MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 21 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 103 de fecha 3 del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano JESÚS ELEAZAR MARTÍNEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 11.363.668, asistido por los abogados RAFAEL VALECILLOS y COINTA LEDEZMA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.472 y 62.253 respectivamente, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en la persona del ciudadano MARIO SCARRANO, en su condición de DIRECTOR DEL HOSPITAL JOSÉ CARABAÑO TOSTA.
La remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano ROMER MARQUES, actuando en su condición de representante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), asistido por los abogados Pedro Alexander Jaspe, Zoila Irama Fajardo y Raquel Contreras, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 86.462, 86.459 y 21.178, respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de enero de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta.
En fecha 24 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el fallo a los fines de la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó la parte presuntamente agraviada, que desde el 16 de diciembre de 2000 se desempeña como Médico Interno en el Hospital José María Carabaño Tosta, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cumpliendo en la actualidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.
Que actualmente se encuentra realizando el Internado Rotatorio en el prenombrado centro médico, debiendo finalizar sus labores en fecha 15 de diciembre de 2002, pero que en virtud de una prórroga, su finalización de labores sería en fecha 31 de diciembre de 2002.
Indicó, que el 1º de enero de 2003, comenzarían las residencias asistenciales en todas las dependencias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de formación docente, relacionadas con la continuación de la preparación académica de los profesionales de la medicina, fecha para la cual habrá terminado su Internado Rotatorio.
Expresó, que en fecha 17 de diciembre de 2002, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales convocó a concurso para Médicos Internos, Residentes Asistenciales Programados (RAP) y Residentes de Postgrado, por lo que acudió a dicha convocatoria, pero que para su sorpresa no le fueron recibidas sus credenciales, impidiéndosele participar de una manera abusiva e ilegal en el referido concurso, con la supuesta excusa de no presentar la constancia de cumplimiento del artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, a pesar de que en la actualidad posee una constancia provisional, por lo que –considera- se le menoscabo el legítimo ejercicio de sus derechos constitucionales, entre ellos, el derecho a la educación, al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad laboral.
Que en cuanto a la violación del derecho a la educación, el mismo se le quebrantó al negarse el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a recibir sus credenciales, para la continuación de su mejoramiento profesional, conculcándosele de esta manera su derecho a seguir estudiando.
Asimismo, señaló el presunto agraviado, que en cuanto a la violación del derecho al trabajo, éste se le violó al no permitírsele participar en el concurso para ocupar las residencias asistenciales a partir del 1º de enero de 2003, quedando cesante el 31 de diciembre de 2002, sin medios económicos para subsistir.
Argumentó, que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que al no permitírsele concursar, se le niega la posibilidad de defensa y de participar en el “proceso” de selección para ocupar los nuevos cargos abiertos a concurso.
Que, consecuencialmente, se le violentó el derecho a la estabilidad laboral, por que al no poder concursar, necesariamente quedaría sin trabajo al finalizar el año 2002.
Por último, solicitó se declarase con lugar el amparo solicitado y se decretase medida cautelar innominada que ordenara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la recepción de sus credenciales, permitiéndosele participar en los concursos de oposición.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 28 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“... ahora bien, como señalamos supra a juicio de quien decide, y al haberse circunscrito la controversia de la manera supra indicada el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL J.M. CARABAÑO TOSTA, al negarse a recibir las credenciales y no permitírsele concursar para Médicos Residentes Asistenciales, cuando previamente se les habían expedido tanto por el coordinador Docente (sic) del Instituto, como por el Presidente de la Corporación de Salud del Estado Aragua; así como del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, constancias provisionales, donde específicamente se le permite emitir tales credenciales solo a los fines de concursar; y donde cada una de ellas señala que el lapso del Internado Rotatorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital J. M. CARABAÑO TOSTA, es desde el 16/12/2000 hasta el 15/12/2002 y luego la extienden hasta el 31/12/2002, situación que trasgrede el derecho al Trabajo, Educación, Estudio (sic) y específicamente el Debido Proceso y Derecho a la Defensa al desconocerse o no darle valor a las credenciales emitidas para el concurso, sin procedimiento previo pues no se observa en autos, aun cuando expresamente no lo señala la Accionante, que la referida comisión hubiese tramitado o sustanciado algún procedimiento como tampoco se le permitió alegar o probar hecho alguno en ese procedimiento que le permitiera defender su derechos legítimamente adquirido, (sic) criterio este sustentado por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN FECHA 09 de mayo de 2002, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, en un caso análogo o semejante y que comparte quien decide. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, declara con Lugar (sic) la Solicitud de Amparo Constitucional.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento para que esta Corte decida sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, el 28 de enero de 2003, se observa:
La presente controversia se circunscribe a determinar, si la Directiva del Hospital J.M. Carabaño Tosta, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, violentó los derechos constitucionales alegados como conculcados por el accionante, al negarse a recibir sus credenciales para que éste pudiese participar en el concurso de oposición para optar al cargo de Médico Residente Asistencial.
En este sentido observa la Corte, que tal y como lo señalara acertadamente el A quo, consta en autos (folios 14 y 15) que al accionante le fueron emitidos certificados provisionales que acreditaban que había cumplido con lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, con el único efecto de que pudiese participar en el concurso de oposición abierto por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el prenombrado Hospital J. M. Carabaño Tosta.
Dicha certificación provisional y con carácter condicional, acreditaba al accionante para que participase en el concurso, pues para la fecha de dicho concurso, habría terminado su Internado Rotatorio, dando cumplimiento a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.
Ahora bien, el Sub Director Docente Asistencial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en ejecución de un comunicado interno de fecha 3 de octubre de 2002, el cual establece como condición para ingresar al concurso lo establecido en el artículo 17, ordinal 6º del Baremo de Concurso, que dispone que el optante a participar debe tener el certificado médico que acredite haber cumplido con el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, se negó a recibir las credenciales del accionante, por considerar que no cumplía con tal requisito.
En este sentido, resulta importante destacar, que el accionante efectivamente tenía una certificado que acreditaba que había cumplido con lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, por lo que mal podía, en atención a que el certificado era provisional y no definitivo, negarse el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a recibir sin fundamento válido alguno las credenciales presentadas por el querellante.
En este orden de ideas, cabe resaltar, que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de mayo de 2002, en el caso Wael Chaadan y otros, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le ordenó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales abstenerse de aplicar el ordinal 6º del artículo 17 del Baremo de Concurso, por no ser un requisito establecido para concursar de acuerdo a las bases del concurso predeterminadas.
Conforme lo anterior, resulta obvio que no solo se desconoció lo dispuesto en el precitado fallo de esta Corte en relación al requisito establecido en el Baremo y que no formaba parte de las bases del concurso predeterminadas, sino que aun cuando el actor procedió a presentar la certificación provisional de haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de forma arbitraria hizo caso omiso al valor de esa certificación, violentado de esta manera, sin duda alguna, el derecho a la educación del accionante, puesto que aun y cuando cumplía con todos los requisitos exigidos para concursar, se le negó indebidamente la oportunidad de participar en el prenombrado concurso.
Sentado lo anterior, resulta incontrovertible en el presente caso, que al accionante se le negó la posibilidad de participar en el concurso de oposición al cual tenía derecho, por lo que resulta forzoso para esta Corte confirmar el fallo dictado por el A quo, al comprobarse la violación del derecho a la educación, lo que hace innecesario que este Juzgador se pronuncie respecto a los restantes derechos denunciados como violados. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ROGER MARQUES, actuando en su condición de representante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), asistido por los abogados Pedro Alexander Jaspe, Zoila Irama Fajardo y Raquel Contreras, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano JESÚS ELEAZAR MARTÍNEZ ARROYO, asistido por los abogados RAFAEL VALECILLOS y COINTA LEDEZMA, antes identificados, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en la persona del ciudadano MARIO SCARRANO, en su condición de DIRECTOR DEL HOSPITAL JOSÉ CARABAÑO TOSTA.
2) Se CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.
EMO/12
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