MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


Mediante Oficio N° 229 de fecha 4 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por la ciudadana ANAHIS YACILHET JARAMILLO FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.574.080, asistida por la abogada CELESTE RODRÍGUEZ PINTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 45.606, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, por cobro de prestaciones sociales y otras obligaciones laborales.

La remisión se efectuó por haber sido oída libremente la apelación interpuesta por el abogado TRINO GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73.341, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de julio de 2001, la cual declaró con lugar la demanda, y ordenó “pagar la cantidad total de Bolívares seis millones doscientos sesenta y nueve mil ochocientos nueve con diez céntimos (Bs. 6.269.809.10), más lo que corresponda a la actora por concepto de indexación judicial e intereses sobre prestaciones sociales, cuyos montos se ordenan establecer mediante experticia complementaria del fallo, la cual ordenó practicar mediante experto único que sería designado por el Tribunal y cuyos gastos serían costeados por la parte demandada perdidosa”.

En fecha 13 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a fin de que la Corte se pronuncie sobre la referida apelación.

Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de mayo de 2000, la accionante asistida por la abogada Celeste Rodríguez Pinto, interpuso por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar demanda por cobro de prestaciones sociales y otras obligaciones laborales, contra la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Fundamentó su pretensión de la siguiente manera:

Que el día 16 de julio de 1996 ingresó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, desempeñándose como Promotor Turístico II, hasta el día 28 de octubre de 1999 cuando presentó su renuncia a la Dirección de Personal, devengando como último salario la suma de Bolívares trescientos cuarenta y nueve mil seiscientos ochenta y cinco sin céntimos (Bs. 349.685.00)

Agrega, que una vez presentada su renuncia acudió al Departamento de Administración de la referida Alcaldía a los fines de que le pagaran sus prestaciones sociales, recibiendo el 18 de noviembre de 1999, una planilla de liquidación de prestaciones sociales que aún no han sido canceladas, no obstante las diversas gestiones extrajudiciales realizadas para obtener dicho pago, razón por la cual demanda a la accionada.

El 26 de julio de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia declarando “CON LUGAR” la demanda interpuesta por la ciudadana ANAHIS YACILHET JARAMILLO FRANCO, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.

En fecha 24 de septiembre de 2001, el abogado Trino García en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio accionado, apeló del referido fallo, apelación que fue oída libremente.

El 18 de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se inhibió de conocer de la causa de conformidad con el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, procediendo a convocarse al primer, segundo y tercer suplente consecutivamente, aceptando el nombramiento el último de los nombrados.

Constituido el Tribunal Accidental, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2001, la Juez Accidental se avocó al conocimiento de la causa, y fijó el vigésimo día siguiente a la última notificación para que las partes presentaran sus Informes.

El 16 de noviembre del mismo año, por contrario imperio se revocó dicho auto y las boletas libradas al efecto, y se procedió a abrir la articulación de ocho días hábiles siguientes a la última notificación de las partes, vencido dicho lapso se fijó el segundo día hábil siguiente para que las partes presentaran sus informes, conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

El 1° de febrero de 2002, compareció por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y del Niño y del Adolescente el Síndico Procurador Municipal del Municipio accionado, a efectos de consignar el escrito de “informe de la apelación”.

En fecha 7 de enero de 2003, el referido Juzgado dictó sentencia declinando la competencia en esta Corte.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 26 de julio de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“En el presente caso, podemos observar que han operado los tres requisitos establecidos en la precitada norma, para declarar la COFESIÓN FICTA de la parte demanda en este proceso (...) también consta en autos que la petición de la actora es este proceso no es contraria a derecho, toda vez que la misma se trata del reclamo de una serie de conceptos laborales, adeudados a este con motivo de la terminación de la relación laboral que alega haber mantenido con la demandada, además el contenido de los hechos, concepto y cantidades alegados y reclamados por la actora en su libelo, se tienen como ciertos y admitidos por no haber sido rechazados expresamente y oportunamente por la demandada y por no haber promovido ésta última prueba alguna que le favorezcas y que desvirtuara de alguna manera lo expuesto por la actora en su escrito libelar (...) y en consecuencia al no existir legal controversia en el proceso, declara con lugar la presente demanda. (...) declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANAHIS YACILHET JARAMILLO FRANCO, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia se ordena a esta última pagar a la actora la cantidad total de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NUEVE CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 6.269.809.10) (...) más lo que ha bien corresponda a la actora por concepto de INDEXACIÓN JUDICIAL e INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, cuyos montos se ordenan establecer mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, (...) Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida...”.(sic).

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 7 de enero de 2003, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia declinando la competencia en esta Corte, fundamentando su decisión con los siguientes argumentos:

“De la lectura íntegra de los autos que cursan en esta causa, se evidencia que la demandante, en efecto es una funcionaria pública, con el cargo en principio de Fiscal General y luego Promotor Turístico II de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, que reclama sus prestaciones sociales, por concepto de los servicios prestados como funcionaria pública (...) En consecuencia, la demanda está fundada en el derecho que le otorga la propia Ley de Carrera Administrativa, a recibir liquidación de prestaciones sociales y demás indemnizaciones, Ley aplicable en el presente caso en virtud que su renuncia se produjo el 28 de octubre de 1999. Hoy regida por la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública. (...) En consecuencia, siendo que la parte actora es una funcionaria pública municipal, la presente acción se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, el cual se rige por lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley sobre el Estatuto de la Función Pública (...) En consecuencia este Tribunal Superior Accidental (...) decide no tener materia sobre la cual decidir, por no tener competencia en la resolución del presente caso (...)declino la competencia a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, como Juez de alzada, para que decida la presente causa y se pronuncie sobre el procedimiento seguido en la presente causa, en primera instancia...”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la sentencia dictada el 26 de julio de 2001, fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia laboral, pasa esta Corte a determinar su competencia para conocer acerca de la apelación interpuesta y, por consiguiente observa:

El Síndico Procurador Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, apela de la sentencia, de fecha 26 de julio de 2001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la demanda, interpuesta por la ciudadana ANAHIS YACILHET JARAMILLO FRANCO, asistida por la abogada Celeste Rodríguez Pinto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, por cobro de prestaciones sociales y otras obligaciones laborales.

En el caso bajo estudio el ente demandado es una Alcaldía, por lo que cabe destacar que sus trabajadores se encuentran tutelados por la Ley del Estatuto de la Función pública, (antes Ley de la Carrera Administrativa), estableciéndose por tanto entre el organismo y sus trabajadores una relación de empleo público. Es por ello necesario traer a colación el contenido del artículo 1 de la vigente Ley, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal (...)”.


Siendo ello así, la justiciable tiene el carácter de funcionaria pública, cualidad que se evidencia además, de la comunicación interna, inserta en el folio 7 al 13, dirigida al Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar por la Contralora Municipal, en la cual señala que la accionante ingresó mediante nombramiento, emanado del Despacho del Ciudadano Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, máxima autoridad en materia de administración de personal de dicha Alcaldía.

Del estudio de las actas que conforman este expediente, evidencia esta Corte, que el caso de autos refiere una demanda por cobro de prestaciones sociales y otras obligaciones labores, por causa de renuncia voluntaria al cargo que venía desempeñando la funcionaria pública accionante en la referida Alcaldía, se trata en definitiva de relaciones funcionariales; constituyendo esta acción, una querella funcionarial, a la que resulta aplicable el procedimiento regido por la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su Primera Disposición Transitoria establece la competencia para conocer del caso de autos, en primera instancia a los Jueces Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2002, de la siguiente manera:

“(...) las controversias relativas a los funcionarios públicos estadales y municipales con ocasión a la relación de empleo público, la misma corresponde a los tribunales regionales en lo Contencioso administrativo”.

De la norma y la jurisprudencia parcialmente transcrita se concluye la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos referidos a la materia contencioso administrativa funcionarial, pues en aplicación del principio del juez natural y atendiendo al principio de descentralización de la justicia, el Juez Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o bien donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia, será el competente para conocer de esta acción. En consecuencia es evidente la incompetencia del órgano que conoció y decidió la presente acción en primera instancia.

Al respecto, no escapa a la consideración de esta Corte, que no obstante el análisis y criterio expresado por el Juez declinante, éste erró al señalar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer en alzada la acción sub examine, dada la manifiesta incompetencia del tribunal que decidió en primera instancia; debió enviar el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la región, siendo consecuente con su análisis.

Ahora bien, siendo que en el caso de autos existe una decisión de primera instancia emanada del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, órgano incompetente según las consideraciones que anteceden; mal puede este Órgano Jurisdiccional decidir acerca del asunto en segunda instancia, razón por la cual resulta forzoso para esta no aceptar la declinatoria de competencia y remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Bolívar.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado TRINO GARCIA, Síndico Procurador Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primer Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de julio de 2001, la cual declaró con lugar la demanda, interpuesta por la ciudadana ANAHIS YACILHET JARAMILLO FRANCO, asistida por la abogada CELESTE RODRÍGUEZ PINTO, ambas antes identificadas, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, por cobro de prestaciones sociales y otras obligaciones laborales, en consecuencia ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Bolívar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido órgano jurisdiccional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente




JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,




ANA MARIA RUGGERI COVA



Los Magistrados,





EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






EMO/14