EXPEDIENTE N° 03-1759
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 8 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 718 de fecha 29 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, interpuesta por la ciudadana Yyocetemin Tibisay Blanco, con cédula de identidad N° 4.141.674, asistida por el abogado Wilfredo Chompre Lamuño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, contra el Instituto de Planificación Regional del Estado Apure (INPRA) .
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la recurrente, asistida de abogado, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 14 de abril de 2003, mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El día 5 de junio de 2003, se dejó constancia de que comenzó la relación de la causa.
Por auto de fecha 10 de junio de 2003, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa.
Una vez practicado el cómputo anterior, por auto separado de esa misma fecha, se dejó constancia de que habían transcurrido diez (10) días de despacho sin que la parte apelante consignara escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamentan su apelación, en consecuencia, se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
I
EL FALLO APELADO
En fecha 14 de abril de 2003, Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar contra el Instituto de Planificación Regional del Estado Apure (INPRA), con base en las siguientes consideraciones:
Que la querellante, asistida de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 28 de enero de 2002, dictado por el Presidente del Instituto de Planificación Regional del Estado Apure (INPRA), mediante el cual el referido instituto le informó que había “…tenido que prescindir de sus servicios a partir del día 31-01-02, por reducción de personal (…) debido a las limitaciones financieras y reajustes presupuestarios realizados según oficio recibido del Ejecutivo del Estado Apure, aprobado en Directorio”.
Que mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2002, el Tribunal declaró sin lugar la pretensión de amparo cautelar, quedando definitivamente firme dicho fallo por decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Que al verificar lo atinente a la caducidad de la pretensión, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y el agotamiento previo de la vía administrativa, pudo comprobar que la recurrente no cumplió con lo relativo al agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone lo siguiente:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte".
Siendo ello así, observa esta alzada que desde el día 13 de mayo de 2003, fecha en la cual se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el día 5 de junio de 2003, fecha en la cual se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa, transcurrieron diez (10) días de despacho, tal como se evidencia del auto dictado por esta Corte en fecha 10 de junio de 2003, sin que la parte apelante hubiere consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, por lo que habiendo transcurrido el lapso anteriormente expresado, resulta procedente para esta Corte aplicar la consecuencia de la norma referida ut supra, esto es, declarar desistida la apelación, y así se decide.
Dando cumplimiento al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte revisa el fallo y observa que el mismo no viola normas de orden público, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la ciudadana Yyocetemin Tibisay Blanco, cédula de identidad N° 4.141.674, asistida por el abogado Wilfredo Chompre Lamuño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 14 de abril de 2003, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, conjuntamente con acción de amparo constitucional, por la mencionada ciudadana , contra el Instituto de Planificación Regional del Estado Apure (INPRA). En consecuencia, queda FIRME el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_______________________( ) días del mes de__________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/117
Exp. 03-1759
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