Expediente N°: 03-1263
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 7 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 0527 de fecha 14 de marzo de 2003, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y medida cautelar innominada por los abogados Jorge Salamanca y Vilma Vargas Uribe, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.480 y 62.219 respectivamente, actuando con la condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Mantenimiento Reyes S.A., contra la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de enero de 2003, mediante la cual declaró competente a éste Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa.

En fecha 9 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de octubre de 2000, los apoderados judiciales de la empresa accionante interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y medida cautelar innominada contra la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar.

En fecha 2 de noviembre de ese mismo año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Segundo Circuito) admitió el recurso de nulidad interpuesto, solicitó la remisión de los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo accionada y ordenó librar el cartel de notificación de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, ordenó la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República.

Mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, el mencionado Juzgado declaró inadmisible la pretensión de amparo cautelar interpuesto. En fecha 10 de noviembre de 2000, los apoderados judiciales de la parte actora apelaron de referida decisión, apelación ésta que fue oída en fecha 16 de ese mismo mes y año, ordenándose a tal efecto la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar previa distribución de la causa.

En fecha 8 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de considerar que ese era el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

En fecha 12 de agosto de 2002, éste último Juzgado se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta y planteó el conflicto negativo de competencia, en virtud de lo cual ordenó la remisión de los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de competencia.

En fecha 30 de enero de 2003, la mencionada Sala de nuestro máximo Tribunal se declaró incompetente para conocer de la causa y declaró competente a ésta Corte, ordenando así la remisión de los autos a éste Órgano Jurisdiccional y anulando las actuaciones realizadas en el expediente, reponiendo la causa al estado de admisión del recurso.

II
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Los apoderados judiciales de la parte actora interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y medida cautelar innominada contra el acto administrativo de fecha 15 de agosto de 2000, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante el cual se ordenó el registro del Sindicato de Trabajadores de Matenimientos Reyes, con base en los siguientes argumentos:

Que en fecha 29 de junio de 2000, los ciudadanos Alan Calderón, Mirian Ramírez, Lisset Ibarra, Yanahina Aristimuño, Lolima Moreno, Alexis Aguaje y Daisy Rondon, cédulas de identidad 11.996.195, 9.190.036, 11.519.492, 13.570.922, 12.129.408, 15.908.931 y 9.952.682 respectivamente, actuando con la condición de trabajadores de la empresa accionante se habían dirigido ante la Inspectoría del Trabajo accionada para manifestar su decisión de organizar un Sindicato de Trabajadores, consignando a tal efecto convocatotoria de fecha 26 de junio de 2000, Acta de Asamblea de fecha 29 de ese mismo mes y año y en dos (2) folios listado de asistentes y fundadores del mencionado Sindicato.

Que en fecha 9 de agosto de ese mismo año, la empresa accionante le había solicitado a la Inspectoría del Trabajo accionada que se abstuviera de registrar la organización sindical Sindicato de Trabajadores de la Empresa Mantenimiento Reyes (SINTRAMARE) conforme a lo establecido en el artículo 426 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que veintitrés (23) trabajadores habían decidido desafiliarse de dicho Sindicato, consignando a tal efecto en documentos originales todas las renuncias de estos, así como cinco (5) liquidaciones de prestaciones sociales recibidas por los ciudadanos Mirian Ramírez, Alfredo Medina, William Garrido, Carlos Jiménez y Williams Flores, miembros del Sindicato en formación. Que adicionalmente habían solicitado la abstención de dicho órgano del trabajo de inscribir el referido Sindicato por cuanto hubo una reducción de la membresía de éste, algunos de sus miembros desconocían haber firmado y los documentos presentados adolecían de varios errores, vicios y defectos.

Que la Inspectoría del Trabajo accionada no había dado respuesta a dicha solicitud, limitándose a sugerir que se pidiera una verificación de firmas, lo cual se realizó dejándose constancia de que las firmas de los ciudadanos Maria Lopéz, Lisseth Ibarra, Miguel Lugo, Lolimar Moreno y Yanaina Aristimuño en el Acta de Asamblea del Sindicato en formación no eran las rúbricas de las personas indicadas, en virtud de lo cual la Inspectora del Trabajo ordenó una verificación de firmas en la supuesta afiliación al mencionado Sindicato. Asimismo, señalaron que se había hecho un referéndum a los fines de consultar a los trabajadores a los fines de verificar si estaban de acuerdo con la formación del Sindicato, obteniéndose un resultado de doce (12) personas en contra y veinticuatro (24) a favor en dicha consulta.

Que a pesar de lo anterior, mediante auto de fecha 15 de agosto de ese mismo año la Inspectoría del Trabajo accionada había ordenado el registro del mencionado Sindicato, emitiendo boleta de inscripción de esa misma fecha, la cual le fue remitida a los Directivos del Sindicato en cuestión para que la colocara en un lugar visible en el sitio donde efectuaran las reuniones de esa organización sindical, recordándoles su obligación de presentar informes para los meses de enero y julio de cada año.

Que los promoventes sindicales obviaron la presentación de requisitos fundamentales que la Ley Orgánica del Trabajo estipula como obligatorios para que un Sindicato adquiera capacidad y personalidad jurídica. Que el acto administrativo recurrido era temerario, ilegal y sobre todo inconstitucional porque atenta contra el orden público laboral.

Que dicho acto administrativo violaba la libertad económica, el derecho a la defensa y al debido proceso administrativo de la recurrente, pues con el registro del Sindicato no se perseguía la defensa de los trabajadores sino lograr una inamovilidad que descalabre la empresa económicamente colocando en peligro el empleo de cuarenta y ocho personas.

Que igualmente violaba el orden público laboral, pues la Inspectoría del Trabajo había inobservado todo el procedimiento que la Ley Orgánica del Trabajo establece para la constitución, registro y funcionamiento de los Sindicatos. De igual forma señalaron que el acto administrativo impugnado violaba el derecho al debido proceso administrativo, pues de las actas del procedimiento administrativo se apreciaba que la Inspectoría no había dado cumplimiento a la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no resolver las peticiones de la empresa recurrente relativas a que negara el registro del Sindicato SINTRAMARE.

Que se le había violado el derecho a la defensa a la recurrente, por cuanto a pesar de las denuncias hechas por ésta acerca de las consecuencias nefastas que ocasionaría el registro arbitrario del mencionado Sindicato, la Inspectoría del Trabajo accionada había hecho caso omiso de ello, obligándola a aceptar la existencia de un Órgano Sindical nacido de actos dolosos.

De igual forma, alegaron que la violación al derecho a la libertad económica se evidenciaba del gravamen irreparable que entorpece dicha libertad de la empresa recurrente, limitándola a reconocer un sujeto colectivo que nació viciado, violando así la intención y propósito del constituyente cuando señala que el Estado promoverá la iniciativa privada, la libertad de trabajo de comercio y de industria y por ser la empresa recurrente una empresa dedicada al área de servicio. Adicionalmente señalaron que se había violado el principio de legalidad con el acto impugnado por cuanto la Inspectoría del Trabajo no había realizado sus actuaciones conforme a derecho.

Que en virtud de haberse violado el procedimiento y el derecho a la defensa de la empresa recurrente el acto administrativo impugnado debía ser declarado nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, citando a tal efecto jurisprudencia tanto de éste Órgano Jurisdiccional como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el fin de reforzar la anterior tesis.

Que el acto administrativo impugnado estaba viciado por haber violado derechos garantizados en la Constitución y las leyes, por estar viciada la notificación del mismo al no establecer los recursos que procedían contra el acto administrativo recurrido. Asimismo, alegaron que dicho acto adolecía del vicio de inmotivación, pues no habían sido expuestos los presupuestos de derecho que le sirvieron de base a la decisión, viciándola así de nulidad absoluta.

En razón de lo anteriormente expuesto, solicitaron se declarara nulo el acto administrativo de registro del indicado Sindicato, que como medida cautelar de amparo constitucional se suspendiera el funcionamiento del mencionado Sindicato y se ordenara a la Inspectora del Trabajo accionada que se abstenga de darle curso a cualquier petición que hiciera el mencionado sujeto colectivo, por estar constituido ilegalmente. Adicionalmente, solicitaron como medida cautelar innominada que se ordenara “la suspensión por parte de la agraviante de cualquier trámite de conflicto novatorio, de ejecución y/o defensivos amparado bajo los artículos 469 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta tanto dure el presente procedimiento y se defina la legalidad y la situación jurídica de dicha organización sindical; ya que existe la posibilidad cierta de que cause perjuicios económicos (…) por cuanto cualquier modificación de la situación pecuniaria de los trabajadores que no esté contemplada en los contratos suscritos con los contratantes (…) produciría pérdidas e incluso que ellas rescindan dichas ejecuciones contractuales, por tener ofertas de menor cuantía”.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente para conocer de la presente causa a esta Corte con base en las siguientes consideraciones:

Que al no haber sido dictado el acto impugnado por ninguna de las autoridades previstas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debía acudirse a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 185 eiusdem, el cual le atribuye a esta Corte la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra las autoridades distintas a las establecidas en los mencionados ordinales.

En virtud de lo anterior, atendiendo al criterio orgánico de distribución de competencias declaró competente a éste Órgano Jurisdiccional, anulando las actuaciones realizadas en el presente expediente y ordenando la reposición de la causa al estado de admisión de la causa.

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la empresa Mantenimiento Reyes S.A., contra la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, y a tal efecto observa lo siguiente:

En fecha 30 de enero de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró como Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa a esta Corte, en virtud de la competencia residual establecida en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Siendo ello así, considera esta Corte preciso destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), en la cual se señaló lo siguiente:

“Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez)”.


Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, esta Corte lo acoge, y en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de fecha 15 de agosto de 2000, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, se declara competente para conocer de la presente causa, y así se decide.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose determinado la competencia para conocer de la presente causa, debe pasar esta Corte a pronunciarse con respecto a la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pues a pesar de que de las actas procesales se evidencia que el presente recurso fue admitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Segundo Circuito), la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de enero de 2003, mediante la cual se declaró competente a esta Corte, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, razón por la cual pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la admisibilidad del presente recurso.

Siendo ello así, evidencia esta Corte de la revisión de autos que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es, no resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente; no existe un recurso paralelo; ni concurren alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 eiusdem, quedando a salvo el estudio de las causales relativas a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, las cuales no han sido revisadas en el presente punto, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, en observancia de lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Ahora bien, dado que en la presente causa, la empresa accionante interpuso el recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y medida cautelar innominada, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a dicha pretensión de amparo constitucional, y a tal efecto observa lo siguiente:

Los apoderados judiciales de la empresa accionante fundamentaron la pretensión de amparo cautelar señalando que el acto administrativo impugnado había violado el orden público laboral y el derecho al debido proceso administrativo, pues de las actas del procedimiento administrativo se apreciaba que la Inspectoría no había dado cumplimiento a la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no resolver las peticiones de la empresa recurrente relativas a que se negara el registro del Sindicato (SINTRAMARE). Asimismo, señalaron que se le había violado el derecho a la defensa a la empresa recurrente, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo accionada había hecho caso omiso a las denuncias hechas por esta sobre la ilegalidad de la constitución del mencionado Sindicato.

De igual forma, alegaron la violación del derecho a la libertad económica de la empresa recurrente, la cual se evidenciaba del gravamen irreparable que se le causaba a la misma entorpeciendo su libertad económica, limitándola a reconocer un sujeto colectivo que había nacido viciado, violando así la intención y el propósito del constituyente cuando señala que el Estado promoverá la iniciativa privada, la libertad de trabajo de comercio y de industria y por ser la empresa recurrente una empresa dedicada al área de servicio, señalando por último que se había vulnerado el principio de legalidad mediante el acto administrativo impugnado pues el mismo no había sido dictado conforme a derecho.

Siendo ello así, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la solicitud de amparo cautelar hecha por la parte actora conforme al criterio desarrollado en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2001(caso: Marvin Sierra Velazco), mediante la cual se estableció lo siguiente:

“en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.

A la luz de la sentencia parcialmente transcrita, debe constatarse si en el presente caso existe algún medio de prueba que haga presumir a éste Órgano Jurisdiccional que existe violación o amenaza de violación constitucional; para lo cual se observa lo siguiente:

En cuanto al cumplimiento del requisito del fumus boni iuris, esta Corte estima que no existe en autos elemento alguno del cual se evidencie que mediante el acto administrativo impugnado se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales denunciados como conculcados por la parte accionante, lo que conlleva a la declaratoria de improcedencia de la pretensión de amparo constitucional incoada, toda vez que lo pretendido en el presente caso con la solicitud de protección constitucional acarrearía la verificación de los mismos supuestos en los que se fundamenta la ilegalidad del acto administrativo impugnado, para acordar así provisionalmente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, implicando esto la revisión de normas de rango legal y la emisión de un pronunciamiento anticipado sobre la legalidad del acto impugnado, lo cual le está vedado al Juez en sede constitucional, quien en todo caso, al conocer de la pretensión de amparo cautelar, debe limitarse a evitar que se menoscaben los derechos constitucionales de la accionante, más allá de la mera legalidad del acto administrativo impugnado.

A tal efecto, resulta preciso destacar lo establecido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 2 de marzo de 2000 (Caso: Zoom Internacional Services, C.A., Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), en la cual se estableció lo siguiente:

“a los fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, debe el juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto determinar la existencia de medios que prueben suficientemente la aludida presunción sin que llegue a emitirse un pronunciamiento acerca de la certeza de la violación o amenaza de ella”.


En virtud de lo anterior, y dado que en el caso de autos se trata de una solicitud de amparo cautelar que plantea una situación en la que se afectaría la legalidad del acto administrativo de fecha 15 de agosto de 2000, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante el cual se ordenó el registro del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Mantenimiento Reyes S.A., (SINTRAMARE), ya que se fundamenta en los mismos argumentos de la nulidad de dicho acto administrativo, debe esta Corte desestimar la pretensión de amparo cautelar interpuesta por la parte actora, en virtud de que realizar un análisis sobre la legalidad del acto recurrido implicaría verificar el cumplimiento del procedimiento establecido legalmente relativo al registro de Sindicatos, lo cual escapa del conocimiento del Juez que actúa en sede constitucional, razón por la que resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la solicitud de amparo cautelar hecha por la parte actora, y así se decide.

Con respecto a la medida cautelar innominada solicitada, observa esta Corte que mediante ésta, la empresa accionante pretende que se ordene a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar que se suspenda “cualquier trámite de conflicto novatorio, de ejecución y/o defensivos amparado bajo los artículos 469 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; hasta tanto dure el presente procedimiento”.

En tal sentido, debe esta Corte pronunciarse con respecto a la procedencia de dicha protección cautelar solicitada por los apoderados judiciales de la empresa accionante, y tal efecto, se debe puntualizar -como reiteradamente lo ha establecido esta Corte- que los requisitos necesarios que deben concurrir para su otorgamiento son los siguientes:

En primer lugar se debe verificar la existencia del fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá “intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (Eduardo García de Enterría, La batalla por las medidas cautelares, Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).

Asimismo, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.

Por otra parte, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos exigidos para brindar la protección cautelar solicitada debe evidenciarse la presencia del requisito relativo al periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que el otorgamiento de la medida sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo.

Siendo ello así, pasa esta Corte a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso que nos ocupa, y a tal efecto observa que corren insertas entre los folios 44 y 69 del expediente copias simples de las cartas de renuncias a la afiliación sindical recibidas en la Inspectoría del Trabajo accionada de los ciudadanos Lisseth Ibarra, Lolimar Moreno, Yanaina Aristimuño, Alexis Aguaje, Daysi Rondón, Simón Martines, Miguel Lugo, Del Valle Avila, Rony González, Mercedes Rodríguez, Yusmari Alcala, Sheila Rodríguez, Rosa Betancourt, María Jiménez, Maria Rivas, Maria López, René Medina, Javier Valderrey, Luis Valderrey, Aulio Maita, Isbelis Díaz, Leudi Moreno e Lisia Candelori Tortolero, cédulas de identidad números 11.519.492, 12.129.408, 13.570.922, 15.908.931, 9.952.682, 8.588.369, 10.878.630, 12.653.387, 17.694.713, 8.957.664, 15.185.926, 8.937.816, 6.651.386, 15.185.827, 8.540.165, 5.341.898, 15.970.601, 14.505.175, 16.026.634, 12.075.588, 12.558.242, 14.510.502 y 8.523.274 respectivamente, las cuales hacen presumir a esta Corte que el requisito exigido legalmente relativo a que el número mínimo de trabajadores para la constitución de un Sindicato es de veinte (20) miembros no se cumple, pues ante la renuncia de los indicados trabajadores a la afiliación del Sindicato de Trabajadores de la empresa Mantenimiento Reyes S.A. (SINTRAMARE), la cual aparentemente se hizo del conocimiento de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, dicho órgano administrativo no podía ordenar el registro de dicho Sindicato en fecha 15 de agosto de 2000, toda vez que tal como se evidencia de autos (folio 38), la mencionada Inspectoría del Trabajo recibió por parte de la empresa recurrente la copia simple de las indicadas cartas de renuncias en fecha 9 de ese mismo mes y año, en virtud de lo cual pareciera que el registro de dicha organización sindical se ordenó sin que se cumplieran los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace presumir el buen derecho que obra en favor de la parte accionante en la presente causa, razón por la cual considera esta Corte satisfecho el requisito del fumus boni iuris, y así se decide.

Ahora bien, con respecto al requisito relativo al periculum in mora, esta Corte observa de la revisión de autos, así como del análisis de la situación planteada, que de ser aceptado como válido el registro del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Mantenimiento Reyes C.A. (SINTRAMARE), ello le otorgaría a éste el derecho que tiene toda organización sindical de plantear eventuales conflictos colectivos con el fin de modificar las condiciones de trabajo, reclamar el cumplimiento de convenciones colectivas u oponerse a medidas tomadas por la empresa accionante en cuanto a dichos tópicos, a pesar de que aparentemente el mismo no está constituido conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo esto traer como consecuencia cambios en la relación laboral de la empresa con sus trabajadores que podrían causarle daños a esta y, que eventualmente no podrían ser reparados por la decisión que se dicte con respecto al fondo de la controversia planteada de resultar ésta favorable a la recurrente, por lo que acordar la medida cautelar innominada solicitada resulta indispensable para la protección de los intereses de la empresa recurrente mientras dure el presente proceso, razón por la cual éste Órgano Jurisdiccional considera satisfecho el requisito relativo al periculum in mora, y así se decide.

En virtud de haberse verificado simultáneamente la existencia de los requisitos exigidos para otorgar la protección cautelar solicitada, debe esta Corte declarar la procedencia de la medida cautelar innominada requerida por la empresa accionante, en virtud de lo cual se ordena a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar la suspensión de cualquier trámite relativo a planteamientos de conflicto incoados ante ese órgano administrativo por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Mantenimientos Reyes S.A. (SINTRAMARE), hasta la fecha en la que se dicte la decisión correspondiente a la causa principal, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y medida cautelar innominada por los abogados Jorge Salamanca y Vilma Vargas Uribe, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.480 y 62.219 respectivamente, actuando con la condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Mantenimiento Reyes S.A., contra la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar.

2.- ADMITE el recurso interpuesto.

3.- IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la parte actora.

4.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

5.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación de la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de _____________ dos mil tres (2.003) Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,

ANA MARIA RUGGERI COVA

MAGISTRADOS


PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/101
Exp. 03-1263