MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 19 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 600 de fecha 17 de marzo de 2003, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HILARIO BEUSES OLIVARES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No. 147.664, contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, DELEGACIÓN BARINAS, en la persona del DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL, ciudadano GONZALO HIDALGO.
La remisión se efectuó con ocasión de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la consulta de ley, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 14 de enero de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 24 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el fallo a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de noviembre de 2001 el ciudadano HILARIO BEUSES OLIVARES interpuso acción de amparo constitucional contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, DELEGACIÓN BARINAS, en la persona del Defensor del Pueblo Regional, ciudadano Gonzalo Hidalgo.
El 14 de enero de 2002, el Juzgado 14 de enero de 2002, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por considerar que no hubo violación al derecho de “habeas data” del recurrente por parte de la Defensoría del Pueblo.
Por medio de escrito presentado el 6 de febrero de 2002, el ciudadano Hilario Beuses Olivares asistido por el abogado Miguel González Moreno inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.680, interpuso acción de amparo sobrevenido por considerar que la Juez Temporal Julia MENA Torres abandonó el proceso al no dictar la decisión en veinticuatro (24) horas.
El 18 de febrero de 2002, se remitieron las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se pronunciara sobre la acción de amparo sobrevenido interpuesta.
En fecha 28 de febrero de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al considerar que no era la alzada competente para conocer del caso planteado, declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó el presunto agraviado que, en fecha 21 de noviembre de 2001 solicitó ante el Defensor del Pueblo del Estado Barinas copias certificadas de cincuenta y cinco (55) copias simples pertenecientes al expediente N° 1048, que cursa ante la Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario (OMDECU), adscrita a la Alcaldía del Municipio Barinas, que le fueron entregadas el mismo día. Asimismo, solicitó que no se le suspendiese el servicio de agua por la “...seudo empresa mercantil ACUEDUCTOS ALTO BARINAS 2000 C.A. (ACUALBA 2000)...” (sic).
Expresó, que el Defensor del Pueblo en respuesta a sus peticiones, procedió a argumentar que no podía expedirle las copias certificadas solicitadas, ni mucho menos evitar el corte del servicio de agua, por lo que negó sus pedimentos.
Argumentó, que el Defensor del Pueblo, Delegación Barinas, al negarle sus peticiones, le violentó el derecho consagrado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 29 eiusdem.
Que lo anterior es así, pues el Defensor del Pueblo –a su decir- sí puede emitir las copias certificadas, como también tiene competencia para evitar cortes de agua de conformidad con lo previsto en el artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece las competencias de la precitada Defensoría.
Indicó, que al serle negadas las copias certificadas, se le impide solicitar la “rectificación de errores y vicios notorios que afectan ilegítimamente mis (sus) derechos”
Que, adicionalmente, se le violentó el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, por cuanto el agraviante “usurpa la función de juez y se sale de la esfera de su competencia”.
Alegó, que el presunto agraviante vulnera “mi (su) derecho de solidaridad y esfuerzo común que tengo como jefe de familia de defender a mi (su) hija, la Dra. Magaly Coromoto Beuses Galúe, quien es comunera junto conmigo (con él), mi (su) esposa y tres nietos y por tal situación somos usuarios del SERVICIO VITAL DE AGUA POTABLE...”(sic).
Por último, alegó el accionante que en vista de la violación de sus derechos constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta debía ser declarada con lugar.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Por medio de sentencia de fecha 28 de febrero de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para conocer del caso de autos en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
“La acción de amparo objeto de las presentes actuaciones, fue interpuesta ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, el cual sentenció la causa el 14 de enero de 2002 y, fenecido el lapso para ejercer la apelación sin que esta hubiere sido ejercida, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional, con el objeto de someter dicho fallo a la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, la competencia para revisar los fallos emanados de la primera instancia constitucional corresponde exclusivamente a aquellos juzgados que funjan como alzada natural de aquél que profirió la decisión apelada o sometida a consulta, tal y como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades.
En consecuencia, al no ser esta Sala alzada del referido Juzgado Superior, integrante de la jurisdicción contencioso-administrativa, no resulta competente para efectuar la consulta legal correspondiente y, por tanto, declina la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.”
IV
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 14 de enero de 2002, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“... Observa este tribunal que el accionante ha denunciado la violación de su derecho al ‘habeas data’, artículo 28; derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, artículo 49 numeral 4; derecho a la protección a la familia, artículo 75, que el “Defensor del Pueblo de la Delegación del Estado Barinas no ha velado por el correcto funcionamiento del servicio público, artículo 281 y que le (sic) ha conculcado su derecho-deber a defender los intereses de la Nación, artículo 130, ya que el Defensor del Pueblo no le certificó copias de un expediente del Omdecu donde supuestamente cursa un reclamo porque la empresa Acualba no es una empresa del Estado y por tanto no debe cobrarle el agua.
Consta en autos que el Defensor del Pueblo le entregó al recurrente 55 copias simples el mismo día que las solicitó. Sin embargo, el recurrente estimó que estas copias simples no satisfacían sus requerimientos; pero aún así, el recurrente no formuló su solicitó (sic) ante la oficina que produjo los documentos en cuestión, y a la que, en consecuencia, corresponde expedir certificaciones de los mismos. Por lo tanto, este Juzgado Superior considera que no ha habido violación, por parte accionado, (sic) del derecho de “habeas data” del recurrente. ASÍ SE DECIDE
En cuanto a la protección a su derecho al servicio de agua potable, y la solicitud de que se ordene al accionado mantenerle el servicio hasta que resuelva lo concerniente a la naturaleza jurídica de la empresa que presta el servicio de agua en la zona donde reside y lo relativo al ente público que le otorgó la concesión. Este Tribunal señala, primero, que no se puede ordenar al Defensor del pueblo tomar decisiones sobre asuntos que escapan del ámbito de su competencia, segundo, que el amparo no es la vía idónea para proceder a resolver esta situación dado el carácter extraordinario que el mismo tiene y tercero, que la vía para demandar en tales casos existen legal y procesalmente, razón por la que no puede acudirse a este procedimiento para resolver tales conflictos. Y ASÍ SE DECIDE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento para que esta Corte decida sobre la consulta de ley de la sentencia dictada el 14 de enero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, se observa:
Consta a los folios 70 al 74, que el recurrente pretendió, contra la decisión del Juez Superior que le fue adversa, interponer recurso de “amparo sobrevenido” ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por esta razón, fue que el Tribunal que conoció el amparo en primera instancia remitió el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinando esta última la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser la alzada natural para conocer de las consultas de las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores.
Sobre el pretendido recurso de “amparo sobrevenido”, considera necesario esta Corte señalar que el mismo es manifiestamente improcedente, toda vez que el modo de atacar el fallo dictado en fecha 14 de enero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, es mediante el recurso de apelación, tal y como lo ha establecido en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, sobre el particular ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “...esta Sala tiene establecido que lo que procede contra una sentencia definitiva de primera instancia, pronunciada en una causa de amparo, es el recurso de apelación o, en su defecto, la consulta, pero no el ejercicio de una nueva acción de amparo.” (Vid. entre otras, decisión de la mencionada Sala de fecha 9 de agosto de 2002, caso: Luis Alberto Zambrano)
Delimitado lo anterior, observa esta Corte, que la acción de amparo constitucional que encabeza las actuaciones del presente expediente, fue interpuesta contra el Defensor del Pueblo Delegado del Estado Barinas, al negarse a certificar unas copias simples que no emanaban de esa Dependencia Administrativa.
En este sentido, considera esta Corte que al pretender el accionante que se le había violentado su derecho a recibir información consagrado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no recibir unas copias certificadas, cuando consta en autos que efectivamente recibió la información que solicitó en copias simples y que el funcionario se negó a certificar las referidas copias por cuanto no emanaban de su Dependencia Administrativa, sino por el contrario de la Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario (OMDECU) del Municipio Barinas, resultaba evidente que la acción de amparo era improcedente, toda vez que la actuación del funcionario que se pretendía censurar mediante la tutela constitucional, no revestía, de plano, ninguna violación de derechos constitucionales.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que:
"En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías." (Sentencia de fecha No. 492 del 31 de mayo de 2000)
De conformidad con lo expuesto, en el caso de autos no se evidencia que exista una violación flagrante, manifiesta, grosera y directa del texto constitucional, por cuanto el funcionario señalado como agraviante dio respuesta oportuna y le facilitó la información solicitada por el accionante, por lo que la disconformidad de este último en que le certificaran unas copias y el hecho de que le haya sido negada su solicitud de que se prohibiera a la sociedad mercantil que le suministra el agua potable que le cortara el servicio de agua, escapa, a todas luces, del objeto del conocimiento de un Juez actuando en sede constitucional.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte revocar el fallo apelado y declarar improcedente in limini litis la acción de amparo interpuesta. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 14 de enero de 2002, que declaró sin lugar la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano HILARIO BEUSES OLIVARES, antes identificado, contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, DELEGACIÓN BARINAS, en la persona del DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL, ciudadano GONZALO HIDALGO.
2) Se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. No. 03-1049
EMO/12
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