MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 28 de abril de 2003, esta Corte dio por recibido el Oficio N° 764-03-7635, de fecha 03 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS QUERCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 9.617.237, asistido por el abogado RAMÓN N. GARCIA P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.076; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 205, de fecha 08 de diciembre de 1997, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el hoy recurrente, quien alegó haber sido despedido del cargo que ocupaba en la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
La remisión se efectuó con ocasión a la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 13 de marzo de 2003, que declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al cual ordenó remitirle el expediente.
El 30 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte se pronuncie acerca de su competencia para conocer el recurso interpuesto.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 1998 por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el ciudadano JOSÉ LUIS QUERCIA, asistido por el abogado RAMÓN N. GARCÍA P., antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra la Providencia Administrativa N° 205, de fecha 08 de diciembre de 1997, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber sido despedido de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras del EJECUTIVO DEL ESTADO LARA, a pesar de estar amparado por la inamovilidad prevista en los artículos 449 y 520 eiusdem.
En esa misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando como Distribuidor, remitió el expediente de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial.
El 23 de marzo de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió y ordenó dar entrada al referido expediente.
En fecha 03 de junio de 1998, el Tribunal de la causa ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, copia certificada de los antecedentes administrativos del caso; librando el oficio correspondiente.
Mediante diligencia del 07 de octubre de 1999, el recurrente señaló que visto que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara no había remitido las copias certificadas de las actuaciones administrativas del caso que le habían sido solicitadas por el Tribunal, consignó copia certificada tanto de la Providencia Administrativa N° 205, como del expediente N° 903-96, el cual correspondía a su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Por auto de fecha 26 de junio de 2000, la Juez Provisoria del Tribunal de la causa se avocó al conocimiento de la misma y señaló, que una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, procedería a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2000, la mencionada Juez, consideró que la causa estaba paralizada “en estado de la primera etapa de la relación” y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declaró abierta la primera etapa de la relación.
El 10 de noviembre de ese mismo año, se fijó el 5° día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.
El 20 de noviembre de 2000, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, la apoderada actora consignó el escrito correspondiente y el Tribunal ordenó agregarlo a los autos. En la misma fecha, se dejó constancia de que la parte demandada no compareció a dicho acto.
Por auto de fecha 10 de enero de 2001, la Juez Provisoria del Tribunal de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declaró abierta la segunda etapa de la relación, y señaló igualmente que, una vez vencida ésta, comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia.
El 30 de mayo de 2001, la Juez Titular del Tribunal de la causa, en virtud de que el Tribunal no se había pronunciado sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto del 26 de junio de 2000, y repuso la causa al estado de que el Tribunal se pronunciara sobre dicha admisibilidad.
Por auto separado de la misma fecha, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara admitió el recurso incoado y ordenó, mediante edicto que debía ser publicado en el diario El Impulso, el emplazamiento a todas las personas con interés en el recurso, a fin de que concurrieran a darse por citados dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de su publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 (sic) de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República, a los fines previstos en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Inspector del Trabajo del Estado Lara.
En fecha 17 de diciembre de 2001, la apoderada actora consignó un ejemplar del diario El Impulso, en el cual se publicó el Edicto ordenado por el Tribunal de la causa.
El 14 de febrero de 2002, la apoderada actora solicitó la designación del ciudadano Miguel Vargas, como correo especial para que entregara personalmente la notificación al Procurador General de la República; lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 20 del mismo mes y año.
En fecha 25 de febrero de 2002 el ciudadano Miguel Vargas, designado como correo especial, dejó constancia en el expediente de que entregó la notificación al Procurador General de la República en fecha 21 de febrero de 2002.
El 26 de febrero de 2002, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que la notificación al Inspector del Trabajo del Estado Lara se efectuó en fecha 25 de febrero de 2002.
En fecha 30 de mayo de 2002, la apoderada actora solicitó que, “visto el vencimiento del lapso de noventa días establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Tribunal procediera a dictar sentencia”,
Mediante decisión de fecha 11 de noviembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia para conocer de la presente causa, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y ordenó la remisión del expediente.
En fecha 6 de febrero de 2003, el expediente de la causa fue remitido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien lo dio por recibido en fecha 11 de marzo de 2003.
Mediante decisión de fecha 13 de marzo de 2003, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dado el carácter vinculante de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2002, caso Ricardo Baroni Uzcátegui, se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 20 de marzo de 1998, el ciudadano JOSÉ LUIS QUERCIA, asistido por el abogado RAMÓN N. GARCIA P., ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 205, de fecha 08 de diciembre de 1997, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA; que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por haber sido despedido ilegalmente del cargo que desempeñaba en la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras, del EJECUTIVO DEL ESTADO LARA, a pesar de estar amparado por la inamovilidad prevista en los artículos 449 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo; fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Que el 21 de octubre de 1996, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en su condición de trabajador del EJECUTIVO DEL ESTADO LARA, adscrito a la Dirección de infraestructura y Mantenimiento de Obras, pues en fecha 4 de octubre de 1996 fue despedido del cargo que desempeñaba, a pesar de estar amparado por la inamovilidad prevista en los artículos 449 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo; solicitando su reenganche y el pago de los salarios caídos. Señaló igualmente, que a pesar de estar protegido por la inamovilidad señala, en el mismo acto se acordó citar al representante legal del Ejecutivo del Estado Lara, para que compareciera el segundo día hábil, a las 2 p.m., a contestar su solicitud.
Indicó, que en fecha 13 de enero de 1997, previa la notificación al Procurador General del Estado Lara, se efectuó el Acto de Contestación de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en el cual el Inspector del Trabajo dejó constancia de que la representación legal de la Procuraduría General del Estado Lara no hizo acto de presencia, y que, vencida la hora de espera legalmente establecida, acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles para promover las pruebas pertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Expresó, que en fecha 16 de enero de 1997, dentro de la oportunidad legal correspondiente, presentó su escrito de promoción de pruebas.
Alegó, que el 24 de enero de 1997, la Inspectoría del Trabajo dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y cerró las actuaciones, ordenando la remisión del expediente al Inspector del Trabajo para la decisión final.
Que es notorio, que desde el inicio del expediente, el mismo está viciado por la actuación del órgano administrativo; lo que se desprende del hecho de que en fecha 21 de octubre de 1996 compareció por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara a ejercer su derecho, y el Procurador General del Estado Lara se dio por notificado el 13 de diciembre de 1996, y que en la notificación se le señaló que debía comparecer por ante la Inspectoría del Trabajo el segundo día hábil después de notificado, a las 11 a.m.; y que es después de treinta (30) días continuos, es decir el 13 de enero de 1997, cuando se celebró el Acto de Contestación, al cual no asistió la representación legal del Ejecutivo del Estado Lara.
Señaló además, que de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector del Trabajo debió decidir dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento de la articulación probatoria; pero que transcurrió un tiempo insólito sin que se produjera la decisión, a pesar de haberla solicitado en reiteradas oportunidades, y que por cuanto se habían vulnerado sus derechos de defensas morales, sociales, familiares, económicas, etc; se vio en la necesidad de recurrir a la vía del amparo constitucional para que el Inspector del Trabajo decidiera su caso, y que dicho funcionario, en el curso del procedimiento del amparo interpuesto, consignó copia certificada de la providencia administrativa, declarando sin lugar el reenganche y pago de los salarios caídos formulado en contra del Ejecutivo del Estado Lara en fecha 21 de octubre de 1996.
Que de los hechos anteriores se desprende que hubo un vicio de procedimiento y el interés del órgano administrativo hacia el Ejecutivo del Estado Lara, violando los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 449, 451, 456, 458 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y los artículos 8, 9, 11, 12, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 84 y 85 de la Constitución de la República de Venezuela.
Concluyó solicitando la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 205, de fecha 8 de diciembre de 1997, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, por cuanto el mismo vulneró sus derechos de estabilidad del trabajo, familiares, sociales, morales y económicos, así como el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, fundamentados en los artículos 1, 3, 5, 10 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 9, 11, 12, 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Por decisión de fecha 13 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer la causa, declinando la misma en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Fundamentó su decisión de la siguiente manera:
“El día 05-12-2002, este tribunal ha tenido conocimiento de una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON UZCATEGUI, EXP. 02-2241, de fecha 20/11/2002, estableció que:
(…)
Este Tribunal sobre la base de la anterior sentencia que tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad incoado por el ciudadano JOSÉ LUIS QUERCIA, a través de su apoderada judicial LIGIA S. DE VILLAVICENCIO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.588 y por consiguiente se DECLINA LA COMPETENCIA a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO.” (sic)(Mayúsculas y Negrillas del Tribunal)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como Punto Previo, esta Corte observa, que en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, era el segundo Tribunal que se declaraba incompetente para conocer la causa, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, lo correcto hubiese sido que, de oficio, solicitase la Regulación de Competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Título III “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes”, Capítulo I “Disposiciones Generales”, artículo 26, dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
De igual forma, observa esta Corte, que la presente causa se inició el 20 de marzo de 1998, y a más de cinco años, estamos en la etapa de decidir cuál es el Tribunal competente para conocer de la misma; por ello, sería violatorio del precepto constitucional antes transcrito, y en consecuencia se haría nugatoria la tutela judicial efectiva y el derecho a obtener una decisión pronta de la causa, si esta Corte procediera a solicitar la Regulación de Competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo anterior, aunado al hecho del carácter vinculante de las decisiones emanadas de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, tal como lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la decisión de dicha Sala, de fecha 20 de noviembre de 2002, que fijó la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las impugnaciones por nulidades de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, llevan a esta Corte a analizar su competencia para conocer de la presente causa, y en tal sentido considera que:.
En el caso bajo análisis, el ciudadano JOSÉ LUIS QUERCIA, representado de abogado, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa contenida en la Resolución N° 205, de fecha 8 de diciembre de 1997, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta contra el EJECUTIVO DEL ESTADO LARA.
Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, (caso RICARDO BARONI UZCÁTEGUI), estableció la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo. El fallo señalado, expresó:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de ampara constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(II) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Tribunal.” (sic)
Conforme a la anterior decisión, parcialmente transcrita, y la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo señalado anteriormente, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos, y así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, es menester advertir que la presente causa se encuentra en etapa de admisión del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, siguiendo el mismo procedimiento que será aplicado por este Órgano Jurisdiccional, por lo cual, en aras de la celeridad procesal que rige nuestro proceso y, para evitar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente, se otorga plena validez al auto de admisión de fecha 30 de mayo de 2001, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara y, en consecuencia se ordena pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara;
1. COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS QUERCIA, ya identificado, representado por su apoderada judicial LIGIA S. DE VILLAVICENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.588, contra la Providencia Administrativa contenida en la Resolución N° 205, de fecha 08 de diciembre de 1997, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra el EJECUTIVO DEL ESTADO LARA.
2. Se ORDENA la remisión del expediente de la presente causa al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______ días del mes de __________ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHAS CONTRERAS
La Secretaria
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-1511
EMO/27
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