Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1684
En fecha 5 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 043 de fecha 22 de enero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO HERNÁNDEZ BUENO, titular de la cédula de identidad N° 2.787.961, asistido por el abogado Fernando Iván Pirela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.838, contra la Providencia Administrativa N° 29 de fecha 18 de enero de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada contra el ciudadano antes mencionado, por el Hospital General de Coro Dr. Alfredo Van Grieken.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 21 de enero de 2003, para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Fernando Iván Pirela, antes identificado, contra la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón el 18 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar el presente recurso de nulidad.
En fecha 7 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 8 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de mayo de 1999, el ciudadano Alejandro Hernández Bueno, asistido de abogado, presentó escrito de recurso contencioso administrativo de anulación, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, contra la Providencia Administrativa N° 29 de fecha 18 de enero de 1999.
En fecha 7 de julio de 1997, el referido Juzgado admitió el presente recurso y ordenó notificar a los interesados para efectuar el acto previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 1° de junio de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, solicitó el expediente administrativo del presente caso, ello en base a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 11 de agosto de 1999, el Juzgado mencionado ut supra, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, al Procurador General de la República y a todos los interesados en el presente juicio, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 8 de octubre de 1999, se agregó al expediente el ejemplar del periódico consignado por la parte accionante en fecha 7 de octubre del mismo año.
En fecha 22 de junio de 2000, el referido Juzgado ordenó abrir la causa a pruebas y, en fecha 30 de junio de 2000, la parte recurrente consignó su respectivo escrito.
En fecha 23 de noviembre de 2000, el mencionado Juzgado ordenó agregar al expediente el escrito de informes consignado por la parte accionante.
En fecha 18 de octubre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, declaró sin lugar el presente recurso de nulidad.
En fecha 19 de noviembre de 2001, vista la apelación interpuesta por el abogado de la parte recurrente, se oyó en ambos efectos y se ordenó remitir el original del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores del Estado Falcón, a los fines de que conozca de la apelación.
En fecha 17 de diciembre de 2001, se dejó sin efecto la remisión del presente expediente y se ordenó remitirlo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En fecha 21 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declinó la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) en fecha 4 de julio de 1997, fue interpuesta por la representación legal del Hospital General de Coro “Dr. Alfredo Van Grieken”, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, una solicitud de calificación de despido en mi contra por presumir dicho ente patronal que me encontraba incurso en la causal prevista en el literal j del artículo 102 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el literal b parágrafo único del citado dispositivo de Ley, toda vez que el citado ente patronal aducía hechos acontecidos para el día 4 de junio de 1997 y ante la protección que me amparaba el Estado por inamovilidad (sic), pues existía para el momento de interponer la mencionada solicitud de calificación de despido, un proceso de negociación colectiva entre el citado ente hospitalario y el Sindicato al cual me encontraba afiliado (…)”.
Que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad, ya que la acción está caduca y además se encuentra desistida debido a la no comparecencia del verdadero representante patronal al acto conciliatorio, de igual manera, en el mencionado acto se quebrantó lo dispuesto en los artículos 12, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, referente a la valoración de la prueba y lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
III
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) en cuanto al primer motivo de la nulidad solicitada, es decir, el perdón tácito o perdón de la falta por haber dejado transcurrir 30 días contínuos desde el momento en que el patrón ha tenido conocimiento de la falta. A este respecto, el Tribunal observa lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Que “(…) no hay límite de fecha en la Ley, para que el patrono solicite al Inspector del Trabajo la autorización para despedir a uno o mas trabajadores, cuestión que si se establece pero para que los trabajadores soliciten el reenganche o su reposición a sus labores habituales como lo señala el artículo 454 de la mencionada Ley (…)”.
Que en consecuencia, no pudo haber operado el perdón tácito o perdón de la falta, por efecto de la caducidad al no intentar el recurso en el lapso de Ley, simplemente porque ese lapso de caducidad ni existe ni está en la Ley.
Que en cuanto al desistimiento de la solicitud por no haber asistido el verdadero representante patronal al acto conciliatorio, se observa que según el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la representación ejercida es válida y eficaz y, en consecuencia, obstentaba tal carácter para la oportunidad que menciona la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda en este acto.
Que “(…) la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda, tenía por objeto autorizar o no a Edgar Medina Puente, en su condición de Director del Hospital de Coro Dr. Alfredo Van Grieken, para despedir al actor, (…) y como no hubo conciliación, se abrió el procedimiento a pruebas y, promovidas y evacuadas éstas, correspondía al Juzgador del caso analizarlas pero conforme a la Ley y a su libre albedrío y conciencia, ya que no hay reglas de valoración expresa como en el derecho civil (…)”.
Que en lo referente al quebrantamiento del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal observa que en el caso de autos se aplicó el procedimiento del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y no el mencionado artículo 60, siendo el procedimiento correcto de acuerdo a lo establecido en los artículo 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que “(…) es evidente que los motivos o causales que sirvieron de base para anular la Providencia Administrativa que autorizó el despido del actor, no son procedentes en derecho, en vista no solo de lo antes expuesto, sino que los mismos en sí no constituyen causal de nulidad a parte de que el actor pretende envolver y que se aplique a un procedimiento laboral nato el procedimiento ordinario administrativo, hecho que también hace negatoria su validez (…)”.
IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 21 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declinó la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, bajo los siguientes argumentos:
Que “(…) el caso que nos ocupa está referido a un recurso contencioso de anulación contra la Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, de fecha 18 de enero de 1999, que decidió autorizar el despido justificado del accionante, y que en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia que ‘es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad, a través del recurso contencioso administrativo, de los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo. Asimismo, se afirmó que los Tribunales de dicha jurisdicción son los competentes para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa’ (…)”.
Que “(…) siendo que el presente caso corresponde a un recurso contencioso de anulación contra la Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, se impugna la Providencia Administrativa N° 29, de fecha 18 de enero de 1997, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por el Hospital General Dr. Alfredo Van Grieken, contra el ciudadano Alejandro Hernández Bueno, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por normas legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 29, de fecha 18 de enero de 1997, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por el Hospital General Dr. Alfredo Van Grieken, contra el ciudadano Alejandro Hernández Bueno, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y, en Alzada, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que ya ha sido proferida la decisión de primera instancia por un Tribunal que resultaba competente para conocer y decidir el referido recurso de nulidad.
Con base a las consideraciones expuestas y de acuerdo a lo sostenido en la sentencia señalada ut supra de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional considera que resultaría contrario a la seguridad jurídica, a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva, negar los efectos de la decisión apelada dictada en el caso de marras, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón en fecha 18 de octubre de 2001, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, por cuanto la misma fue dictada bajo el criterio jurisprudencial conforme al cual dicho Juzgado era el competente y, aunado a ello, se evidencia de los autos que han sido garantizados los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes en juicio.
Así las cosas, se observa que aunque en un principio la jurisdicción laboral era competente para conocer casos como el de marras, ahora se debe seguir el cambio de criterio antes aludido, que atribuye tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que corresponde conocer de dicha causa en Alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que ya ha sido proferida la decisión de primera instancia por un Tribunal que resultaba competente para conocer y decidir el referido recurso de nulidad.
Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional concluye que el conocimiento de la presente apelación corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, órgano competente para conocer en segunda instancia de la presente causa. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Fernando Iván Pirela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.838, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO HERNÁNDEZ BUENO, titular de la cédula de identidad N° 2.787.961, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón en fecha 18 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el referido ciudadano contra la Providencia Administrativa N° 29 de fecha 18 de enero de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada contra el ciudadano antes mencionado, por el Hospital General de Coro Dr. Alfredo Van Grieken.
2.- DECLINA el conocimiento de la presente causa en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la referida Sala.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/vrs
Exp. N° 03-1684
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