Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-1620
I
En fecha 30 de abril de 2003, el abogado JORGE ENRIQUE ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.971, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HORMIGONES 59, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 8 de febrero de 2001, bajo el Nº 42, Tomo A-3, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa Nº 253-2002 de fecha 30 de diciembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos introducida por el ciudadano Ovidio Ramón Venta, cédula de identidad Nº 9.989.024, contra la referida empresa y, asimismo, ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.
Por auto de fecha 6 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que decida acerca de la solicitud de medida cautelar.
En la misma fecha, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 6 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 20 de mayo de 2003, se dio por recibido Oficio Nº 113 de fecha 15 de mayo de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Barinas, Estado Barinas, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el ciudadano Ovidio Ramón Venta inició sus labores para la empresa que representa en fecha 18 de marzo de 2002, devengando un salario diario de diez mil bolívares (Bs. 10.000), ejecutando labores de chofer de mezclador, en una de las unidades de transporte de concreto denominadas Trompo, que la empresa recurrente utiliza para tales fines.
Que durante su relación laboral desempeñó una actuación de manera normal, pero el día 17 de junio de 2002, manifestó inconformidad con el trabajo que venía desempeñando al Director Principal de la empresa y Gerente General, ciudadano Armando Díaz Tazzo.
Que después de un diálogo entre las partes, el referido ciudadano “manifestó su voluntad inequívoca de renunciar a sus labores y, ante dicha situación, la empresa consideró esta solicitud, pero como quiera que en esa oportunidad se encontraba vigente el Decreto Nº 1752 de fecha 28 de abril del año 2002 de inamovilidad, se consideró prudente, trasladarse a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, Coordinación Zona Los Llanos del Ministerio del Trabajo, a objeto de levantar el acta respectiva, en presencia de los funcionarios del Trabajo”.
Que, el 19 de junio de 2002, el referido ciudadano en compañía de su persona, en su condición de apoderado judicial de la empresa, procedieron a suscribir el acta que ese despacho del trabajo elaboró en su presencia, en donde, entre otras cosas, se indicó “...el primero de los nombrados [acude] a fin de reclamar las Prestaciones Sociales que le pertenecen con motivo de terminación de la relación laboral contractual al cargo que venía desempeñando en la empresa...” (subrayado del recurrente).
Que, seguidamente, se transcribieron los conceptos laborales que se le estaban pagando, en donde también se le pagó por voluntad de la empresa un concepto por salario de eficiencia atípica equivalente al 20% de su salario diario retroactivamente, a su vez, se le pagó un bono único sin incidencia salarial por terminación de la relación laboral.
Que una vez que el funcionario del trabajo oyó tal exposición, se permitió indicarle a las partes que estaba vigente el Decreto mencionado manifestando el Inspector del Trabajo que “... renuncia al beneficio de la inamovilidad laboral y que desea recibir la cantidad arriba expresada por Prestaciones Sociales...” (subrayado del recurrente).
Que, a continuación, las partes indicaron al funcionario estar de acuerdo con el contenido del acta y el trabajador expresó que “...la empresa nada [le] queda adeudando ni por ésta, ni por otra razón dando por terminada la relación laboral que mantenía con la referida empresa...” (subrayado del recurrente).
Que las partes manifestaron su voluntad de que se homologara y se pasara en autoridad de cosa juzgada la transacción efectuada en ese acto, indicando a su vez que debía surtir los efectos que establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que “como quiera que tal homologación requería su elaboración por el Inspector del Trabajo, fue suscrita por la Funcionaria que presenció el acto, Jenny Silva, asistente de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, quien la suscribiera a objeto de que junto con la Inspectora del Trabajo (E) tal acto se revista, de una mayor relevancia administrativa según [se lo] hicieron conocer en la Inspectoría del Trabajo, la mencionada acta quedó en ese despacho, hasta se [les] entregó posteriormente”.
Que en todo caso, de una simple lectura del acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo y de las normas que regulan las relaciones entre los trabajadores y patrones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, se puede constatar que, en primer lugar, el acta se levantó, suscribió y formalizó por ante el ente competente, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas.
En segundo lugar, afirmó que contó con la presencia de funcionarios actuantes, la Asistente de la Sala Laboral, ciudadana Jenny Silva y la Inspectora en el Trabajo del Estado Barinas (E) ciudadana Eleida Alvarado.
En tercer lugar, agregó que “del contenido del acta se puede constatar que se trata de una transacción, ya que no se requiere que esa acepción, se coloque expresamente, pues de la naturaleza del acto, se infiere qué se trata, no obstante en este punto, si el trabajador no hubiese estado de acuerdo, con no suscribirla y no haber recibido sus prestaciones, hubiese tenido (sic), además de esto, si los funcionarios del trabajo que estuvieron presentes en el acto, como lo que son, partes de buena fe, no habrían convalidado con su firma ese acto, pues la Ley creó esa instancia administrativa justamente para eso, como lo expresan los artículos 586, 588, 589, 592 y 593 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que “a su vez, la actuación del Inspector del Trabajo por lo que respecta al artículo 589 ejusdem, se concatena, con el contenido del artículo 1384 del Código Civil, lo que se trae a colación, en virtud de que el acta de fecha 19 de junio del año 2002, goza de fe pública, por lo tanto con efecto erga-omnes, la cual solo podría ser tachada por las partes, en el caso de que se verificara alguno de los elementos que determinan la apertura de tal procedimiento, para que posteriormente, se pudiera pedir la nulidad de ese acto administrativo de efectos particulares, como quiera que esto no sucedió, no solamente quedó firme el acto, si no (sic) que además, en la actualidad, no puede ser objeto de acción de nulidad alguna, por las partes, por lo tanto quedó definitivamente firme”.
Que “tomando como base el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante auto de fecha 8 de julio del año 2002, es recibido por el Inspector del Trabajo (E) Abogado Rafael Marín, a partir de ese momento se inicia un pseudo procedimiento administrativo, en donde por [su] intermedio, [su] representada se dio por citada en fecha 26 de agosto del año dos mil dos (2002), fijándose como oportunidad para efectuarse el acto a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde [procedió], en nombre de la empresa a puntualizar varias circunstancias, como son, el horario de labores desempeñado por el trabajador, cual (sic) era el salario real de este (sic), así como también se indico (sic), como al presentar en ese acto (sic), el acta de fecha 19 de junio del año dos mil dos (2002) debidamente homologada, el procedimiento debía suspenderse por una evidente falta de cualidad de las partes para encontrarnos en él, solicitando del Inspector del Trabajo se pronunciara en ese mismo acto sobre esa situación”.
Que, no obstante, tal pedimento no fue decidido en esa oportunidad, procediéndose a formular las preguntas que determina el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales fueron contundentes y categóricas, al referirse al acto de transacción realizado en fecha 19 de junio de 2002.
Que no obstante efectuadas dichas contestaciones, la representación del trabajador siguió insistiendo en los presuntos derechos, que le correspondían a su representado, pero de su actuación en ese acto y en los subsiguientes, no se puede constatar, que en alguna de las formas que el derecho ha regulado, procediera a impugnar o tachar el valor del acta de fecha 19 de junio de 2002.
Que, además, “la ciudadana Jefe de la Sala Laboral Abogado Eleida Alvarado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, indicó lo siguiente en el acta de fecha 28 de agosto de 2002: ‘...en este estado el funcionario del trabajo deja expresa constancia que se recibe copia certificada del acta de transacción realizada entre las partes...’, como se puede apreciar de esta declaratoria, se evidencia que el despacho del trabajo, le otorgó nuevamente el valor de transacción, al acta de fecha 19 de junio del año 2002 que evidentemente tiene para las partes, y para los terceros, esa acta”.
Que “en su oportunidad ejerciendo la representación que ostent[a], procedió a consignar escrito probatorio, haciendo valer el contenido del acta de fecha 19 de junio del año 2002 realizada en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 5 de septiembre del año 2002, el Inspector del Trabajo (E) en el Estado Barinas, decide inhibirse de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose es ese mismo acto, remitir esas actuaciones, a la Coordinación de la Zona de Los Llanos, para que ese organismo designe Inspector Especial, que conozca de ese procedimiento, seguidamente, en fecha 12 de septiembre del año 2002, nuevamente el Inspector del Trabajo (E) del Estado Barinas, levanta otra acta donde abunda en las causas que determinan su inhibición, y manifiesta lo siguiente ‘...Se ordenará la remisión de la presente acta junto con el recaudo a que hubiera lugar al Ministerio del Trabajo y decida la presente incidencia...” (subrayado del recurrente).
Que al folio 35 del expediente se observa un auto de fecha 28 de octubre de 2002, suscrito por la Abogada Carmen Milagros Jaimes, Inspector del Trabajo Jefe del Ministerio del Trabajo del Estado Portuguesa, en donde se expresa que “...Visto el expediente recibido en fecha 25 de octubre del 2002 de la Coordinación Centro Occidental. Que por inhibición del Inspector del Trabajo en el Estado Barinas esta Inspectoría los admite en el día de hoy y dará el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para su decisión es decir diez (10) días hábiles a contar desde la fecha de hoy...”.
Que en fecha 30 de diciembre de 2002, mediante Resolución Administrativa Nº 235-2002, el Inspector del Trabajo en el Estado Portuguesa ordenó a su representada el reenganche y la cancelación de salarios dejados de percibir hasta la reincorporación definitiva del ciudadano Ovidio Ramón Venta.
Que la referida decisión debe ser declarada nula ya que de cumplirse, no sólo se estaría causando un daño patrimonial a su representada, que cumpliendo con todos los preceptos legales, puso fin mediante transacción a una relación laboral, sino que a su vez, se estarían vulnerando principios elementales de convivencia humana y de garantías que debe ofrecer el órgano laboral.
Que según el acto impugnado, las actuaciones que se verificaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas no surtieron ningún efecto, por lo cual se pregunta: “¿cómo se debería realizar una transacción? y ¿Dónde?, pues las actuaciones de una Inspectoría del Trabajo aceptadas por las partes no se consideran válidas, [se] pregunta entonces [si] su actuación si la [tiene] (sic) que considerar válida?, es decir, la Resolución Administrativa Nº 235-2002 (sic)”.
Que la Providencia Administrativa viola el derecho al debido proceso, “al no determinarse, mediante resolución dictada al efecto, quien conocería del mismo, lo que a su vez daría lugar, al necesario avocamiento en la causa, que involucraría la necesaria notificación de las partes a fin de que éstas, puedan ejercer legítimos derechos, lo que evidentemente, como se puede apreciar del expediente, no ocurrió, pero eso, no sería lo más importante, en el pseudo-procedimiento administrativo, se violentó la inmutabilidad de la cosa juzgada, o lo que es lo mismo, se le dio curso, a un procedimiento, en el cual la Administración ya había decidido, y por lo tanto no podía conocerlo de nuevo”.
Que, de la misma manera, viola el derecho a la defensa al impedir legalmente que la representación legal de la empresa, es decir, por intermedio de quien si tiene su representación, o una derivación de ésta, expresada en un mandato, ya administrativo o ya sea por vía de la autenticación, o incluso la parte accionante, pudieran solicitar la recusación de la funcionaria que tendría la misión de decidir el caso, pues al ser esa funcionaria la directora del proceso, debió tratar por todos los medios que todas las partes fueran respetadas, lo que evidentemente no ocurrió.
Que se puede observar la manera en que se vulneró ese derecho al no haber notificado a las partes de la reanudación del procedimiento a objeto de que el mismo siguiese su curso normal, ya que el lapso para decidir había precluido.
Que la Providencia Administrativa incurre en violación de la inmutabilidad de la cosa juzgada “al conocer de un procedimiento que si bien, en su inicio hubiese podido ser singular, al verificarse el acto que establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en el cual, se consignara el acto que tuvo lugar en fecha 19 de junio del año 2002, homologándose y pasándose en autoridad de cosa juzgada, la transacción en él incorporada, debió ponerse fin al procedimiento instaurado, lo que fue oportunamente solicitado por [su] persona”.
Que “lo mas grave no fue eso, si no (sic) que además, la continuación del procedimiento, hubiese podido servir, para aclarar alguna circunstancia que nada probó, ante esa situación, es imperativo destacar, que: una de esas relevantes excepciones atañe, precisamente, al caso de autos”.
Que la doctrina sostiene unánimemente que la Administración no puede volver sobre sus pasos y revocar sus propios actos cuando estos hubieren establecido algún derecho a favor de particulares y ello porque la revocatoria de los actos administrativos creadores de derechos subjetivos pugnaría con la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales.
Que, por consiguiente, un acuerdo, aún ilegal, si no ha sido impugnado a tiempo y forma oportuna por el particular o por la misma Administración, éste queda firme y no sólo, no puede ser revocado mediante recurso, sino que tampoco puede serlo por otro acto administrativo realizado de oficio.
Que, además, el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho ya que el mismo “olvida los derechos subjetivos y el derecho positivo que enmarca su actuación y que nos corresponde, como la efectiva y concreta actuación que en las funciones públicas debe ejecutar el representante del ente administrativo al apegarse a las normas constitucionales y legales que le son inherentes, como se puede apreciar del acto impugnado, esto no ocurrió así pues cuando en el acto se afirma ‘...se evidencia del expediente el pago de prestaciones sociales, pero no consta la renuncia expresa del trabajador a su puesto de trabajo, así mismo el trabajador da entender que no conocía el procedimiento que estaba intentando por ante la sala laboral ya que realiza después su solicitud de reenganche por tal razón se aplica en este caso lo contenido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo...’ (...) con lo que al permitir tal actuación y posteriormente incorporar como válida la misma, a la narrativa del acto aquí impugnado se verificó el vicio denunciado”.
Que las afirmaciones que transcribiera el funcionario que dictó el acto administrativo, se contradicen, ya que, por un lado, manifiesta que se pagaron las prestaciones sociales, el cual se efectúa cuando culmina una relación laboral, y, por otra parte, indicó que no consta la renuncia expresa, pero en ningún momento hace mención al hecho de que en el acta de fecha 19 de junio de 2002, se le indicó al trabajador que existía una inamovilidad, a la cual con sus propias palabras renunció, y que obviamente a la inamovilidad no se podía renunciar, pero al no efectuar ninguna objeción al pago que se le estaba efectuando, aceptó expresamente que la relación laboral terminaba.
Que si el trabajador estaba en desacuerdo pudo abstenerse de firmar dicha acta, pero por lo contrario, solicitó la homologación y dejó que pasase en autoridad de cosa juzgada para que surtiese los efectos que el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, adquiriendo dicho documento valor de orden público.
Que cuando la Administración pretende la reincorporación y el pago de unos presuntos salarios caídos del reclamante, sin percatarse de lo írrito del procedimiento seguido, en donde se actuó al margen de las normas que lo regulan y prescindiendo del cumplimiento de los lapsos y actos procesales idóneos como ya se ha desarrollado, se observa que incurrió en el vicio de desviación de poder.
Que también adolece del vicio de inmotivación por cuanto no contiene elementos de hecho ni de derecho específicos e inherentes a la situación concreta planteada, sino que se limita a indicar como fundamento de la actuación del mismo, el ejercicio de las potestades que la Ley le acuerda, describiendo un conjunto de pseudos actos de carácter general propios de todo ente público con esas funciones, violándose lo contenido en el artículo 18, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, asimismo, el acto impugnado contiene un vicio en el objeto, “por varias razones, siendo la primera de ellas, la circunstancia que involucra, ¿a qué cargo supuestamente se debía incorporar al reclamante?, ya que en la Providencia Administrativa no se indica a que (sic) cargo debe reincorporarse el presunto trabajador, en segundo término, no se indicó que (sic) lapsos (sic) presumiblemente se le adeudaban al reclamante, ni que (sic) monto alcanzaban esos presuntos salarios caídos”.
Por otra parte, señaló que al omitir la Administración la notificación del procedimiento administrativo debido para que pudiesen alegar las defensas oportunas ante la paralización del procedimiento y por lo que se refiere al avocamiento, incurre en el vicio de indefensión al no haber sido notificada su representada de la continuación de la causa ni del avocamiento mismo.
De la misma forma, solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia del acto impugnado, en virtud de que se le están produciendo graves lesiones, ocasionadas por las flagrantes violaciones de las normas constitucionales señalas supra.
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso y de la medida de suspensión de efectos solicitada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Como punto previo, esta Corte considera necesario entrar a revisar su competencia para conocer del presente caso, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa Nº 253-2002 de fecha 30 de diciembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA, que declaró con lugar la solicitud introducida por el ciudadano Ovidio Ramón Venta, cédula de identidad Nº 9.989.024, contra la referida empresa y, asimismo, ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.
Así, debe esta Corte observar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, fijó los términos atributivos de competencia de los órganos que ejercen el control jurisdiccional de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en los siguientes términos:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte resulta competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.
- De la admisibilidad:
Corresponde ahora a esta Corte revisar la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
A tal respecto, observa que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, debe ser admitido, por cuanto no está incurso en los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
- De la solicitud de suspensión de efectos:
En otro orden de ideas, se observa que de manera conjunta al presente recurso contencioso administrativo de nulidad se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en virtud de lo cual se hace menester hacer referencia a que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto, en los siguientes términos:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.
De tal modo, esta Corte de manera reiterada ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:
1. El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;
2. El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).
Ahora bien, en cuanto al periculum in mora específico, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que ocasiona el acto impugnado para lo cual resulta necesario considerar si los argumentos expresados por la apoderada judicial de la parte recurrente, cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.
En torno a ello, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 13 de julio de 1993 (caso: Unidad Educativa Parasistema Virgen del Carmen), en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Por su parte, esta Corte ha precisado en numerosos fallos las características que han de tener los daños o perjuicios invocados como fundamentales de la suspensión para que puedan ser considerados de imposible o difícil reparación.
En tal sentido, ha sostenido que deben tratarse de daños directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender; reales o sea, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quien ha solicitado la suspensión y, finalmente actuales, vale decir, no sometidos a condición o término que los conviertan en daños eventuales o potenciales (…)”.
Asimismo, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta el sólo hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación.
Aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se observa que el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante solicitó a esta Corte que decrete la suspensión de efectos del acto impugnado en virtud de que se le están produciendo graves lesiones, ocasionadas por las flagrantes violaciones de las normas constitucionales señalas supra.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional constata de la revisión exhaustiva del expediente, en cuanto al requisito del fumus boni iuris, que en el presente caso existen elementos que hacen llegar a la presunción de la existencia del derecho reclamado por la solicitante, por cuanto no consta, ni del expediente judicial, ni del expediente administrativo, salvo mejor apreciación en la definitiva, la notificación que debió haber hecho el nuevo Inspector del Trabajo a la sociedad mercantil recurrente luego de su abocamiento a la causa en el estado de decidir, siendo la presumida omisión de tal magnitud que, pese a tratarse de un acto de mero trámite, la inadvertencia de la misma puede causar indefensión a alguna de las partes.
Por otra parte, esta Corte observa que de igual manera existe la presunción de la violación del deber de motivación de los actos, en virtud de que no evidencia que la autoridad administrativa haya efectuado el debido análisis respecto de las razones específicas por las cuales estimó se habían producido violaciones al derecho al trabajo del solicitante, con lo cual se dificulta constatar los supuestos de hecho en los cuales se basó la autoridad administrativa para dictar el acto impugnado.
Adicionalmente, este Órgano Jurisdiccional presume la existencia del requisito relativo al fumus boni iuris, por cuanto, consta a los folios 38 y 39 del expediente judicial de la presente causa, Acta de Transacción de fecha 19 de junio de 2002, tantas veces aludida por la recurrente, homologada en fecha 3 de julio de 2002 por el Inspector del Trabajo, suscrita por los ciudadanos Ovidio Ramón Venta y Jorge Rodríguez, apoderado judicial de la parte patronal, mediante la cual se dejó constancia ante la Inspectoría en el Trabajo del Estado Barinas de la terminación de la relación laboral existente entre los mismos, no constando en el expediente que la misma haya sido impugnada por ninguna de las partes en el presente proceso.
Aunado a lo anterior, en cuanto al segundo requisito relativo al periculum in mora, se constata que efectivamente existe el riesgo de que constituiría un perjuicio de difícil reparación en la definitiva para la sociedad mercantil de autos, la ejecución efectiva de la Providencia Administrativa recurrida, por cuanto, frente a la eventual declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad, no existiría garantía alguna de que el ciudadano Ovidio Ramón Venta, reintegre a la referida empresa el monto cancelado por concepto del pago de los salarios caídos ordenado por dicha Providencia, así como, reanudar su relación laboral, implicaría una serie de trámites administrativos para reubicarlo en el cargo que supuestamente ejercía, y que generaría erogaciones adicionales que la empresa no tenía previstas, todo ello porque, tales circunstancias implican la dificultad de reparación de dichos daños, como consecuencia de una decisión definitiva que declare con lugar el recurso.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se acuerda la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 253-2002 de fecha 30 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la solicitud introducida por el ciudadano Ovidio Ramón Venta, contra la referida empresa y, asimismo, ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia, se ordena al mencionado órgano administrativo que suspenda la ejecución de la referida Providencia Administrativa hasta tanto se decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Corporación Venezolana de Guayana, notificar a todas las partes intervinientes en el proceso administrativo, según los datos que cursan en autos, para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por el abogado JORGE ENRIQUE ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.971, apoderado judicial de la sociedad mercantil HORMIGONES 59, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 8 de febrero de 2001, bajo el Nº 42, Tomo A-3, contra la Providencia Administrativa Nº 253-2002 de fecha 30 de diciembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche que introducida por el ciudadano Ovidio Ramón Venta, contra la referida empresa y, asimismo, ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.
2. ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.
3. PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 253-2002 de fecha 30 de diciembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, en consecuencia,
4. ORDENA al mencionado órgano administrativo que suspenda la ejecución de la referida Providencia Administrativa hasta tanto se decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
5. ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida otorgada.
6. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 03-1620.-
AMRC / ypb / 02 / ala.-
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