MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-1754
I
En fecha 8 de mayo de 2003, el abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.930, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPROCENCA COMPAÑÍA ANONIMA, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 89-2002, de fecha 27 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos; Luis Fernando Aguilar García y Anselmo José León Pérez, cedula de identidad números 14.624.180 y 10.861.807 respectivamente.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, a los fines de que decida acerca de la competencia para conocer el presente recurso, sobre su admisibilidad y, de ser el caso, sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El apoderado judicial de la sociedad mercantil REPROCENCA COMPAÑIA ANONIMA presentó recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 89-2002, de fecha 27 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos Luis Fernando Aguilar García y Anselmo José León Pérez, contra la referida empresa, en los siguientes términos:
Que en fecha 18 de diciembre de 2001, los trabajadores previamente mencionados interpusieron en contra de la empresa Reprocenca Compañía Anónima ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, solicitando el reenganche y pagos de salarios caídos, en razón que supuestamente fueron despedidos en fecha 14 de diciembre de 2001 de la empresa antes mencionada, pese a que presuntamente se encontraban amparados por la inamovilidad laboral prevista en el articulo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo por formar parte del Sindicato Único de Trabajadores de la Avicultura y sus conexos del Estado Yaracuy.
Que las actuaciones administrativas realizadas por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, en el procedimiento administrativo que se esta impugnando, está revestida de vicios que violan garantías constitucionales, como lo son, el derecho a la defensa y al debido proceso, alegando que: “cuando el legislador establece que el Juez no puede permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún tipo, en tanto que garanticen el sano equilibrio procesal y equidad en la diversa posición que ocupen las partes en el juicio o en los procedimientos, sin duda, desarrolla el precepto Constitucional de que la defensa es un derecho inviolable en todo estado grado de la causa que por analogía se aplica a la administración…”
Que al momento de emitir el fallo, no se valoro, ni se tomo en cuenta así como se ignoro por completo, los documentos promovidos por la recurrente donde se demostraba, que los trabajadores Luis Aguilar García y Anselmo López no, pertenecían al Sindicato Único de Trabajadores de la Avicultura y sus conexos del Estado Yaracuy, alegando que dicha omisión constituye un quebrantamiento al derecho a la defensa y al debido proceso contenido en nuestra Carta Fundamental en el articulo 49, y en el Código de Procedimiento Civil en su articulo 15.
Que, la Inspectora del Trabajo, al momento de emitir el fallo situó a las partes en estado de desigualdad y por ende de indefensión, cuando se limito a decidir, sin pronunciarse sobre lo alegado por el recurrente, toda vez que, no tomo en consideración parte de las pruebas promovidas, así como tampoco evacuo la inspección ocular solicitada por su representada, a pesar de haber sido admitida y haberse fijado el día y la hora para la practica de la misma, violando con ello, el principio de igualdad procesal, el cual es de rango constitucional, según el cual,”todos los ciudadanos son iguales ante la ley”, lo que implica que, al desestimar la Inspectoría del Trabajo pruebas traídas al proceso por la recurrente, lo lleva a un estado discriminatorio de sus mas elementales derechos procesales.
Que el derecho a un justo y debido proceso se entiende como aquellas maneras, formas y tiempos procesales para que las partes puedan debatir sus conflictos otorgando las suficientes garantías para alegar, probar y contradecir, es por esto que el operador de justicia no puede dejar de pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos por cuanto esto genera la nulidad del acto dictado, según lo preceptuado en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que se quebranta igualmente el derecho constitucional a la no discriminación, cuando se otorga preferencias a una de las partes, en detrimento o perjuicio de la otra, al silenciar, un pronunciamiento debido sobre las peticiones realizadas por ellos. Que en la Providencia Administrativa que se intenta impugnar, la Inspectoría no tomo en consideración, el alegato planteado en el escrito de promoción de pruebas respecto al Convenio Colectivo de trabajo existente entre los trabajadores y el recurrente, el cual fue acompañado en dicho escrito y agregados a los autos que conforman el expediente.
Que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy omitió en su acto administrativo, pronunciarse respecto a la totalidad de las pruebas promovidas por la parte querellante, así como no ejecutó otras, con lo cual, viola el debido proceso, generando a su vez violación al derecho a la defensa y a la no discriminación.
Que las normas procesales tienen carácter de orden público, según lo establecido en las diferentes doctrinas del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, la aplicación de las normas del procedimiento, en cuanto concierne al trámite y desarrollo del proceso, no pueden relajarse por acuerdos entre particulares ni dejarse de cumplir.
Basándose en lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, a los fines de evitar un perjuicio irreparable.
Al respecto, señalaron que como lo ha establecido esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, la procedencia de la cautelar solicitada requiere el cumplimiento de los siguientes elementos: Fumus boni iuris y Periculum in mora.
En cuanto al Fumus boni iuris el apoderado judicial del recurrente alega, que como poseedor de la posición jurídica de destinatario directo del acto administrativo y sujeto pasivo del procedimiento de sanciones, el fumus boni iuris esta constituido por la posición jurídica sostenida durante el procedimiento administrativo y, por el evidente interés de que el acto no se ejecute en su esfera subjetiva.
En lo que respecta al Periculum in mora especifico, alega el querellante, que de no acordarse la suspensión de efectos solicitado, la ejecución del fallo será totalmente ilusorio puesto que tendrían a los ciudadanos favorecidos por el acto que se impugna, prestando un servicio, recibiendo su salario además seria la empresa recurrente objeto de multas por parte de la Inspectoría del Trabajo que serian de difícil recuperación en caso de salir victoriosos en el recurso de nulidad.
Por lo anteriormente expuesto, solicitaron:
Que se declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia, la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 89-2002, dictada por la Inspectora del Trabajo en el Estado Yaracuy, en fecha 27 de marzo de 2002.
Que se declare la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
Finalmente, tratándose el presente asunto, de materia laboral, el recurrente solicitó la reducción de lapsos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, esta Corte observa lo siguiente:
En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por el abogado Ruben Rafael Rumbos Gil, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPROCENCA COMPAÑÍA ANONIMA, contra la Providencia Administrativa N° 43/03, de fecha 24 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos Luis Aguilar García y Anselmo José León Pérez, contra la referida empresa.
Al respecto, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, estableció lo siguiente:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 89-2002, de fecha 27 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos antes mencionados contra la referida empresa. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, es necesario atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa antes mencionada.
Así, luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa que el acto administrativo que se impugna, fue dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, el 27 de marzo de 2002 y fue notificado a la empresa recurrente en fecha 2 de abril de 2002. Asimismo, se observa que el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 8 de mayo de 2003.
De lo anterior, esta Corte evidencia que, desde el momento en que la recurrente fue notificada del acto impugnado, hasta la interposición del presente recurso de nulidad, ha transcurrido un lapso superior a los seis (6) meses que estima la ley para intentar el recurso y, por lo tanto, ha operado la caducidad del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124, en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual , resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible el presente recurso de nulidad. Así se decide.
Declarada inadmisible la acción principal, esta Corte estima inoficioso pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada. Así se declara.
IV
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, en su carácter de apoderado judicial de las sociedad mercantil REPROCENCA COMPAÑÍA ANONIMA., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 89-202, de fecha 27 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos, Luis Fernando Aguilar García y Anselmo José León Pérez.
2.- INADMISIBLE el mencionado recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, en virtud de haber transcurrido el lapso de caducidad consagrado en el artículo 124, en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 03-1614.-
AMRC/01jjp
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