EXPEDIENTE N°: 03-1707
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 6 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 266 de fecha 15 de abril de 2003, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta, por el ciudadano Franklin Moreno Villagran, cédula de identidad N° 13.325.195, asistido por el abogado Edgar Luis Bonilla Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.468, contra la Coordinación del Departamento de Personal de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Amazonas.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano Franklin Moreno Villagran, contra la sentencia dictada por la mencionada Corte de Apelaciones en fecha 27 de marzo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella incoada.
En fecha 13 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El día 5 de junio de 2003, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.
Por auto de fecha 10 de junio de 2003, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa.
Una vez practicado el cómputo anterior, por auto separado de esa misma fecha, se dejó constancia de que habían transcurrido diez (10) días de despacho sin que la parte apelante consignara escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamentan su apelación, en consecuencia, se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de marzo de 2003, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la querella incoada, conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano Franklin Moreno Villagran, asistido de abogado, contra la Coordinación del Departamento de Personal de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Amazonas, con base en las siguientes consideraciones:
Que el presente caso se contrae a la solicitud de nulidad del acto emanado de la Coordinación del Departamento de Personal de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Amazonas, por medio del cual, se le excluyo del sueldo la prima que por diez años de servicio venia percibiendo el querellante, el cual le fuere notificado mediante el oficio N° 630, de fecha 6 de diciembre de 2001.
Que mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2001, el querellante ejerció recurso de reconsideración en contra del acto que ordena la exclusión de la prima referida, y que el mismo fue declarado improcedente por la Consultaría Jurídica del Estado Amazonas por decisión de fecha 21 de diciembre de 2002, por considerar que la decisión tomada por la Coordinación está ajustada a derecho, debido a que el recurrente sólo tiene 6 años como docente y se exige un mínimo de 10 años para gozar del beneficio a la prima de reconocimiento, según lo dispuesto en la cláusula N° 37 del “V Contrato Colectivo de Educadores”.
Que no consta en autos la decisión por medio de la cual presuntamente se le otorga al recurrente el disfrute de la prima en cuestión, por lo que, si bien es cierto que la estaba percibiendo, la misma se le venia otorgando de hecho, sin ningún soporte o dictamen que justificara la concesión de tal beneficio. Por lo que “no estamos en presencia, en caso de que existiera, de un acto que pudiera causar derechos y obligaciones sentencia subjetivas, y que no pueda ser revocado sin procedimiento previo por quien emite el acto”.
Que el pago de la prima en cuestión corresponde a quienes tengan diez años como docente, y que “…el pago de la prima en cuestión nace en forma ilegal, ya que está demostrado que el accionante no tiene diez años como docente...”, por lo que mal podría reconocerse la misma en beneficio del actor cuando no llenaba los supuestos de temporalidad requeridos.
Que el acto por medio del cual se otorgó la prima violó la normativa legal existente, ya que un acto que contraviene normas legales no puede causar derechos subjetivos, por cuanto nació nulo y nunca podrá ser convalidado. En consecuencia declaró sin lugar demanda interpuesta.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone lo siguiente:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte".
Siendo ello así, observa esta alzada que desde el día 13 de mayo de 2003, fecha en la cual se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el día 5 de junio de 2003, fecha en la cual se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa, transcurrieron diez (10) días de despacho, tal como se evidencia del auto dictado por esta Corte en fecha 10 de junio de 2003, sin que la parte apelante hubiere consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, por lo que habiendo transcurrido el lapso anteriormente expresado, resulta procedente para esta Corte aplicar la consecuencia de la norma referida ut supra, esto es, declarar desistida la apelación, y así se decide.
Dando cumplimiento al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte revisa el fallo y observa que el mismo no viola normas de orden público, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano Franklin Moreno Villagran, asistido por el abogado Edgar Bonilla Romero, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de fecha 27 de marzo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el mencionado ciudadano, contra la Coordinación del Departamento de Personal de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Amazonas. En consecuencia, se deja FIRME el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_______________________( ) días del mes de__________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/110
Exp. 03-1707
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