Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1129


En fecha 27 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 303, de fecha 12 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar, interpuesto por el abogado Pedro Miquel Dolany, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.752, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BASF VENEZOLANA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 1, Tomo 14-A, de fecha 12 de febrero de 1958, con modificación de sus estatutos sociales, en fecha 29 de abril de 1986, bajo el N° 79, tomo 23-A-Pro, contra la Providencia administrativa N° 8120702 de fecha 3 de julio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se ordenó, a la prenombrada Empresa, el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Jesús Arana, titular de la cédula de identidad N° 9.439.382.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado a esta Corte, mediante fallo de fecha 12 de marzo de 2003, para conocer de la presente causa.

En fecha 1° de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 02 de abril de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
ANTECEDENTES


Previo a la declinatoria de competencia de fecha 22 marzo de 2003 que realizara el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el mismo efectuó las siguientes actuaciones:

En fecha 3 de octubre de 2002, se declaró competente y admitió el recurso de nulidad ejercido, ordenó notificar al Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, al Procurador General de la República y al Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de igual forma se acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso.

En esa misma fecha 3 de octubre de 2002, se ordenó notificar al Inspector del Trabajo del Estado Zulia a fin de solicitarle los antecedentes administrativos del caso.
En esa misma fecha, acordó la solicitud de medida cautelar intentada conjuntamente con el recurso de nulidad del acto administrativo, por la Empresa Basf Venezolana, S.A., contra la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, de fecha 3 de julio de 2002 y ordenó suspender los efectos de la Providencia in comento, hasta que se haga el pronunciamiento definitivo en el presente recurso.


II
DEL RECURSO DE NULIDAD

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 3 de julio de 2002, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, dictó la Providencia donde ordena, a su representada, el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Jesús Arana, desde la fecha de su despido hasta la reincorporación inmediata a su puesto de Trabajo.

Que “(…) la Providencia (…) se encuentra viciada de nulidad absoluta pues incurre en los vicios de (i) prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, volando el principio de legalidad y lesionando los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, y; (ii) falso supuesto; razones por las cuales se hace necesaria la declaratoria de la nulidad y la consecuente revocatoria, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la LOPA (sic) y el (…) artículo 25 de la Constitución (sic)”

Que la Ley Orgánica del Trabajo “(…) prescribe la sucesión de fases y actos procedimentales requeridos en cualquier controversia en la que exista un conflicto íntersubjetivo, (…) el llamado reenganche y pagos de salarios caídos contemplados como mecanismos de tutela administrativa de la inamovilidad o estabilidad absoluta, representa un conjunto de postulados procedimentales que garantizan el derecho a la defensa, como contenido esencial del debido proceso (artículo 49 de la Constitución) (sic). Al mismo tiempo, (…) constituye un conjunto de normas atributivas de competencia que reglan la actuación de la autoridad administrativa, de conformidad con el principio de legalidad, esto es, la administración sólo puede actuar cuando existen expresas normas que la habilitan para hacerlo y de la forma que esas normas prescriben”.

Que “Si la autoridad administrativa no actúa conforme al procedimiento legalmente pautado, se violentan los principios antes aludidos, quedando el administrado a merced de eventuales actuaciones arbitrarias y sin poder ejercer con plenitud el derecho a la defensa que le debe acompañar en toda etapa y grado del proceso o procedimiento”.

Que “(…) Basf nunca fue notificada y tampoco fue emplazada a comparecer ante la Inspectoría de Trabajo a los fines de interrogársele sobre los particulares contemplados en el artículo 454 de la LOT (sic) y poder exponer sus defensas. Como resultado de la ausencia de notificación o citación, Basf tampoco tuvo oportunidad de promover las pruebas que podrían favorecerle, así como ni siquiera la Inspectoría del Trabajo abrió dicha fase, quedando Basf en estado absoluto y total de indefensión, violándose el debido proceso y actuando la Inspectoría del Trabajo al margen del procedimiento legalmente establecido”.

Que “El procedimiento es un requisito formal esencial para la validez del acto administrativo. Cuando la Administración prescinde del procedimiento de formación de la voluntad declarada en el acto, se configura en la inexistencia del expediente administrativo, o como en este caso, en la existencia de un cuerpo documental carente de valor. (…) En consecuencia con los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la LOPA (sic), la providencia mediante la cual se ordenó la reincorporación inmediata del Reclamante y el pago de los salarios dejados de percibir por él, esta viciada de nulidad absoluta (…)”.

Que “(…) la Inspectoría del Trabajo sustentó la Providencia en un falso supuesto, pues afirmó la protección que otorga la inamovilidad en un caso en que ésta no era procedente, (…) ha interpretado que la inamovilidad especial laboral establecida en el Decreto No 1.752 del 28 de abril de 2002, (…) consagra un supuesto de ‘estabilidad absoluta’ o inamovilidad y que por consiguiente, la violación a esa estabilidad conduce al reenganche y pagos de los salarios caídos del Reclamante”.
Que “(…) la estabilidad laboral tiene dos manifestaciones: a) estabilidad relativa y b) la estabilidad absoluta, por lo que la doctrina y la jurisprudencia han estimado que la estabilidad relativa y absoluta obedecen al mismo fin y objetivo perseguido, procurar que el trabajador se mantenga el mayor tiempo posible unido por un vínculo jurídico laboral con su patrono”.

Que “(…) la diferencia del trato jurídico entre ambas manifestaciones ocurre en cuanto al obligado, es decir, respecto al patrono, la diferencia estriba en las obligaciones que acarrean ambas manifestaciones para el patrono, pero no en el aspecto que las dos confieren un derecho para el trabajador que sólo puede ser ejercida por él mismo, la estabilidad relativa y absoluta otorgan un derecho al trabajador que puede no ser ejercido por este, simplemente porque decida no querer seguir vinculado jurídicamente a su patrono”.

Que “(…) la Jurisprudencia ha interpretado que cuando el trabajador que goza de estabilidad, bien sea esta relativa o absoluta, recibe el pago que le hace el patrono de los derechos y beneficios que le correspondan al término de la relación de trabajo, con ese acto tácitamente el trabajador opta por no ejercer los mecanismos de tutela judicial o administrativa de la estabilidad reconocida por la ley y, por lo tanto, no puede posteriormente incoar una acción de estabilidad o de inamovilidad en contra de su patrono para solicitar el reenganche y consiguiente pago de los salarios caídos”.

Que “(…), alegó el Reclamante que Basf le despidió el día 13 de junio de 2002 y, gozando de la inamovilidad que le otorga el Decreto 1.752, le correspondía ser reincorporado y recibir el pago de los correspondientes salarios caídos. Sin embargo (…) Basf, entendió que la relación de trabajo estaba terminada, ya que constató que pasado más de 52 semanas sin que el Reclamante se reincorporara a su puesto de trabajo al estar suspendida la relación de trabajo por una causa no imputable a la voluntad de las partes, optó por reconocer la terminación de la relación de trabajo sustentando su decisión con basamento en el artículo 94 de la LOT (sic)”.

Que “la relación de trabajo pasaría a considerarse terminada por causa ajena a la voluntad de las partes (artículo 99 LOT), lo cual podrá ser invocada por cualquiera de los sujetos. Ello implica que de una misma circunstancia pueden derivarse consecuencias distintas, es decir, de la enfermedad del trabajador que lo inhabilite para prestar servicios pueden derivarse la suspensión de la relación de trabajo o la terminación de la misma por causa ajena a la voluntad de las partes, todo dependerá de si la enfermedad provoca la inhabilitación del trabajador para prestar servicio por menos o más de 12 meses”.

Que “(…) no habiendo un despido, ni una desmejora o traslado, la Inspectoría de Trabajo, ordenó el reenganche y pagos de los salarios caídos con base a un hecho inexistente, un supuesto despido, que en realidad nunca ocurrió; configurándose un claro vicio de falso supuesto que conduce a la nulidad absoluta de la Providencia. (…) Basf le pagó al Reclamante todos los derechos y demás beneficios laborales que tenía a su favor al momento de la terminación, tal como se evidencia de la copia de la planilla ‘Liquidación Contrato de Trabajo’ que la empresa emitió, y que el reclamante firmo en señal de haber recibido los conceptos allí contenidos. (…) al Reclamante se le pagaron, (…) conceptos que se cancelan únicamente al final de la relación de trabajo”.

Que “(…) un trabajador no puede, después de haber recibido los conceptos a los que tiene derecho cuando finaliza la relación de trabajo, posteriormente solicitar a una Inspectoria del Trabajo el restablecimiento de una relación jurídica que él mismo decidió no continuar. (…) como queda demostrado, el Reclamante decidió recibir las cantidades que allí se señalan y, en consecuencia, optó por no ejercer el derecho que le reconoce la LOT (sic) de activar el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos. Por lo que es evidente que la Inspectoría de Trabajo dictó la Providencia con base a un falso supuesto, pues no consideró el hecho que, al haberse recibido la Liquidación del Contrato de Trabajo, por parte del Reclamante, éste obviamente aceptó no continuar prestando servicios para Basf, por lo que la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos resultaba completamente improcedente”.

Que por último solicitó que se suspendan los efectos de la decisión impugnada hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad incoado.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 12 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay del Estado Aragua, declinó la competencia a esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar, y previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes

Que la presente causa esta referida a un recurso de nulidad contra la Providencia administrativa N° 8120702 de fecha 3 de julio de 2002, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Jesús Arana, el a quo acoge al criterio de la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, en la que se delimita el marco de actuaciones para el conocimiento de asuntos como el que nos ocupa, donde señala, que al tratarse de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos, y en general de cualquier otra pretensiones en Derecho Administrativo corresponde, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y que las Inspectorías de Trabajo son órganos típicos sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9 al 12 del articulo 42 eiusdem:

Que en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observó que la pretensión debe ser conocida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° 8120702 de fecha 3 de julio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Jesús Arana, contra la Sociedad Mercantil Basf Venezolana, S.A, anteriormente identificada, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).

De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad, interpuesto contra la providencia administrativa N° 8120702 de fecha 3 de julio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Jesús Arana, contra la Sociedad Mercantil Basf Venezolana, S.A., anteriormente identificada y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de nulidad, siendo que el mismo fue admitido en su oportunidad por el Juzgado declinante y verificado por esta Corte el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del referido recurso contencioso administrativo de anulación, pasa seguidamente a determinar hasta que punto fue sustanciado el presente expediente.

En efecto, riela los folios 30 al 34, el auto de admisión del recurso de nulidad incoado, en el cual se ordena notificar a las respectivas partes, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que en aras de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, garantizados como han sido hasta el presente momento los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se convalidan dichas actuaciones y se ordena remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte el presente expediente, para que continúe la tramitación correspondiente al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, en el estado en que se encuentra. Así se declara.


IV
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad, interpuesto por el abogado Pedro Miguel Dolany, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 76.752, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BASF VENEZOLANA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 1, Tomo 14-A, de fecha 12 de febrero de 1958, con modificación de sus estatutos sociales, en fecha 29 de abril de 1986, bajo el N° 79, tomo 23-A-Pro, contra la Providencia administrativa N° 8120702 de fecha 3 de julio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se ordenó, a la prenombrada Empresa, el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Jesús Arana, titular de la cédula de identidad N° 9.439.382.

2.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, continúe tramitación correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/np
Exp. N° 03-1129