tiene a su cargo tanto la dirección del organismo, como la dirección y control del desempeño laboral de sus trabajadores, al punto de contar con la facultad de materializar su despido.
Por otra parte, observó esta Corte que de los documentos cursantes en autos “se desprende la facultad de otorgar al Director General del Colegio de Ingenieros de Venezuela la facultad de representar a tal Ente en la discusión de los Proyectos de Convenciones Colectivas que sean presentados ante la Inspectoría que corresponda”. En este orden de ideas se concluyó que tales situaciones hacen constatar la presencia del fumus bonis iuris en el presente caso.
En relación al periculum in mora, esta Corte señaló que “en caso de no ser acordada la presente medida y de declararse con lugar el fondo del asunto, el daño causado a la empresa recurrente por el pago de los salarios caídos y demás beneficios al ciudadano Jesús González Aldana resultaría de difícil reparación por la dificultad de recuperar posteriormente dicha cantidad, ya que el recurrente tendría que supeditarse a trámites administrativos y, eventualmente a procedimientos jurisdiccionales; ello sin contar que para el momento en que pueda recuperarse la suma de dinero dada al trabajador, pudieran producirse variaciones en la moneda y por tanto, resultaría posteriormente írrita la cantidad reclamada. Por el contrario, de acordarse la medida y luego declararse sin lugar el recurso, el acto impugnado sería plenamente válido y por tanto procedería el reenganche y el pago de los salarios caídos, tal y como fue ordenado”.
FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN
La apoderada judicial de la parte opositora expuso en su escrito los siguientes alegatos:
En relación a las cartas de despido suscritas por el ciudadano Jesús González Aldana, en su carácter de Director General del Colegio de Ingenieros de Venezuela, alegó que “el Ing. González tiene una relación de dependencia con la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela, ya que es el órgano ejecutor de las decisiones de la Junta, mas no puede tomar decisiones por sí mismo”. Asimismo, señaló que “él puede asistir a las reuniones de Junta Directiva, pero no tiene derecho a voz ni voto, por tanto no tiene ninguna participación en la toma de decisiones”.
Por otra parte, y en relación a la facultad de otorgar al Director General del Colegio de Ingenieros de Venezuela la representación de la Corporación en la discusión de Proyectos de Convenciones Colectivas, esgrimió que “históricamente en el C.I.V. se ha suscrito un solo Contrato Colectivo (…), lo que indica que es erróneo el argumento de que siempre ha correspondido al Director General la representación del C.I.V. en esta negociación laboral”.
En relación al análisis del periculum in mora realizado por esta Corte en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, señaló que “el juzgador debe estudiar esta oposición y verificar cuáles son los derechos que están en juego y quién es el débil jurídico en esta discusión donde se encuentra a un trabajador frente a la decisión arbitraria e írrita, de despedir sin justa causa a (su) representado conculcando su derecho constitucional al trabajo y al salario”.
Finalmente, señaló que “esta Corte debe reconsiderar la admisión de la medida que está perjudicando el ejercicio del derecho al trabajo del Ing. Jesús González Aldana y revocarla para que este pueda ejercer plenamente sus derechos constitucionales mientras demuestra en el proceso del recurso de nulidad la legalidad de la Providencia”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la oposición formulada contra la medida cautelar acordada en el presente caso, esta Corte observa lo siguiente:
Mediante sentencia de fecha 03 de abril de 2003, este Órgano Jurisdiccional declaró PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada y, en consecuencia, acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 35-03, de fecha 17 de febrero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR EN EL DISTRITO CAPITAL, todo ello por considerar que en el presente caso se encuentran presentes los requisitos necesarios para decretar la mencionada medida cautelar.
Tales requisitos, esto es, la presunción del buen derecho, el peligro en la mora, y el denominado periculum in damni deben ser alegados y probados en autos, a través de los distintos medios de pruebas consagrados en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, esta Corte pasa analizar si tales requisitos efectivamente están presentes en el caso de autos, para lo cual observa lo siguiente:
Como puede apreciarse de la lectura del fallo mencionado, esta Corte consideró que el requisito referido a la presunción de buen derecho –fumus bonis iuris– se desprende de la presunta condición de trabajador de Dirección del ciudadano Jesús González Aldana que se evidencia tanto de las cartas de despido suscritas por él, como de la facultad de otorgar al Director General del Colegio de Ingenieros de Venezuela la facultad de representar a tal Ente en la discusión de los Proyectos de Convenciones Colectivas que sean presentados ante la Inspectoría del Trabajo que corresponda.
Ello así, y en relación a las cartas de despido a las que alude el mencionado fallo de fecha 03 de abril de 2003, la parte opositora señaló que “el Ing. González tiene una relación de dependencia con la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela, ya que es el órgano ejecutor de las decisiones de la Junta, mas no puede tomar decisiones por sí misma”.
Visto lo anterior, resulta forzoso para esta Corte reiterar que son empleados de Dirección dentro de las empresas, las personas que dirigen y controlan a otros trabajadores en su desempeño laboral al punto de materializar el despido de alguno de ellos. En este sentido, se observa que mediante las cartas dirigidas a los ciudadanos Mery Vaamonde, Carlos Monsalves, Yaneth González, Gregoriana Cañizales, Migdalia Hernández, Ana María Castro, Ana Perozo, Elizabeth Briceño y Robert Trejo, suscritas por el ciudadano Jesús González Aldana, actuando con el carácter de Director General del Colegio de Ingenieros de Venezuela, (folios 106 al 116 del cuaderno principal) fue el propio trabajador reclamante quien materializó e hizo efectivo el despido de los ciudadanos antes mencionados; todo ello en virtud de que –tal y como fuera señalado por la propia parte opositora- la mencionada Dirección General es el órgano ejecutor de las decisiones tomadas por la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela.
En tal sentido, esta Corte reitera que en el presente caso, efectivamente, se presume la condición de trabajador de Dirección del ciudadano Jesús González Aldana en razón de ser éste quien materializó el despido de los ciudadanos arriba mencionados. Ello así, resulta forzoso desestimar el referido alegato formulado por la parte opositora, y así se decide.
Por otra parte, y en relación a la posibilidad de otorgar al Director General del Colegio de Ingenieros de Venezuela la facultad de representar a tal Ente en la discusión de los Proyectos de Convenciones Colectivas que sean presentados ante la Inspectoría que corresponda, que fuera observada por esta Corte, la parte opositora señaló que “históricamente en el C.I.V. se ha suscrito un solo Contrato Colectivo (…) lo que indica que es erróneo el argumento de que siempre ha correspondido al Director General la representación del C.I.V. en esta negociación laboral”. En este sentido, la Corte observa:
Cursa en autos (folios 58 y 59 del cuaderno principal del presente expediente) copia fotostática del poder otorgado al ciudadano Frans Willy Guzmán Arias, en su carácter de Director General del Colegio de Ingenieros de Venezuela, a los fines de que represente al mencionado Ente en la Discusión del Contrato Colectivo de Trabajo que se negocia con el Sindicato de Trabajadores del mismo. Asimismo, se observa al folio 57 del cuaderno principal copia fotostática del Acta levantada por la correspondiente Inspectoría en ocasión a la celebración de la referida Discusión, en la cual se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Frans Willy Guzmán en su condición de Director General del Colegio de Ingenieros de Venezuela. De lo anterior, se desprende claramente la posibilidad de otorgar al Director General del Colegio de Ingenieros de Venezuela la facultad de representar a este Ente en las discusiones de Convenciones Colectivas de Trabajo que sean presentadas ante la Inspectoría correspondiente -sin importar el número de veces ello efectivamente haya sido realizado-, lo cual a su vez, hace presumir a criterio de esta Corte la condición de trabajador de Dirección de la persona que ocupe dicho cargo.
Siendo lo anterior así, resulta forzoso para esta Corte reiterar que tal situación hace presumir la condición de trabajador de Dirección del ciudadano Jesús González Aldana, razón por la cual debe desestimarse el correspondiente alegato formulado por la parte opositora. Así se decide.
Finalmente, la parte opositora señaló que “esta Corte debe reconsiderar la admisión de la medida que está perjudicando el ejercicio del derecho al trabajo del Ing. Jesús González Aldana y revocarla para que este pueda ejercer plenamente sus derechos constitucionales mientras demuestra en el proceso del recurso de nulidad la legalidad de la Providencia”. En tal sentido, la Corte observa:
Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corte que la medida excepcional de suspensión de efectos es procedente cuando sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva si luego el acto impugnado es, efectivamente, declarado nulo. En tal sentido, debe entenderse que el periculum in mora, se presenta como uno de los presupuestos fundamentales de procedencia de la técnica de suspensión de efectos y de las otras medidas cautelares.
Así las cosas, esta Corte reitera nuevamente que en caso de no ser acordada la presente medida y de declararse con lugar el fondo del asunto, el daño causado a la empresa recurrente por el pago de los salarios caídos y demás beneficios al ciudadano Jesús González Aldana resultaría de difícil reparación por la dificultad de recuperar posteriormente dicha cantidad, ya que el recurrente tendría que supeditarse a trámites administrativos y, eventualmente a procedimientos jurisdiccionales; ello sin contar que para el momento en que pueda recuperarse la suma de dinero dada al trabajador, pudieran producirse variaciones en la moneda y por tanto, resultaría posteriormente írrita la cantidad reclamada. Por el contrario, de acordarse la medida y luego declararse sin lugar el recurso, el acto impugnado sería plenamente válido y por tanto procedería el reenganche y el pago de los salarios caídos, tal y como fue ordenado, quedando protegidos en tal caso los derechos constitucionales al trabajo y al salario que el trabajador reclamante denuncia como conculcados.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, y por cuanto la parte opositora no logró desvirtuar la presencia en el presente caso de los requisitos indispensables para acordar la suspensión de efectos que fuera solicitada por la parte recurrente conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada acordada en fecha 03 de abril de 2003, por medio de la cual se acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo hasta tanto se dicte la decisión definitiva. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada Ligia Nakari Guillén Aldana, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús González Aldana, a la medida cautelar decretada en fecha 03 de abril de 2003, mediante la cual se suspendieron los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 35-03 de fecha 17 de febrero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR EN EL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el mencionado ciudadano, contra el mencionado ente. En consecuencia, CONFIRMA la medida cautelar decretada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Vice-Presidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-0834
JCAB/j.
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