MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

Mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2003, esta Corte se declaró competente y admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, interpuesto el 13 de marzo del mismo año, por el abogado OMAR FUMERO DÍAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.414, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, ubicada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 8 de junio de 1944, bajo el N° 1632 y, posteriormente, por cambio de domicilio y reforma total y fusión de su Documento Constitutivo de Estatutos Sociales, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, el 1° de abril de 1986, bajo el N° 1, Tomo 219-B, siendo su última reforma estatutaria el 27 de agosto de 1990, por ante la Oficina de Registro ya mencionada bajo el N° 77, Tomo 11-A, contra la Providencia Administrativa N° 178, dictada el 19 de agosto de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se le ordenó a su representada el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el ciudadano Martín Antonio Pacheco Molina.
En dicha sentencia, este Tribunal declaró procedente la medida de suspensión de efectos requerida, y en consecuencia, suspendió los efectos de la Providencia Administrativa impugnada.

El 24 de abril de 2003 se expidieron las boletas de notificación de la empresa C.A. Goodyear de Venezuela y del ciudadano Martín Antonio Pacheco Molina, así como también se libró el Oficio N° 03/2458, de la misma fecha, con el fin de remitirle copia certificada de la decisión dictada por esta Corte el 24 de abril de 2003 al Inspector del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.

Mediante diligencia del 13 de mayo de 2003, la abogada Rosalía Pinto Gutiérrez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.639, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN MIGUEL MANZANILLA, DANNI HIDALGO, MARCO PEÑA, JUAN GUZMÁN, JULIO OVIDIO, MARTÍN PACHECO, RONALD QUIÑONEZ, ELOY RAFAEL LEÓN, NELLIT COLMENARES, MIGUEL GRATEROL y ELIS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 11.353.331, 9.519.878, 5671.940, 7.084.497, 7.082.270, 9.078.699, 13.667.610, 7.059.623, 9.445.663, 7.460.521 y 9.445.664, respectivamente, solicitó la acumulación de los expedientes Nos. 03-0937, 03-0938, 03-0939, 03-0940, 03-0941, 03-0942, 03-0943, 03-0944, 03-0945, 03-0946 y 03-0947, contentivos de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. Goodyear de Venezuela, contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Los Guayos, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo. Asimismo, solicitó la declaratoria de caducidad de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos, se opuso a las medidas cautelares decretadas por esta Corte en los respectivos expedientes a favor de la empresa accionante, así como también solicitó que se admitiera su intervención como “tercero interesado en los presentes Recursos de Nulidad”.

El 25 de junio de 2003, la representación judicial de la accionante solicitó a este Tribunal se declarase improcedente la acumulación de expedientes requerida.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL ESCRITO PRESENTADO

El 13 de mayo de 2003, la abogada Rosalía Pinto Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Juan Miguel Manzanilla, Danni Hidalgo, Marco Peña, Juan Guzmán, Julio Ovidio, Martín Pacheco, Ronald Quiñonez, Eloy Rafael León, Nellit Colmenares, Miguel Graterol y Elis Colmenares, presentó un escrito en el cual señala lo siguiente:

Que la empresa C.A. Goodyear de Venezuela interpuso en forma separada recursos contencioso administrativos de nulidad con solicitudes de suspensión de efectos de las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Los Guayos, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo a favor de sus representados y que los recursos ejercidos cumplen los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la procedencia de la acumulación de las causas.

Señala, que la Providencias Administrativas objeto de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos fueron debidamente notificadas a la empresa accionante y que el lapso de los seis (6) meses que ésta tenía para su interposición caducó siendo consecuencialmente dichos recursos ejercidos extemporáneamente.

Afirma, que el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos es un procedimiento especial regido por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, no siendo aplicable la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sino en aquellos supuestos no regulados por la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, por lo que los carteles mediante los cuales fue notificada la empresa C.A. Goodyear de Venezuela acerca de los procedimientos administrativos llevados por ante la referida Inspectoría del Trabajo, cumplieron las formalidades relativas a la fijación de carteles.

Indica, que la empresa C.A. Goodyear de Venezuela conocía de los procedimientos administrativos incoados toda vez que ejerció su derecho a la defensa.

Expone, que en los procedimientos administrativos iniciados por ante la Inspectoría del Trabajo quedó controvertida la inamovilidad pero que los trabajadores demostraron que estaban amparados por la inamovilidad establecida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo “por ser miembros fundadores y apoyantes de la organización sindical en formación denominada SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL NEUMÁTICO DEL ESTADO CARABOBO, (SUTRANEC)”.

Manifiesta que, tanto la representación patronal como los trabajadores reclamantes solicitaron pruebas de Inspección en la Sala de Organizaciones Sindicales de la cual –a su decir- se arrojó la existencia de la Organización Sindical presentada por los trabajadores de la empresa C.A. Goodyear de Venezuela, pero que “por error de la Inspectoría de trabajo el nombre de la Organización fue escrito erróneamente en la Providencia Administrativa de fecha 14 de febrero de 2002 la cual otorga la matrícula de la organización sindical, sin embargo, a través de un Auto de la misma Inspectoría de fecha 01 de abril de 2002, (…) se realiza la respectiva corrección, pero el Jefe de la Sala de Fuero Sindical inexplicablemente siguió diciendo en las Inspecciones posteriores a esta fecha que no existía una organización sindical con el nombre de (…) (SUTRENEC), por lo que solicitaron [sus] apoderados que se subsanara el Informe de la Inspección ya que por error de la Inspección se le había dado un nombre equivocado a la organización sindical…”.

Asimismo, alega que, quedó controvertido el despido de los trabajadores reclamantes, el cual fue probado con diferentes medios probatorios pero especialmente con los Informes levantados por los Funcionarios comisionados por el Inspector en Jefe del Trabajo, a fin de dejar constancia de la situación de dichos trabajadores, Informes que – según afirma- constaban en el expediente de cada trabajador desde la oportunidad de las pruebas.

Arguye, que las medidas cautelares decretadas a favor de la empresa C.A. Goodyear de Venezuela no llenan los requisitos establecidos en la Ley y que las mismas afectarían a sus mandantes en sus derechos, toda vez que fueron objeto –a su decir- de un despido ilegal a pesar de gozar de fuero sindical y de los recursos legales que la empresa accionante tenía para calificar a los trabajadores que incurran en faltas graves en perjuicio de sus intereses, por lo que solicita que las medidas cautelares acordadas sean suspendidas y que aquellas que no hayan sido decididas sean declaradas “sin lugar”.

Finalmente, solicita la acumulación de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, conforme al contenido del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se declare la caducidad de las acciones ejercidas y se opone a las medidas cautelares acordadas solicitando la suspensión de las mismas. Igualmente, solicita la admisión de sus representados como terceros interesados, conforme al ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el escrito presentado por la abogada Rosalía Pinto Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Juan Miguel Manzanilla, Danni Hidalgo, Marco Peña, Juan Guzmán, Julio Ovidio, Martín Pacheco, Ronald Quiñónez, Eloy Rafael León, Nellit Colmenares, Miguel Graterol y Elis Colmenares, mediante el cual los mencionados ciudadanos se hacen parte en la presente causa con el carácter de terceros interesados, conforme al ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; solicita la acumulación de los expedientes Nos. 03-0937, 03-0938, 03-0939, 03-0940, 03-0941, 03-0942, 03-0943, 03-0944, 03-0945, 03-0946 y 03-0947, así como también solicita la declaratoria de caducidad de los recursos ejercidos y se opone a las medidas cautelares decretadas requiriendo la revocatoria de las mismas. A tal efecto, observa:

En primer lugar, considera este Tribunal necesario pronunciarse sobre la solicitud de acumulación de los expedientes Nos. 03-0937, 03-0938, 03-0939, 03-0940, 03-0941, 03-0942, 03-0943, 03-0944, 03-0945, 03-0946 y 03-0947, llevados por ante esta Corte, contentivos de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, según lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por la representación judicial de la empresa C.A. Goodyear de Venezuela, contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Los Guayos, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.

Al respecto, debe señalarse que los artículos 77 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen lo concerniente a la acumulación tanto de pretensiones como de autos, consistiendo esta última en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia con el fin de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y garantizar los principios de celeridad y economía procesal.

Dicha acumulación procede a solicitud de la parte interesada, siempre que existan dos o más causas, bien que cursen ante el mismo Tribunal o ante distintos órganos jurisdiccionales, entre las cuales exista –como se dijo anteriormente- una relación de accesoriedad, conexión o continencia.

Por otro lado, debe destacarse que el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece los casos en los cuales no procede la acumulación, y especialmente, el ordinal 5° del mencionado artículo prevé que ésta no procederá “Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.

En el presente caso, las causas cuya acumulación se solicita fueron interpuestas por los apoderados judiciales de la empresa C.A. Goodyear de Venezuela, contra distintas providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante las cuales se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de diferentes trabajadores de la mencionada empresa.

Así las cosas, evidencia esta Corte, de la revisión de los diferentes expedientes que se solicita que sean acumulados, que no todos se encuentran en una misma situación procesal por cuanto los recursos contencioso administrativos de nulidad que cursan en los expedientes identificados con los números 03-0938 y 03-0939 fueron declarados inadmisibles por este Órgano Jurisdiccional al no haberse presentado el documento fundamental correspondiente, mientras que los que cursan en los expedientes Nos. 03-0941, 03-0944 y 03-946 fueron admitidos, así como también fueron declaradas procedentes las respectivas medidas cautelares de suspensión de efectos requeridas.

Aunado a lo anterior, debe señalar esta Corte, que algunos de los expedientes restantes, no han sido decididos hasta la fecha, por lo que en el caso bajo análisis no resulta procedente la acumulación de las causas contenidas en los expedientes Nos. 03-0937, 03-0938, 03-0939, 03-0940, 03-0941, 03-0942, 03-0943, 03-0944, 03-0845, 03-0946 y 03-0947. Así se declara.

Sin embargo, si bien en el presente caso no procede la acumulación de los expedientes solicitada, este Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio de economía procesal y en aras de garantizar el acceso a la jurisdicción y el derecho a la defensa, considera necesario emitir un pronunciamiento respecto de la intervención de la abogada Rosalía Pinto Gutiérrez en representación del ciudadano Martín Antonio Pacheco Molina, por ser éste el trabajador de la empresa C.A. Goodyear de Venezuela cuyo reenganche y pago de los salarios caídos fue ordenado en la Providencia Administrativa N° 170, de fecha 19 de agosto de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, siendo que en el presente expediente, es decir, 03-0941, cursa la acción ejercida por la mencionada empresa contra la referida providencia administrativa.

En tal sentido, se observa que la abogada Rosalía Pinto Gutiérrez invoca como fundamento de su intervención el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe precisarse si ésta actúa como un tercero adhesivo litisconsorcial o como un interviniente adhesivo simple. A tal efecto cabe traer a colación la sentencia de fecha 13 de julio de 1967, con ponencia del Magistrado Román Duque Corredor, en la cual se estableció lo siguiente:

"los terceros que concurren al juicio de nulidad a solidarizarse con la demanda o con su defensa, porque tienen un interés legítimo como el señalado, propiamente son verdaderas partes principales, es decir, litis consortes. En efecto, el tercero adhesivo litis consorcial, alega un derecho o interés propio, aunque esté ya alegado o defendido por alguna de las parte originales del proceso. En otras palabras, que por tener la misma legitimación que aquellas, podía perfectamente haber presentado por sí mismo la demanda, o ser demandado independientemente. De forma, que entre el interviniente consorcial y la parte demandante o demandada, no hay subordinación o dependencia, sino, que por el contrarío, ambas partes son autónomas. En cambio, el inteviniente adhesivo simple, sólo pretende coadyuvar al triunfo de una de las partes, porque más que un derecho propio tiene un simple interés, porque la sentencia reflejamente puede afectarle. En concreto, que el interviniente adhesivo simple propiamente no puede demandar sólo o ser demandado independientemente. Por ello, no se convierte en parte, sino en coadyuvante, y en consecuencia, tiene una subordinación o dependencia de las partes principales". (Subrayado de esta Corte).

Asimismo, se debe precisar que el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 3°- Cuando el tercero tenga un interés actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”.

De igual forma, no está controvertido en la jurisprudencia nacional que los terceros interesados puedan comparecer válidamente en el proceso con posterioridad a la presentación del respectivo recurso y no sólo durante el lapso de comparecencia, que se da a todo el que pudiera tener interés en los resultados del proceso sino, inclusive, con posterioridad, aceptando el interviniente en todo caso la causa en el estado en que se encuentra, en razón del principio de preclusión procesal (artículos 202, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil).

En los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado parte y no simple tercero. (Cfr. sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia –hoy Tribunal Supremo de Justicia- de fecha 26/09/91 en el caso: Rómulo Villavicencio).

Igualmente, en conexión con este específico particular, se ha pronunciado esta Corte en su sentencia de fecha 25 de enero de 2001, caso: Caracas Country Club, en la cual se estableció lo siguiente:

“En efecto, señala el ordinal 3° del artículo 370, que podrá intervenir o ser llamado a causa pendiente, entre otras personas, el tercero que tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarle a vencer en el proceso; y que conforme al artículo 379 eiusdem, la intervención del tercero se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado o grado del proceso, inclusive con ocasión de la interposición de algún recurso. La misma disposición antes señalada ordena que el tercero deberá acompañar a su solicitud prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto, pues de lo contrario no será admitida su intervención”.

De esta manera, en el caso bajo análisis resulta evidente de la lectura del acto impugnado, que el trabajador Martín Antonio Pacheco Molina, inició un procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbá y Miranda del Estado Carabobo, contra el empresa C.A. Goodyear de Venezuela, y que dicho procedimiento fue declarado con lugar mediante la Providencia Administrativa N° 178, del 19 de agosto de 2002.

Así, se desprende que la parte interviniente no sólo se encuentra en una especial situación de hecho y de derecho, al ser beneficiada de las obligaciones impuestas a la Empresa recurrente en la providencia impugnada, sino que sus pretensiones a fin de hacerse parte para concurrir y coadyuvar en el recurso de nulidad intentado, devienen del hecho de sostener un interés, lo cual lleva inequívocamente a esta Corte a concluir que la abogada Rosalía Pinto Gutiérrez, actuando en representación del ciudadano Martín Antonio Pacheco Molina, ostenta la condición de verdadera parte en el presente proceso, toda vez que la decisión que se dicte en el juicio contencioso administrativo de nulidad ejercido le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses y es por ello que, su participación está destinada a defender los derechos que detenta sobre el acto impugnado, debiendo este Tribunal admitir su intervención, conforme al ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declaratoria de caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, solicitada por la abogada Rosalía Pinto Gutiérrez y a tal efecto se observa, que no obstante que la caducidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, lo relativo a la notificación de la empresa C.A. Goodyear de Venezuela sobre la Providencia Administrativa impugnada, constituye uno de los puntos a ser dilucidados por este Órgano Jurisdiccional en el fondo del asunto por lo que resulta improcedente pronunciarse al respecto en esta etapa del proceso. Así se declara.

En cuanto a la oposición de la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 178, dictada el 19 de agosto de 2002, por la Inspectoría de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo otorgada por esta Corte en sentencia de fecha 24 de abril de 2003, a favor de la empresa C.A. Goodyear de Venezuela, debe esta Corte señalar lo siguiente:

El artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.

El anterior artículo no prevé un procedimiento especial para adoptar la medida establecida en él. Sin embargo, ha sido criterio reiterado por esta Corte (Vid. sentencia N° 1852 del 21 de diciembre de 2000) que esta falta de previsión de la norma transcrita ut-supra, no obsta a que el juez contencioso administrativo acuda al procedimiento dispuesto en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas son de aplicación supletoria según el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes.

Así las cosas, se observa, que cursa al folio 160 Vto. del expediente, nota de fecha 10 de mayo de 2003, estampada por la Secretaría, mediante la cual se deja constancia del vencimiento del término de diez (10) días calendario correspondientes a la fijación en la cartelera de esta Corte de la boleta de notificación del ciudadano Martín Antonio Pacheco Molina.

Asimismo, consta (folio 170) que la abogada Rosalía Pinto Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Martín Antonio Pacheco Molina, mediante el escrito presentado el 13 de mayo de 2003, se hizo parte en la presente causa y se opuso a la medida de suspensión de efectos decretada, por lo que esta Corte considera que la oposición fue formulada oportunamente. En consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional ordenar al Juzgado de Sustanciación la apertura de un cuaderno separado a los fines de que se tramite la oposición planteada y la correspondiente articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1) IMPROCEDENTE la acumulación de los expedientes Nos. 03-0937, 03-0938, 03-0939, 03-0940, 03-0941, 03-0942, 03-0943, 03-0944, 03-0945, 03-0946 y 03-0947, solicitada por la abogada ROSALÍA PINTO GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN MIGUEL MANZANILLA, DANNI HIDALGO, MARCO PEÑA, JUAN GUZMÁN, JULIO OVIDIO, MARTÍN PACHECO, RONALD QUIÑONEZ, ELOY RAFAEL LEÓN, NELLIT COLMENARES, MIGUEL GRATEROL y ELIS COLMENARES, antes identificados.

2) Se ADMITE la intervención de la mencionada abogada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Martín Antonio Pacheco Molina, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, según el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 178, del 19 de agosto de 2002, por la Inspectoría de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.

3) IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.

4) Se ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte abrir cuaderno separado a los fines de que se tramite la oposición planteada por la abogada Rosalía Pinto Gutiérrez, apoderada judicial del ciudadano Martín Antonio Pacheco Molina, y la correspondiente articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,





EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. N° 03-0941
EMO/17