MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-1586

I

En fecha 29 de abril de 2003, los abogados PEDRO URIOLA GONZALEZ y CARLOS URBINA F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.961 y 83.863, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DIARIO EL UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de febrero de 1993, bajo el N° 44, Tomo 39-A-Pro., interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, a tenor de lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra la Providencia Administrativa N° 235-02, de fecha 31 de octubre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano JOSÉ PEDRO FERNÁNDEZ DE ABREU, cédula de identidad Nº 5.015.282.

En fecha 6 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decidiera acerca de la competencia del recurso contencioso administrativo de nulidad, de su admisibilidad y de ser el caso sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado. Asimismo, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 8 de mayo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 29 de abril de 2003, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil DIARIO EL UNIVERSAL, C.A., presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que el ciudadano JOSÉ PEDRO FERNÁNDEZ DE ABREU, prestó servicios para la empresa que representan desde el 9 de septiembre de 1999 hasta el 21 de septiembre de 2001, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada, siendo que recibió la cantidad de dos millones trescientos sesenta y cuatro mil novecientos noventa y seis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.2.364.996, 43), por concepto de su liquidación de prestaciones sociales y de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para los casos de terminación laboral injustificada.

Indicaron que el 26 de septiembre de 2001, el referido ciudadano solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, el reenganche y pago de los salarios caídos, al considerarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento que culminó el 31 de octubre de 2002, cuando la aludida Inspectoría, mediante Providencia Administrativa N° 235-02, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.

Al respecto, manifestaron que la referida Providencia se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, por cuanto la misma consideró que para el día 21 de septiembre de 2001, fecha del despido, el referido ciudadano se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en los artículo 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es falso en virtud de que para el momento del despido ya había concluido el reposo médico.

Señalaron que de lo probado en el expediente administrativo y, en especial, de las copias simples de las constancias de incapacidad promovidas por el solicitante, se desprende que la mencionada incapacidad determinada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, finalizó el 20 de septiembre de 2001, y que el trabajador debía incorporarse a sus actividades regulares el 21 de septiembre de 2001, fecha en la cual fue despedido.

Indicaron que al haber finalizado el reposo médico otorgado al ciudadano JOSÉ PEDRO FERNÁNDEZ DE ABREU, el 20 de septiembre de 2001, debe concluirse que al momento de ser despedido no gozaba de inamovilidad alguna, por tanto el acto cuestionado, adolece del vicio de falso supuesto de hecho.

Expresaron que dicha Providencia Administrativa es nula, ya que incurre en vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que la norma jurídica en virtud de la cual resulta condenada su representada, es el artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, norma legal que resulta inaplicable al caso de autos.

Asimismo, indicaron que la Providencia Administrativa impugnada establece que “...en el acto de la contestación la representación empresarial ni el trabajador reclamante hicieron acto de comparecencia ni por sí ni por medio de representante legal alguno”, y que en tal sentido, “...este Despacho declara CONFESA, a la empresa DIARIO EL UNIVERSAL C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de Código de Procedimiento Civil.”

En este sentido, señalaron que no existen en la Ley Orgánica del Trabajo ninguna sanción aplicable (como sería la confesión ficta) para el caso de que el patrono citado no comparezca a dar contestación al interrogatorio que alude el artículo 454 eiusdem.

En otro orden de ideas, solicitaron la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 235-02, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad, al encontrarse, a su decir, cubiertos los extremos legalmente exigidos a los efectos de decretar la medida cautelar.
Así, en cuanto al requisito del fumus boni iuris, señalaron que el mismo se encuentra satisfecho, toda vez que consta del texto de acto administrativo impugnado la errónea e ilegal valoración de las pruebas efectuada por el Inspector del Trabajo, como es la supuesta inamovilidad de la cual se encontraba amparado al momento del despido, ya que para este momento el reposo había concluido.

Con respecto al periculum in mora, arguyeron que la ejecución del acto administrativo trae como consecuencia inmediata el pago de cantidades de dinero al trabajador accionante (pago de salarios caídos) lo cual constituiría un grave perjuicio patrimonial a la empresa, siendo inminente que su representada deberá proceder a reenganchar al trabajador en cuestión, y la ausencia de protección cautelar efectiva podría implicar que dicho trabajador continúe prestando sus servicios a favor de su representada, lo que ocasionaría graves perjuicios económicos a la misma, quién deberá continuar pagando conceptos laborales en virtud de lo dispuesto en el acto administrativo impugnado, no obstante la evidente ilegalidad del mismo.

En este sentido, afirmaron que la reincorporación del trabajador haría surgir, a su vez, nuevas obligaciones de carácter laboral (prestaciones, vacaciones, utilidades, etc.) que deberá pagar la empresa en virtud de la ilegal orden contenida en el acto administrativo impugnado, todo lo cual originaría un evidente y legítimo perjuicio económico contra su representada.

Subsidiariamente, solicitaron medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que se suspenda la orden de reenganche y el pago de salarios caídos, contenida en el acto administrativo impugnado, hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en el presente juicio.

Finalmente, solicitaron que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 235-02, de fecha 31 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador y, en consecuencia, se declare la nulidad de la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSÉ PEDRO FERNÁNDEZ DE ABREU.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa que:

En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, subsidiariamente, medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por los abogados PEDRO URIOLA GONZALEZ y CARLOS URBINA F., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DIARIO EL UNIVERSAL, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 235-02, de fecha 31 de octubre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, con sede en la ciudad de Caracas, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos al ciudadano JOSÉ PEDRO FERNÁNDEZ DE ABREU.

Al respecto, esta Corte debe observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, sentó con carácter vinculante los criterios de competencias judiciales aplicables a casos análogos al de autos, en los siguientes términos:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer, en primera instancia, las pretensiones anulatorias dirigidas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, actuando como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, es necesario atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado y, subsidiariamente, medida cautelar innominada y, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el acto impugnado es de fecha 31 de octubre de 2002, notificado en esa misma fecha, y el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto el 29 de abril de 2003, es decir, dentro del tiempo hábil para el ejercicio del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en virtud que de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 251 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las decisiones del Inspector del Trabajo son inapelables y agotan la vía administrativa, estima esta Corte que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguno de los presupuestos procesales de inadmisibilidad establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que debe esta Corte admitir el presente recurso y, así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que la recurrente, en su escrito libelar, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En este sentido, el referido artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto, en los siguientes términos:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.

Al respecto, en cuanto a la suspensión de efectos del acto impugnado solicitada conforme al artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte de manera reiterada ha expresado en cuanto a los requisitos de procedencia de tal medida, lo siguiente:

1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;

2.- El periculum in mora, o peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo.

En cuanto a la adecuación y pertinencia requeridas para otorgar la medida, esta Corte en anteriores decisiones ha señalado que la primera se entiende como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en los requisitos” y la segunda como “la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la cautela solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)”. (Sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: LINACA contra Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).

Ahora bien, cabe analizar lo referente al fumus boni iuris y al periculum in mora específico, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que ocasiona el acto impugnado para lo cual resulta necesario considerar si los argumentos expresados por la recurrente, cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, en cuanto a la presunción de buen derecho que alega tener la empresa recurrente, que cursa en el expediente Providencia Administrativa N° 235-02, de fecha 31 de octubre de 2002 (folios 20 y 21), mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, formulada por el ciudadano JOSÉ PEDRO FERNÁNDEZ DE ABREU, de conformidad con los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, ordenó a la sociedad mercantil recurrente, “el inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despedido en fecha 21de septiembre de 2001 y hasta su definitiva reincorporación”.

Por otra parte, debe precisarse que en el escrito recursivo, la representación de la sociedad mercantil recurrente, afirmó que la Providencia Administrativa cuestionada, no valoró pruebas que fueron promovidas y evacuadas, las cuales de ser apreciadas, hubieren conducido a declarar sin lugar la solicitud formulada por el reclamante, visto que se hubiese desvirtuado la existencia de la supuesta inamovilidad para el momento del despido alegada por el solicitante, razón por la cual, se incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, por silencio de pruebas.

A tal respecto esta Corte observa, que fueron traídos al expediente judicial, copias simples de los reposos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales los cuales fueron promovidos por el trabajador durante la etapa probatoria de donde se desprende que el período de incapacidad determinado por el referido Instituto finalizó el 20 de septiembre de 2001, y que el trabajador debía reincorporarse a sus actividades regulares el 21 de septiembre de 2001, fecha en la cual fue despedido.

Sin embargo, de la lectura de la Providencia Administrativa cuestionada, se desprende que las pruebas llevadas al procedimiento administrativo aparentemente no fueron valoradas por esa instancia administrativa, a los fines de dilucidar la inamovilidad laboral supuestamente existente al momento del despido.

En ese orden de ideas, esta Corte destaca, a modo de presunción, que el acto impugnado, no apreció de forma exhaustiva y detallada las pruebas promovidas, en detrimento del derecho a la defensa, que le asiste a las partes intervinientes en el procedimiento, por lo que se considera que de las actas del expediente, se desprenden suficientes elementos que hacen presumir la verosimilitud del derecho aducido por la recurrente, razón por la cual, estima que el requisito fundamental de toda cautela, a decir, el fumus boni iuris, se encuentra lleno y así se declara.

Ahora bien, cabe analizar lo referente al periculum in mora específico, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que ocasiona el acto impugnado para lo cual resulta necesario considerar si los argumentos expresados por los apoderados judiciales de la parte recurrente, cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.

Así las cosas, en cuanto al requisito de periculum in mora, esta Corte observa de conformidad con los alegatos referidos por los representantes judiciales de la parte recurrente, así como de las pruebas aportadas a esta Instancia Judicial, que constituiría un perjuicio de difícil reparación en la definitiva para la sociedad mercantil DIARIO EL UNIVERSAL, C.A., la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa recurrida, por cuanto, en el supuesto de que se declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sería muy difícil que el trabajador le reintegrara o repitiera a la recurrente, el monto cancelado por concepto del pago de los salarios caídos ordenado por la Providencia Administrativa impugnada.

En virtud de las consideraciones expuestas, y a los fines de evitar un daño irreparable por la definitiva, esta Corte declara con lugar la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa cuestionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso de nulidad. Así se decide.

Una vez declarada la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada resulta inoficioso el pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada.

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Corporación Venezolana de Guayana, notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, por los abogados PEDRO URIOLA GONZALEZ y CARLOS URBINA F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.961 y 83.863, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DIARIO EL UNIVERSAL, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 235-02, de fecha 31 de octubre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, con sede en Caracas, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos al ciudadano JOSÉ PEDRO FERNÁNDEZ DE ABREU.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y, subsidiariamente, medida cautelar innominada.

3.- PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

4.- ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la eventual oposición a la suspensión de efectos acordada.

5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los _______________( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta



ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Ponente


Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ







AMRC/12/jmgj/jcp.-
Exp. N° 03-1586