Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1513

En fecha 28 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 774 de fecha 4 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la ciudadana PAOLA RADINA BUCCI, titular de la cédula de identidad N° E-81.632.167, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil MERCAVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 58 Tomo 10-A de fecha 17 de junio de 1988, asistida por la abogada Hilmari García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.660, contra la providencia administrativa N° 496 de fecha 9 de diciembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró “Que en virtud de que la solicitud de acción de amparo constitucional contra esta Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, no ha sido notificada de la admisión de dicha acción ni de la suspensión de los efectos del auto de admisión de este Proyecto de Convención, por lo que se declara Sin Lugar las excepciones y defensas. En consecuencia se ordena continuar discutiendo el referido Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo (…)”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada a esta Corte por el referido Juzgado para conocer de la presente causa, en fecha 4 de abril de 2003.

En fecha 30 de abril de 2003, se dio cuenta la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que decida acerca de la competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 2 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD


En su escrito libelar, el representante legal de la recurrente fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “Es el caso que mi representada en fecha 10 de septiembre de 2002, compareció por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, voluntariamente, con el delegado de la empresa y el directivo de la organización sindical que representa a los trabajadores, con el objeto de depositar una convención colectiva de trabajo suscrita y celebrada voluntariamente con los trabajadores activos de la empresa que son las mayorías (sic), con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE SERVICIOS, COMERCIO, INDUSTRIAS, CONEXOS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO LARA (SINTRACOINSER–LARA), para su aprobación y homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con el artículo 171 de su reglamento, el cual fue negado por la Inspectora del Trabajo, por considerar procedente la oposición alegada por otra organización sindical (SUMETAL-LARA), que se hizo parte de dicho acto (…)” (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).

Que “(…) vista tal situación la Organización Sindical (SINTRACOINSER-LARA) en fecha 13 de noviembre del 2002, introdujo por ante este mismo Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del Estado Lara, un RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEL AUTO Nro. 373 DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2002 DICTADO POR ESTA INSPECTORÍA DEL TRABAJO (…)” (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).

Que “(…) es el caso en fecha 8 de enero del año 2003 (sic), el cual fue admitido y remitido por este mismo juzgado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en contrandose (sic) en los actuales momentos (sic) en la sala de sustanciación. Ahora bien, el referido auto N° 496 de fecha 9 de diciembre del año 2002, la inspectoría del trabajo señaló únicamente para decidir: ‘Que en virtud de que la solicitud de acción de amparo constitucional contra esta inspectoría del trabajo en el Estado Lara, no ha sido notificada de la admisión de dicha acción ni de la suspensión de los efectos del autos (sic) de admisión de este Proyecto de convención, por lo que se declara sin lugar las excepciones y defensa (sic)’” (Negrillas de la recurrente).

Que “(…) la inspectoría del trabajo, incurrió en contradicciones de motivación, como es evidente que asabienda (sic) que consta en autos, copias del libelo de recurso de amparo y nulidad del acto administrativo (…), y por la existencia de la cuestión prejudicial sobre la existencia de la convención colectiva de trabajo y que dicho acto adolece de serios vicios que la afectan de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 9, 18 y 19 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic) (…)”.

Asimismo, solicitó “(…) la suspensión del acto administrativo N° 496 de fecha 09 de diciembre del año 2002 dictado por la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, suspenda todos los efectos del mismo (…)” (Negrillas de la recurrente).

Que “(…) resulta fácil entender que la voluntad de los trabajadores no se puede alterarse (sic) o modificar los beneficios, cuando las circunstancias lo permite y justifican, siempre y cuando No afecte o ponga en peligro la estabilidad económica y/o financiera de la empresa, como es evidente en este caso, y la situación económica que estamos pasando todos los empleadores, que no (sic) llevan a un desequilibrio económico, aborde se (sic) cerrar las puertas de la empresa, por lo que es imposible que una empresa pequeña, que el (sic) caso de mi representada se encuentre en tal situación de celebrar dos (2) convenciones colectivas con organizaciones sindicales diferentes, por esto considero improcedentes la (sic) pretensión de las organizaciones sindicales, y la de la inspectoría del trabajo, por cuanto deberían de esperar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie con relación a (sic) Recurso de Amparo y Nulidad del Auto Administrativo a que se hace referencia, mi representada no está obligada a iniciar las conversaciones conciliatorias del proyecto de convecino (sic) colectiva con la organización sindical (SUMETAL-LARA), por cuanto ya existe una convención colectiva de trabajo celebrada por las partes, ya señalada desde 10 de septiembre del año 2002, con anterioridad a la pretensión de dicha organización sindical”.

Que dicho recurso lo fundamentó en los artículos 9, 10, 18 y 19 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 93, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.





II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 4 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte y, previo a tal pronunciamiento efectuó las siguientes consideraciones:

Que “En el día 5 de diciembre de 2002, este tribunal ha tenido conocimiento de una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…), estableció lo siguiente:

‘(…) Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad. Así se declara’”.

Que “(…) sobre la base de la anterior sentencia que tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, se declara INCOMPETENTE para continuar conociendo del presente recurso de nulidad incoado por la empresa MERCAVEN, C.A., identificada anteriormente y por consiguiente se DECLINA LA COMPETENCIA a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO (sic) (…)” (Mayúsculas y negrillas del a quo).


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

I.- La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa, y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° 496 de fecha 9 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante la cual se ordenó a la empresa recurrente, continuar discutiendo el proyecto de convención colectiva del trabajo, presentado por ella y la organización sindical Sindicato de Trabajadores de Servicios, Comercios, Industrias, Conexos y Similares del Estado Lara (SINTRACOINSER-LARA), en fecha 10 de septiembre de 2002, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, dicha Sala, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad” (Subrayado de esta Corte).

De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa N° 496 de fecha 9 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante la cual se ordenó a la empresa recurrente, continuar discutiendo el proyecto de convención colectiva del trabajo, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en alzada la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante su declaratoria previa de incompetencia, y siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto observa:

Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que el recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

En tal sentido, admitido como ha sido el presente recurso de nulidad, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe la tramitación correspondiente, y así se decide.

III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se decida el recurso de nulidad, con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual ordenó a la empresa recurrente, continuar discutiendo el proyecto de convención colectiva del trabajo, presentado por ella y la organización sindical que agrupa a sus trabajadores en fecha 10 de septiembre de 2002.

En tal sentido, debe precisarse que en el caso de marras, se solicita la suspensión de los efectos de la Resolución N° 496 de fecha 9 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante la cual se ordenó a la empresa recurrente, continuar discutiendo el proyecto de convención colectiva del trabajo. En este orden de ideas, se aprecia del escrito libelar, que el apoderado en juicio del recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo referido ut supra, por cuanto “(…) resulta fácil entender que la voluntad de los trabajadores no se puede alterarse (sic) ó modificar los beneficios, cuando las circunstancias lo permite y justifican, siempre y cuando no afecte o ponga en peligro la estabilidad económica y/o financiera de la empresa, como es evidente en este caso y la situación económica que estamos pasados (sic) todos los empleadores, que no (sic) llevan a un desequilibrio económico, aborde se (sic) cerrar las puertas de la empresa, por lo que es imposible que una empresa pequeña, que es el caso de mi representada se encuentre en tal situación de celebrar dos (2) convenciones colectivas con organizaciones sindicales diferentes (…)”.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, establece la referida disposición lo siguiente:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.

En este orden de ideas, estima esta Corte pertinente citar lo que al respecto ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2001, (caso: Rosalba Pereira Colls vs. Aserca Airlines, C.A.), en la cual señaló lo siguiente:

“(...) la figura prevista en el indicado artículo 136 constituye una medida excepcional a los principios de ejecutividad y de ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la Administración. Es por ello que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador, a saber: que así lo permita la Ley o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias estas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante”.

Ahora bien, el fumus boni iuris, es uno de los requisitos que debe valorar el juez para otorgar la medida cautelar, en el sentido de que el solicitante sea titular de un derecho del cual invoca protección y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, por lo cual de no protegerse la apariencia de buen derecho, se puede producir un daño grave e irreparable.

Así pues, se observa que en el caso bajo análisis, el apoderado judicial del recurrente solicitó que como consecuencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo que se impugna, no se obligue a la empresa recurrente a continuar con la discusión de la convención colectiva de trabajo, y mucho menos, que lo haga con dos (2) sindicatos, cuando ya había iniciado de manera voluntaria, discusión con uno (1) de ellos. Luego, de manera intempestiva, otro sindicato apareció en el proceso para oponerse a la misma, y como resultado introdujo una medida de amparo y recurso de nulidad, siendo el caso que, ahora la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, le ordenó mediante providencia administrativa, que continuase con la discusión de la convención colectiva de trabajo.

En virtud de lo expuesto, si bien es cierto que existe una solicitud de amparo constitucional, la misma no ha sido admitida, y mucho menos, declarada procedente, tal y como se observa del fallo apelado, que corre inserto a los folios 10 y 11 del presente expediente. En este mismo sentido, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, dictó providencia administrativa, la cual corre inserta en el folio 6 del presente expediente, en la cual determinó, por cuanto “(…) no ha sido notificada de la admisión de dicha acción ni de la suspensión de los efectos del acto de admisión de este Proyecto de Convención, por lo que se declara Sin Lugar las excepciones y defensas. En consecuencia se ordena continuar discutiendo el referido Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo (…)”, razón por la cual, considera esta Corte, que no existe una aparente ilegalidad en cuanto a la actuación realizada por la administración al dictar la referida providencia.

Respecto al periculum in mora específico, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que pudiera ocasionar el acto impugnado, resulta necesario considerar si los argumentos expresados en juicio por la Gerente General de la empresa recurrente, cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.

En torno a ello, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 13 de julio de 1993 (caso: Unidad Educativa Parasistema Virgen del Carmen), en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Por su parte, esta Corte ha precisado en numerosos fallos las características que han de tener los daños o perjuicios invocados como fundamentales de la suspensión para que puedan ser considerados de imposible o difícil reparación.

En tal sentido, ha sostenido que deben tratarse de daños directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender; reales o sea, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quien ha solicitado la suspensión y, finalmente actuales, vale decir, no sometidos a condición o término que los conviertan en daños eventuales o potenciales (…)”.

Asimismo, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta el sólo hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que se indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido y, en segundo lugar, se debe demostrar que el perjuicio alegado sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar, el recurso de anulación, no ajustándose ese requisito al caso de marras, por cuanto la providencia administrativa N° 496 de fecha 9 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, estableció: “(…) en el Acta (…), celebrada el día veintisiete (27) de noviembre de 2002, la representación legal de la empresa MERCAVEN C.A., manifestó que siendo la oportunidad para formular alegatos y oponer defensas (…), en el cual sostienen que en fecha Diez (10) de septiembre de 2002, consignó por ante este Despacho Convención Colectiva suscrita y celebrada voluntariamente con la empresa que representa y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE SERVICIOS, COMERCIOS, INDUSTRIAS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO LARA (SINTRACOINSER-LARA), el cual le fue negada al considerar procedente la oposición formulada por SUMETAL LARA y en virtud de esto interpuso por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional y nulidad del acto administrativo, motivo por los cuales considera que no esta obligada a iniciar las conversaciones conciliatorias del presente proyecto (…), en virtud de que la solicitud de amparo constitucional contra esta Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, no ha sido notificada de la admisión de dicha acción ni de la suspensión de los efectos del auto de admisión de este Proyecto de Convención (…), se ordena continuar discutiendo el referido proyecto de Convención Colectiva del Trabajo (…)” (Mayúsculas de la parte actora, subrayado y negrillas de esta Corte); siendo el caso que la Inspectoría ordena que la empresa recurrente continúe la discusión de una convención colectiva, discusión que aunque puede llegar a concretarse en la aprobación de la convención colectiva, ello no representa por sí mismo una carga económica para la empresa recurrente, ya que puede recaer una eventual decisión anulatoria definitiva del acto administrativo impugnado, y no se obstruye con ello la posibilidad de recurrir del procedimiento en la referida inspectoría en un futuro. Motivo por el cual no se verifica en el caso de marras el periculum in mora.

Así las cosas, esta Corte declara improcedente la suspensión de los efectos de la Resolución N° 496 de fecha 9 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante la cual se ordenó a la Sociedad Mercantil MERCAVEN C.A., continuar discutiendo el proyecto de convención colectiva del trabajo, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, así se declara.


IV
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana PAOLA RADINA BUCCI, titular de la cédula de identidad N° 81.632.167, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil MERCAVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 58 Tomo 10-A de fecha 17 de junio de 1988, asistida por la abogada Hilmari García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.660, contra la providencia administrativa N° 496 de fecha 9 de diciembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró “Que en virtud de que la solicitud de acción de amparo constitucional contra esta Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, no ha sido notificada de la admisión de dicha acción ni de la suspensión de los efectos del auto de admisión de este Proyecto de Convención, por lo que se declara Sin Lugar las excepciones y defensas. En consecuencia se ordena continuar discutiendo el referido Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo (…)”.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

3.- Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación de la tramitación del recurso contencioso administrativo de anulación.

4.- IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/nac
Exp. N° 03-1513