Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1554
En fecha 29 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 290 fecha 9 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano Jean Paul Delgado Barboza, titular de la cédula de identidad N° 8.683.372, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADINCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 4, Tomo A-24 del año 2001, asistido por el abogado Rafael Alejandro Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.946, contra la providencia administrativa N° 138-2003 de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, por medio de la cual se acordó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana María Camargo.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 31 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y declinó la competencia en esta Corte.
En fecha 6 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para que decida sobre la competencia para conocer del presente recurso.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que “En fecha 16 de septiembre de 2002, se inicia proceso de reenganche a solicitud de la ciudadana María Camargo (…), quien en dicha oportunidad manifestó haber sido despedida de la empresa para la cual laboraba, Inversiones Adinca, C.A. (…)”.
Que “Abierto el procedimiento y practicada la notificación del caso, en fecha 23 de septiembre de 2002 (…), comparecí en forma personal a dar contestación al procedimiento incoado (…), oportunidad en la cual procedí a contestar las interrogantes a mí formuladas por el funcionario del trabajo, a las cuales contesté (…) que en ningún momento despedí a la trabajadora accionante (…)”.
Que “El funcionario recurrido incurre en distintos vicios, entre los que se destaca interpretación errónea de la norma jurídica al momento de emitir su fallo, incurriendo en una parcialidad manifiesta, ya que su interpretación obedece a su propia voluntad, toda vez que en ningún momento la contraparte invocó el hecho a fin de que se hiciera presente esa situación como un hecho a ser decidido en forma previa a la definitiva, tal y como se constató anteriormente, con ello inexplicablemente suplió a una de las partes separándose del principio de imparcialidad con el que debe actuar un funcionario de su rango (…)”.
Que “(…) constituye una violación a la norma procesal y a toda norma vigente, el hecho de incurrir en error de interpretación al declarar confesa ficta a la demandante por el hecho de que, quien efectivamente es el representante legal de la sociedad (quien no es otro que el mismo ciudadano Delgado Barboza Jean Paul, C.I. 8.683.372) invocara un cargo distinto al que realmente tiene (Presidente en vez de Director) y siendo el documento estatutario el que otorga al referido ciudadano el carácter de representante legal de la Compañía y el único que puede obligar a la referida Sociedad es el precitado ciudadano”.
Que “No conforme con lo expuesto, el fallo objeto del presente recurso, resulta como consecuencia de lo anterior, tan controvertido, que luego de cercenar el derecho a la defensa que tiene mi representada declarándola confesa de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir el fondo de la misma considerando pruebas y otras circunstancias existentes en el proceso, como si no existiese interés por parte de ella en declararlo con lugar en contra de mi representada, escapando así de todo principio de igualdad e imparcialidad al que está sujeto de conformidad con la Ley, establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Que podemos concluir que existía una relación de trabajo entre la ciudadana María Camargo y su representada y que está embarazada, pero ésta no fue despedida en ningún momento.
Que “El anterior petitorio se hace en atención a lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de que resulta totalmente probado el error de interpretación y la parcialidad con que actuó el funcionario del trabajo, en el cual se fundamenta para emitir su fallo o providencia (…), producen a nuestra mandante perjuicios irreparables o de difícil reparación (…)”, por lo que solicitó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 31 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte y, previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:
Que por sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en vía de recurso de revisión extraordinario, estableció que: “(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa (…), como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde (…), al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, ordinal 3°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
I.- La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° 138-2003 de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana María Camargo, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, ordinal 3°, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9° al 12° del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el Órgano Judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa N° 138-2003 de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana María Camargo, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En consideración de lo expuesto anteriormente, siendo la precitada sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo estado y grado del proceso, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para el conocimiento de la presente causa en primera instancia. Así se decide.
II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto observa:
Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
En tal sentido, admitido como ha sido el presente recurso de nulidad, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe la tramitación correspondiente, y así se decide.
III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de suspensión efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se decida el recurso de nulidad, con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana María Camargo.
En tal sentido, debe precisarse que en el caso de marras, se solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 138-2003 de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana María Camargo.
En este orden de ideas, se aprecia del escrito libelar, que el representante legal de la Sociedad Mercantil actora, expresó que solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, pues “(…) en virtud de que resulta totalmente probado el error de interpretación y la parcialidad con que actuó el funcionario del trabajo, en el cual se fundamenta para emitir su fallo o providencia (…), producen a nuestra mandante perjuicios irreparables o de difícil reparación (…)”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.
Aunado a lo anterior, debe esta Corte, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, revisar los requisitos de procedencia de la suspensión solicitada, en efecto, debe pasar este Tribunal a constatar la apariencia de buen derecho que debe tener dicha solicitud y el peligro en la mora.
Así las cosas, aprecia esta Corte en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Establecida la necesidad de verificar la existencia del requisito del fumus boni iuris para determinar la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos; pasa esta Corte a realizar el respectivo análisis en base a una ponderación de dicha presunción de buen derecho.
En tal sentido, observa esta Corte que de una revisión preliminar y no definitiva de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del contenido de la providencia administrativa N° 138-2003 de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual consta a los folios 69 al 73 de los autos, entre otros puntos se aprecia lo siguiente:
“PUNTO PREVIO: en el acto de contestación la representación de la accionada, ciudadano Delgado Barboza Jean Paul, se identificó como Presidente de la Empresa, sin embargo de una revisión del Registro Mercantil se verificó que el cargo del mismo es de Director, igualmente en la Carta Poder otorgada al ciudadano Rafael Alejandro Rodríguez, se evidencia que la misma fue concedida por el ciudadano Delgado Barboza Jean Paul, en su carácter de Presidente, siendo que en realidad y de acuerdo al Registro Mercantil supra citado, el carácter conferido al mismo es de Director, por lo que la Empresa accionada no actúa con el carácter que acredita en autos.
…omissis…
Visto que la empresa no demostró el carácter que se acreditó en autos, tiene como consecuencia que la contestación de la accionada se tiene como no hecha, y al no probar nada que le favorezca opera la confesión ficta.
…omissis…
CUARTO: en fecha 28-4-2002, el Presidente de la República (…), en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 236 de la (sic) República Bolivariana de Venezuela, numerales 11 y 24 en concordancia con los artículos 80 y 91 eiusdem, y 2°, 13, 22 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, en Consejo de Ministros decretó de manera irrenunciable inamovilidad laboral, en beneficio de (sic) por el término de sesenta (60) días continuos a partir de la publicación del Decreto en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
En consecuencia, dichos trabajadores no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados sin justa causa, calificado previamente por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción (…). El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche correspondiente.
…omissis…
En fecha 26 de julio del año 2002, la inamovilidad existente fue prorrogada (…).
Analizado como ha sido el presente expediente y siendo que es responsabilidad de este Despacho velar por el estricto y fiel cumplimiento del Decreto supra citado y de las disposiciones legales que la sustentan, es por lo que esta Inspectoría del Trabajo (…) en uso de las atribuciones legales declara con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana María Camargo (…)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, sostuvo en su escrito libelar, así como en el interrogatorio a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que reconocía que la ciudadana María Camargo, prestaba servicios en esa Empresa, que reconocía su inamovilidad, y que nunca había sido despedida de esa Sociedad Mercantil, por lo que estima esta Corte que el único hecho controvertido en la presente causa, resulta ser el presunto despido.
Así las cosas, aprecia esta Corte, que el punto central de la presente causa gira en torno a si se efectuó o no el despido invocado, para derivar de ello, las consecuencias pertinentes, no obstante, debe advertir este Órgano Jurisdiccional, que de un estudio preliminar y no definitivo del presente expediente, no se desprende de los elementos cursantes a los autos, que la ciudadana María Camargo, hubiere sido despedida del cargo ejercido en la Sociedad Mercantil Inversiones Adinca, C.A.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Inspectoría del Trabajo, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana María Camargo, dando por demostrado el hecho del despido, en vista de la declaratoria previa de confesión ficta, con la cual sancionó a la Empresa accionante, por haberse presentado el ciudadano Jean Paul Delgado Barboza, en calidad de Presidente de la aludida Sociedad Mercantil, cuando en realidad de los Estatutos Sociales de ésta se desprende que es Director de la misma, razón por la cual concluyó la Inspectora que no acreditó en autos el carácter con que actuaba.
Al respecto, observa esta Corte, de manera preliminar y no definitiva, que no obstante el ciudadano Jean Paul Delgado Barboza, se haya presentado en el procedimiento administrativo incoado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, como Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Adinca, C.A., cuando en realidad, según se desprende de los Estatutos de la referida Empresa -los cuales constan a los folios 13 al 22 del presente expediente-, ostenta el cargo de Director, ello no le impide ejercer la representación de la misma, pues del referido cuerpo normativo societario se evidencia que está plenamente facultado -en razón del cargo de Director-, para realizar toda clase de actividades en representación y a favor de la Empresa en cuestión.
Así las cosas, observa esta Corte que el estudio de la presunta legalidad en la que se fundamenta el acto impugnado es desvirtuada por los planteamientos antes expuestos, lo cual conllevaría a la afirmación provisional y temporal de la antijuricidad de la providencia administrativa impugnada. Ello, se advierte, conforme a la premura cautelar en la que sólo se toman en cuenta los recaudos presentados junto con el escrito inicial y los argumentos de hecho y de derecho que en él se explanan.
De lo anterior debe concluir esta Corte, que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cumple con el requisito del fumus boni iuris, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el caso bajo análisis, como consecuencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo que se impugna, se solicita la suspensión del reenganche y del pago de los salarios caídos de la ciudadana María Camargo, en tal sentido, este Tribunal aprecia que de declararse con lugar la presente acción, se causaría un daño de difícil reparación a la Sociedad Mercantil Inversiones Adinca, C.A., en virtud de que la referida Empresa alega que la peticionante del reenganche y pago de salarios caídos, nunca ha sido despedida, siendo el caso que de no suspenderse los efectos de la providencia administrativa recurrida, se le debería cancelar a la trabajadora salarios que probablemente -de ser el caso que la ciudadana María Camargo nunca haya sido despida, y haya trabajado y recibido su remuneración normalmente-, ya han sido pagados, lo cual conllevaría a una erogación económica no prevista presupuestariamente para ser dispensados del patrimonio de la aludida Sociedad Mercantil, aunado a lo engorroso que resultan los trámites de reintegro, en razón de ello, estima esta Corte que en el presente caso se configura el periculum in mora, y así se declara.
En razón de lo anterior, esta Corte declara procedente la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 138-2003 de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana María Camargo, y asi se declara.
Como consecuencia de dicha decisión, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la apertura del respectivo cuaderno separado de medidas, para la tramitación de la oposición conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo para que se prosiga la tramitación del recurso contencioso administrativo de anulación. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano Jean Paul Delgado Barboza, titular de la cédula de identidad N° 8.683.372, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADINCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 4, Tomo A-24 del año 2001, asistido por el abogado Rafael Alejandro Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.946, contra la providencia administrativa N° 138-2003 de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, por medio de la cual se acordó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana María Camargo.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.
3.- PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se ordena la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la providencia administrativa N° 138-2003 de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, por medio del cual se acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana María Camargo.
4.- Ábrase cuaderno separado, para la tramitación de la oposición de la medida acordada, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
5.- Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación de la tramitación del recurso contencioso administrativo de anulación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/ecbp
Exp. N° 03-1554
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