Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1271
En fecha 7 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 45, de fecha 22 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, ejercido por los abogados Carlos Enrique Borges Espinal y Roselin del Carmen Cabrales Vicuña inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.921 y 63.560, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de julio de 1991, bajo el N° 15, Tomo 5-A, con una modificación estatutaria de fecha 10 de noviembre de 1993, anotada bajo el N° 34, Tomo 9-A., de los Libros de Registro respectivos, contra la decisión de fecha 8 de febrero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se ordenó, a la prenombrada Empresa, el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Franklin William Romero, titular de la cédula de identidad N° 9.791.866.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a esta Corte el 21 de enero de 2003, para conocer de la presente causa.
En fecha 9 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 10 de abril de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente, Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta, y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
En fecha 31 de octubre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia, declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y, previo, a su vez, a la declinatoria de competencia de fecha 21 enero de 2003 que realizara el referido Juzgado Superior, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el mismo efectuó las siguientes actuaciones:
En fecha 14 de febrero de 2002, se ordenó notificar al Inspector del Trabajo del Estado Zulia a fin de solicitarle los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 15 de abril de 2002, admitió el recurso de nulidad ejercido y ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, de igual forma se ordenó notificar al Inspector del Trabajo del estado Zulia dicha admisión y, el emplazamiento por carteles, de todos los que tuvieren interés en el acto impugnado, después que consten en autos, las notificaciones respectivas.
En fecha 15 de abril de 2002, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar intentada conjuntamente con el recurso de nulidad del acto administrativo, por la Empresa Maersk Drilling Venezuela, S.A., contra la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 8 de febrero de 2001.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “En fecha 28 de junio de 1999, los representantes de PDVSA, FEDEPETROL Y FETRAHIDROCARBUROS, convinieron en celebrar y firmar un acuerdo sobre el inicio de las negociaciones y la inmovilidad de ellas resultante “Acta de Inamovilidad”, en cuya Cláusula Quinta se estableció lo siguiente: ‘Con respecto a los trabajadores de contratistas, esta Acta de Inamovilidad no se aplicará en los casos de terminación o conclusión de la obra o de una fase de la misma que ejecuten los contratistas, siempre que el contratista avise al Funcionario del Trabajo de la jurisdicción, con siete (7) días de anticipación por lo menos, su intención de efectuar las correspondientes terminaciones de servicios de los trabajadores, con excepción de aquellos que terminaran dentro de los próximos siete (7) días siguientes a la firma de la presente Acta de Inamovilidad, en cuyo caso no será necesario dar el aviso antes mencionado al Funcionario del Trabajo respectivo’”. (Negrillas de la parte actora).
Que “(…) riela en el folio cuarenta y dos (42,) contentivos del expediente administrativo, cobro que por prestaciones sociales efectuara el ciudadano Franklin William Romero”.
Que en fecha 25 de agosto de 1999, los apoderados judiciales del ciudadano Franklin William Romero, introdujeron ante la Inspector del Trabajo del Estado Zulia, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y alegaron que para la fecha en que su representado terminó su relación de trabajo con MAERSK, gozaba de inamovilidad laboral, por estar en discusión la Convención Colectiva Petrolera.
Que “(…) en fecha 2 de noviembre de 1999, (…) MAERSK procedió a dar contestación al interrogatorio, que formulo la Inspectoría, e introdujo documentos probatorios de sus alegatos y defensas”.
Que para la fecha del acto de contestación, el referido ciudadano, no prestaba servicios para MAERSK; que era falso que gozara de algún tipo de inamovilidad para la fecha de la terminación de la relación y, “A tal efecto, nuestra representada señaló textualmente lo siguiente: ‘(...) por cuanto en fecha 28 de junio de 1999, fecha de inicio de las discusiones del Proyecto de Contrato Colectivo Petrolero, PDVSA Petróleo y Gas y las Organizaciones Sindicales que representan a los reclamantes, suscribieron un Convenio en el cual en la Cláusula Quinta, excluyen expresamente de la Estabilidad a los trabajadores de las Contratistas en los casos de terminación o conclusión de obras de acuerdo a las condiciones suscritas en el Acta-Convenio de fecha 28 de junio de 1.999. No pueden los reclamantes pretender ser sujetos de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero suscrito entre PDVSA PETRÓLEO Y GAS, FETRAHIDROCARBUROS, FEDEPETROL y otros, y a la vez desconocer las estipulaciones convenidas por dichas personas jurídicas, (…) (tomado del Acta de fecha 02 de noviembre de 1.999, firmada por la Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, al folio nueve (09) del expediente administrativo’”.
Que MAERSK retiró al reclamante en virtud del cese de operaciones del equipo de perforación de pozos MAERSK Rig 72, por terminación de contrato entre PENZOIL VENEZUELA CORPORATI0N S.A., en lo adelante PENZOIL, y su representada; además, que el mismo, había aceptado la terminación de la relación laboral, al recibir el pago de sus prestaciones sociales y al firmar en señal de conformidad el Comprobante de Liquidación con su respectivo cheque de pago, por las cantidades correspondientes.
Que PENZOIL, “notificó a MAERSK la liberación del Taladro Rig-72, terminando así las relaciones comerciales entre MAERSK y PENZOIL, y, como consecuencia de ello, MAERSK retiró a los RECLAMANTES, terminando así las relaciones de trabajo entre MAERSK y los RECLAMANTES; y que MAERSK notificó, con más de siete (7) días de anticipación, a la Inspectoría, la terminación de las relaciones laborales entre MAERSK y los RECLAMANTES”. (Mayúsculas de la parte actora).
Que mediante “(…) carta de fecha 22 de julio de 1.999, (…) MAERSK participó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia que el contrato relativo al Taladro Maersk Rig-72 (Pathfinder), para la perforación de pozos petroleros en el Lago de Maracaibo, que había celebrado con PENZOIL, había sido cancelado, viéndose en la necesidad de terminar la relación laboral, por tal decisión de PENZOIL; (…) Cartas de fecha 22 de julio dirigida a los SINDICATOS, explicando y notificándoles que el contrato relativo al Taladro Maersk Rig-72 (Pathfínder), para la perforación de pozos petroleros en el Lago de Maracaibo, que había celebrado con PENZOIL, había sido cancelado, viéndose en la necesidad de terminar la relación laboral con los afiliados, por tal decisión de PENZOIL.”.
Que “En fecha 08 de febrero del 2001, la Inspectoría dictó la Providencia Impugnada, en la cual injusta, ilegal y erróneamente se ordena el reenganche del RECLAMANTES y el pago de salarios caídos. La Providencia Impugnada (…) fue dictada con fundamento en hechos y argumentos de derecho absolutamente improcedentes e inaplicables al caso concreto. (…) Que la Inspectoría de Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al dictar la Providencia (…), ya que dejó de aplicar y/o interpretó erróneamente los artículos 70, 75, 108, 174, 225 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la Cláusula Quinta del Acta de Inamovilidad, y determinó erróneamente los hechos acaecidos en el presente caso”.
Que “(…) conforme a esa normas, cuando el trabajador recibe el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios provenientes de la terminación de la relación de trabajo, es porque aceptó la terminación de dicha relación, estando impedido de acudir al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Ante la referida confesión (…), la Inspectoría ha debido declarar improcedente la Solicitud de Reenganche. (…) erró al considerar que los RECLAMANTES no estaban contratados para una obra determinada, estando por tanto viciada de nulidad absoluta la Providencia (…)”.
Que “No nos explicamos con qué intención o por qué motivo la Inspectoría del Trabajo declaró a favor del RECLAMANTE una supuesta y negada inamovilidad que no existía para la fecha de la Solicitud de Reenganche ni para la fecha de la Providencia Impugnada. En el supuesto muy negado de que tal inamovilidad a favor del RECLAMANTE hubiera existido, constando en el proceso copia del Acta de Inamovilidad de fecha 28 de junio de 1999, la Inspectoría, ha debido declarar forzosamente SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche, ya que para la fecha en que se dictó la Providencia Impugnada, el día 08 de febrero del 2001, ya habían cesado los efectos de la supuesta y negada inamovilidad, a tenor de lo establecido en el articulo 520 de la LOT. Por lo que tal decisión esta viciada de nulidad absoluta, y así solicitamos que sea declarado por este Tribunal. (Mayúsculas de la parte actora).
Que “(…) la Cláusula Quinta del Acta de Inamovilidad, transcrita anteriormente (…), señala expresamente que dicha Acta no se aplicará a los trabajadores de contratistas, sin hacer mención alguna al tipo de contratación que vincule al trabajador y la contratista. (…), la única exigencia de la referida cláusula, se refiere a que la relación de trabajo finalice por la terminación o conclusión de la obra que preste el contratista. Lo cual efectivamente ocurrió en el presente caso. (…) y se observa de su texto, no distingue entre trabajadores a tiempo indeterminado, o a tiempo determinado, o por obra determinada, sino que se refiere a TODO TRABAJADOR de una empresa contratista”. (Mayúsculas de la parte actora).
Que hubo “(…) violación del derecho a la defensa de nuestra representada por no pronunciarse la Inspectoría sobre todos los asuntos sometidos a su consideración en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios”.
Que “La Inspectoría incurrió en el vicio de desviación de poder al valorar en forma desigual las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo (…) y favoreció manifiestamente a los RECLAMANTES (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Que “(…) es imposible el acatar una orden de reenganche de los RECLAMANTES a sus antiguos puestos de trabajo una vez finalizado el contrato por voluntad de la operadora PENZOIL, quien era la contratante de servicios del Taladro Maersk Rig-72 (Pathfinder), donde laboraban los RECLAMANTE. (…) que el derecho de reenganche se extingue con la desaparición de la empresa, por cuanto, las labores fueron suspendidas por causa ajenas a la voluntad del patrono (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Que “(…) Los salarios caídos acordados por la Inspectoría no pueden ser desmedidos ni desproporcionados a causa de la dilación en decidir la solicitud de reenganche. (…) los RECLAMANTES presentaron la solicitud de Reenganche el 25 de agosto de 1999 y la Providencia Impugnada fue dictada el 8 de febrero de 20001. (…), lo cual no puede ser imputado a nuestra representada, al pretender ordenarle el pago de los salarios caídos de los RECLAMANTES que resultan desmedidos y desproporcionados (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Que por último solicitó que se suspendan los efectos de la decisión impugnada hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad incoado.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 21 enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declinó la competencia a esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido, y previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:
Que el presente caso esta referido a un recurso contencioso de anulación contra la Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que decidió el reenganche y pago de los salarios caídos solicitados; y que en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia N° 1318, con carácter vinculante, en la cual estableció:
“(...) es la jurisdicción contenciosa-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad, a través del recurso contencioso administrativo, de los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo.
(…) los Tribunales de dicha jurisdicción son los competentes para ‘resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa’”.
Criterio este, el cual fue reiterado posteriormente por esta Sala Constitucional; pues la jurisdicción contenciosa-administrativa, en tal supuesto, deriva directa y expresamente de lo establecido en el texto constitucional en su articulo 259. En este sentido, efectivamente la Sala Constitucional, en el referido fallo, señalo que la jurisdicción contenciosa-administrativa es la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos de efectos particulares, de las Inspectorías del Trabajo, sin que se analizara a cual de los Tribunales que componen esta jurisdicción, le correspondía tal competencia, y para evitar mayores confusiones, en sentencia N° 2862, de fecha 20 de noviembre de2002, estableció que:
"(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el articulo 185, cardinal 3, de la referida Ley por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del articulo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia".
Que por las razones antes expuestas y, siendo que el presente caso corresponde a un recurso contencioso de anulación contra la Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, observó que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, se impugna la decisión de fecha 8 de febrero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual se ordenó, a la Empresa Maersk Drilling Venezuela, S.A., el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Franklin William Romero, titular de la cédula de identidad N° 9.791.866, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad, interpuesto contra la decisión de fecha 8 de febrero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual se ordenó a la Empresa Maersk Drilling Venezuela, S.A., el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Franklin William Romero, titular de la cédula de identidad N° 9.791.866, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de nulidad, siendo que el mismo fue admitido en su oportunidad por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y verificado por esta Corte el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del referido recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, pasa seguidamente a determinar hasta que punto fue sustanciado el presente expediente.
En efecto, riela al folio 221, el auto en el cual se ordenó notificar al Inspector del Trabajo del Estado Zulia a fin de solicitarle los antecedentes administrativos del caso, solicitud inserta en el folio 223, asimismo corre al folio 225, el auto de admisión del recurso de nulidad incoado, en el cual se ordena notificar Procurador General de la República y al Fiscal General de la República, de conformidad con lo pautado en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, asimismo se ordenó en el mismo auto notificar al Inspector del Trabajo del Estado Zulia a fin de notificarle de la admisión del mismo y, se ordenó librar el cartel de emplazamiento de todos los que tengan interés en el acto impugnado. Por otra parte, corre en al folio 226 la decisión que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar intentada, por lo que en aras de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, garantizados como han sido hasta el presente momento los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se convalidan dichas actuaciones y se ordena remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte el presente expediente, para que continúe la tramitación correspondiente al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, en el estado en que se encuentra. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad ejercido, por el los abogados Carlos Enrique Borges Espinal y Roselin del Carmen Cabrales Vicuña inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.921 y 63.560, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de julio de 1991, bajo el N° 15, Tomo 5-A, con una modificación estatutaria de fecha 10 de noviembre de 1993, anotada bajo el N° 34, Tomo 9-A., de los Libros de Registro respectivos, contra la decisión de fecha 8 de febrero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se ordenó, a la prenombrada Empresa, el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Franklin William Romero, titular de la cédula de identidad N° 9.791.866.
2.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, continúe la tramitación correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/mgm
Exp. N° 03-1271
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