Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1487

En fecha 25 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 483, de fecha 26 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por los abogados Germán Lairet, Andrés Llovera Giliberti y Sajary González Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.900, 11.272 y 56.569, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DANIEL BLANCO, ENITH DE LA HOZ DURÁN, CONSTANZA MIREYA MORALES, NORYS ATACHO, LUIS ALBERTO CAMPOS, KATIUSKA TORREALBA, JANET GÓMEZ Y OMAIRA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.275.549, 8.221.974, 16.033.018, 4.171.074, 5.219.925, 4.171.074, 5.219.925, 16.247.459, 10.221.818, 3.886.337, 11.951.525 y 4.852.617, respectivamente, contra la providencia administrativa N° 156-2000, de fecha 26 de septiembre de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los prenombrados ciudadanos contra la Fundación para la Cultura y las Artes del Distrito Federal, (FUNDARTE).

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a esta Corte el 26 de marzo de 2003, para conocer de la presente causa.

En fecha 29 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 29 de abril de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
ANTECEDENTES

Previo a la declinatoria de competencia de fecha 22 de noviembre de 2001, que realizara el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el primero de éstos efectuó las siguientes actuaciones:

En fecha 9 de abril de 2001, admitió el recurso de nulidad incoado y por el mismo auto ordenó notificar al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República, de igual forma le solicitó al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 18 de octubre de 2001, fijó el primer (1°) día de despacho siguiente a la notificación de las partes para que se realice el acto de informes.




II
DEL RECURSO DE NULIDAD

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fechas 10 y 11 de noviembre de 2000, los accionantes interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra la Fundación para la Cultura y las Artes del Distrito Federal, (FUNDARTE).

Que los accionantes se encontraban amparados por la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que para el 11 de septiembre de 1997, solicitaron a la Sala de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, la inscripción del Sindicato Único de Trabajadores de Fundarte (SITRAFUNDARTE).

Que los accionantes estaban amparados por la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que para la fecha del despido el sindicato para el cual pertenecían había suscrito un proyecto de Convención Colectiva, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Que la parte patronal no compareció, al momento de la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, realizada por los accionantes y, así lo dejó constar el Inspector del Trabajo.

Que en virtud de la incomparecencia de la parte patronal, se le debió aplicar la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual toda la carga probatoria recaería sobre él.

Que el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, le dió plena eficacia al escrito de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, aún cuando el mismo fue presentado extemporáneamente por la parte patronal.

Que en fecha 19 de mayo de 1998, la Inspectora del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a través de la providencia administrativa N° 19-98, la cual fue suspendida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 9 de junio de 1998, en virtud de habérsele negado una inspección ocular promovida por la parte patronal.

Que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, dictó en fecha 26 de septiembre de 2000, la providencia administrativa N° 156-2000, por la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal decidió las solicitudes de otros trabajadores de la Fundación para la Cultura y las Artes del Distrito Federal que se encontraban en la misma situación de hecho y de derecho que los accionantes, con lugar.

Que “(...) ese derecho a ser oído por la Inspectoría del Trabajo que tenía FUNDARTE en la oportunidad de realizar la contestación de las solicitudes, era correlativa con el derecho de nuestros mandantes a que no se oyeran los alegatos esgrimidos fuera de dicha oportunidad. Por ello cuando FUNDARTE dejó de comparecer al acto de contestación de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, renunció a su derecho a ser oído, porque éste estaba limitado a esa oportunidad (...)”.

Que la providencia administrativa impugnada es nula por poseer el vicio de abuso o exceso de poder, de conformidad el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que apreció sólo parcialmente la inspección judicial promovida por la Fundación Para la Cultura y las Artes del Distrito Federal (FUNDARTE), siendo que de dicha prueba se podía evidenciar que los accionantes gozaban de la inamovilidad invocada.

Que por último solicitaron la nulidad de la providencia administrativa impugnada y en consecuencia sean reenganchados y se le cancelen los salarios caídos.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 26 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia a esta Corte para conocer del recurso de nulidad, y previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, con carácter vinculante estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.

Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.”



Que “(...) en observancia del criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y en revisión de las actuaciones cursantes en el presente recurso, se observa que su pretensión debe ser conocida en Primera Instancia por la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo (...)”.







IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° 156-2000, de fecha 26 de septiembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Daniel Blanco, Enith de la Hoz Durán, Constanza Mireya Morales, Norys Atacho, Luis Alberto Campos, Katiuska Torrealba, Janet Gómez y Omaira González contra la Fundación para la Cultura y las Artes del Distrito Federal, (FUNDARTE), en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).


De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa N° 156-2000, de fecha 26 de septiembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Daniel Blanco, Enith de la Hoz Durán, Constanza Mireya Morales, Norys Atacho, Luis Alberto Campos, Katiuska Torrealba, Janet Gómez y Omaira González contra la Fundación para la Cultura y las Artes del Distrito Federal, (FUNDARTE), y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de nulidad, observa este Órgano Jurisdiccional que riela en el folio 26 el auto por medio del cual fue admitido el recurso de nulidad en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó emplazar por medio de cartel a todos los interesados de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, asimismo se ordenó notificar al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República, notificaciones que se encuentran en los folios 29 y 30, de igual forma se ordenó notificar al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal y solicitarle los antecedentes administrativos del caso, igualmente corre en el folio 47 el auto por el cual se establece el vencimiento de la primera etapa de la relación de la causa y se fija el primer día siguiente a la notificación de las partes, para que tenga lugar el acto de informes

Por otra parte, observa esta Corte que riela en el folio 72 el auto por medio del cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó revocar por contrario imperio el auto de fecha 9 de julio de 2002, y repuso la causa al estado de darle entrada nuevamente al expediente contentivo del recurso de nulidad, en este sentido, corre en el folio 73 el auto por medio del cual se le dio entrada al recurso de nulidad incoado en el referido Juzgado, por lo que en aras de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, garantizados como han sido hasta el presente momento los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se convalidan dichas actuaciones y se ordena remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte el presente expediente, para que continúe la tramitación correspondiente al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto en primera instancia, en el estado en que se encuentra. Así se declara.
V
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los abogados Germán Lairet, Andrés Llovera Giliberti y Sajary González Álvarez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.900, 11.272, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DANIEL BLANCO, ENITH DE LA HOZ DURÁN, CONSTANZA MIREYA MORALES, NORYS ATACHO, LUIS ALBERTO CAMPOS, KATIUSKA TORREALBA, JANET GÓMEZ Y OMAIRA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.275.549, 8.221.974, 16.033.018, 4.171.074, 5.219.925, 4.171.074, 5.219.925, 16.247.459, 10.221.818, 3.886.337, 11.951.525 y 4.852.617, respectivamente, contra la providencia administrativa N° 156-2000, de fecha 26 de septiembre de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los prenombrados ciudadanos contra la Fundación para la Cultura y las Artes del Distrito Federal, (FUNDARTE).

2.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, continúe la tramitación correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/jobz
Exp. N° 03-1487