Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1766


En fecha 8 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 977 de fecha 7 de mayo de 2003, anexo al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada Dilcia Gómez de Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.520, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 8.579.101, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 320303-614 de fecha 13 de agosto de 2002, dictado por el ciudadano WILLIAM OCTAVIO FIGUEREDO PELÁEZ, en su condición de GERENTE DE BIENESTAR Y SEGURIDAD SOCIAL DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, por la violación de los derechos al debido proceso y a la protección del matrimonio, contenidos en los artículos 49 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2003, mediante la cual la referida Sala declinó la competencia a esta Corte para conocer de la presente causa.

En fecha 12 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 13 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante, fundamentó la acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) en fecha 3 de julio de 2002 introduje ante el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas un escrito solicitando la adjudicación de la pensión de cónyuge sobreviviente a la ciudadana Luisa Flores (…), concubina del hoy occiso Octavio Pérez Rangel; esta relación concubinaria se mantuvo durante ocho (8) años, según constancia expedida por el Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el día 22 de marzo de 2002 (…)”.

Que “(…) asimismo presento declaración notariada de testigos que dan fe de que la ciudadana Luisa Flores (…), mantenía una relación concubinaria firme, permanente y notoria desde hace 8 años y que los mismos estaban residenciados (…), en la ciudad de Maracay (…), habiendo culminado dicha relación concubinaria el 17 de diciembre de 2001, fecha en la cual dejó de existir el ciudadano Octavio Pérez Rangel, según consta de acta de defunción expedida por el Alcalde del Municipio Girardot (…)”.

Que “El hoy occiso Octavio Ramón Pérez Rangel (…), se desempeñaba como Coronel de la Comandancia General de la Aviación (…)”.

Que “(…) asimismo presento para su consideración (…), la constancia de viudez de la ciudadana Luisa Flores, expedida por la Oficina Municipal del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry. En esta misma fecha, 3 de julio de 2002, fue recibido dicho escrito de solicitud bajo el N° 361, lo cual consta en fax enviado (…). Ahora bien, en fecha 13 de agosto de 2002 recibimos (mi representada y yo) una comunicación signada con el N° 320303-614 emanada del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, por parte del Gerente de Bienestar y Seguridad Social, Coronel (Ej.) William Octavio Figueredo Peláez, donde dicho Instituto considera que para efectos del derecho que tienen los familiares de los militares fallecidos (activos, retirados o incapacitados) sobre los beneficios dejados por el mismo, sólo se reconocen a los descendientes, ascendientes y/o cónyuges directos, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional en su artículo 18 (…), no aceptando de esta forma la situación de concubinato que mantenía mi representada Luisa Flores con el Coronel de la Aviación Pérez Rangel, y que por lo tanto es improcedente acreditar la cualidad de ‘viuda’ a quien no la tiene, negándosele los beneficios que le corresponden, señalando que era improcedente la cancelación de cualquier beneficio que corresponda pagar a este Instituto de acuerdo a la citada Ley (…)”.

Que “(…) en el caso que nos ocupa denotamos que el concubinato en Venezuela es acogido como el matrimonio y que goza del reconocimiento expreso en nuestra Carta Magna. (…) tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que no puede hablarse de concubinato propiamente dicho, sino cuando la vida en común del hombre y la mujer se ha caracterizado por cierta duración, estabilidad y notoriedad”.

Que fundamenta la presente acción de amparo constitucional en los artículos 7, 49 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(…) del texto del artículo 767 del Código Civil resulta sumamente claro que la intención del legislador fue establecer una comunidad entre el concubino y la concubina, respecto de los bienes adquiridos a título oneroso por uno y otra, mientras existiera la convivencia more oxorio entre ellos, es decir, que se trata de una comunidad entre esas dos personas y por partes iguales”.

Que “(…) comparezco (…), con el fin que se decrete un amparo constitucional por medio del cual se anule el acto administrativo emanado del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (…), alegando dicho Organismo que la ciudadana Luisa Flores mantuvo una situación de concubinato con el Coronel (Av.) Pérez Octavio, la cual no llegó a consolidarse en matrimonio y que por lo tanto era improcedente acreditar la cualidad de ‘viuda’ condición esta que era necesaria para que procediera la cancelación de cualquier beneficio que corresponda pagar a este Instituto (…), pues consideramos que es anticonstitucional negarle a mi representada el derecho que por Ley le corresponde, como es el de disfrutar de todos los beneficios inherentes a su condición de única concubina, demostrado con los documentos presentados. Por las razones expuestas (…), solicito que se adjudique la pensión de sobreviviente a la ciudadana Luisa Flores (…)”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:

I.- Como punto previo, debe a esta Corte pronunciarse, en relación a su competencia para conocer de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta, y de ser el caso, sobre su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo intitulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.


Lo anteriormente expuesto, concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo cual permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo que deberá conocer en primera instancia el caso concreto.

En el caso sub iudice, se ejerció la acción de amparo contra la comunicación emitida por el ciudadano William Octavio Figueredo Peláez, en su condición de Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, signada con el N° 320303/614, de fecha 13 de agosto de 2002, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de pensión de sobreviviente, -prevista en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas-, a la ciudadana Luisa Flores, por no podérsele acreditar la condición de viuda del Coronel (Av.) Octavio Pérez Rangel, lo cual a decir de dicha ciudadana viola los derechos al debido proceso y a la protección del matrimonio, contenidos en los artículos 49 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, resultando ello afín con la materia que se ventila por ante los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, y en consecuencia, es a éstos a quienes compete el conocimiento de la pretensión interpuesta.

En este sentido, por sentencia de fecha 24 de abril de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente y declinó la competencia a esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional, ello en base a las siguientes consideraciones:

“El Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada es un Instituto autónomo con personalidad jurídica propia y con patrimonio distinto e independiente del Estado.
Ahora bien, la presente acción de amparo constitucional fue incoada contra el Instituto de Previsión de las Fuerzas Armadas, por no otorgar a la accionante la condición de viuda del fallecido Coronel (Av.) Octavio Pérez Rangel y, en consecuencia, no disfrutar de los beneficios dejados por éste, siendo el ente accionado distinto de los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala no tiene competencia para conocer de la presente acción.
(…) al ser el presunto agraviante (…), un Instituto Autónomo (…), una autoridad diferente a las señaladas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo trascrito ut supra, y de acuerdo a los criterios sentados por esta Sala en decisiones del 5 de noviembre de 2001 (caso: Evelin Herminia Zanella contra el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología) y del 11 de diciembre de 2001 (caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.


Precisado lo anterior, se observa que el supuesto hecho lesivo configurado por la improcedencia de la solicitud de pago de la pensión de sobreviviente a la quejosa, se materializó en ejercicio de la facultad que le confiere a la parte accionada la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, en consecuencia, al haber sido dictado el acto por el Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, en uso de sus funciones administrativas, acarrea que el mismo ostente el carácter de acto administrativo, sujeto por ende, al control de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, toda vez que el conocimiento de la presente pretensión, no está expresamente atribuida a otro tribunal de la República, resulta competente esta Corte para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en virtud de la competencia residual contenida en la mencionada norma y de la declinatoria de competencia efectuada por el Máximo Tribunal de la República. Así se declara.

II.- Habiéndose establecido la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional, corresponde en esta oportunidad analizar la admisibilidad de la misma.

A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte ratifica el criterio sentado en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2000, Caso: Jhony Evaristo Bello vs. Universidad Central de Venezuela.

En este sentido, se observa que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.

Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida, y a tal efecto se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de “inadmitir” la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem, y a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de “no admitir” cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser “admitida”, a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.

La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al Juez constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudieran generar que las disposiciones típicas de la propia Ley de la materia quedasen en letra muerta.

No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la citada Ley, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

Ahora bien, observa esta Corte que la interposición de la presente acción de amparo persigue, en primer lugar, que “(…) se anule el acto administrativo emanado del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (…)”, por medio del cual se declaró improcedente el acreditarle la cualidad de viuda a la ciudadana Luisa Flores y, en segundo lugar, que se le adjudique a dicha ciudadana la pensión de sobreviviente en su condición de concubina del fallecido Coronel de la Aviación ciudadano Octavio Pérez Rangel.

Revisadas las pretensiones de la accionante, esta Corte debe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2001, estableció que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

“a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía ordinaria”.


Ahora bien, del análisis del petitorio de la presente acción de amparo, es evidente que la quejosa busca por medio de esta acción, que se acuerde la nulidad del acto contenido en el Oficio N° 320303-614, de fecha 13 de agosto de 2002, el cual señaló lo siguiente:

“(…) este Instituto considera que para efectos del derecho que tienen los familiares de los militares fallecidos (activos, retirados o incapacitados) sobre los beneficios dejados por el mismo, sólo se reconocen a los descendientes, ascendientes y/o cónyuge directos, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Seguridad Social de la FAN en su artículo 18 (…). En este caso particular, la ciudadana LUISA FLORES, mantuvo una situación de concubinato con el Cnel. (Av.) PÉREZ OCTAVIO, la cual no se llegó a consolidar en matrimonio, por lo tanto es improcedente acreditar la cualidad de ‘Viuda’ condición esta necesaria para que proceda la cancelación de cualquier beneficio que corresponda pagar a este Instituto de acuerdo a la citada Ley (…)”.


Siendo ello así, se observa que la pretensión de la accionante se circunscribe a que sea anulado el acto referido ut supra, así como que se le adjudique la pensión de sobreviviente por parte del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, razón por la cual estima esta Corte que la vía judicial que resulta apropiada para la satisfacción de la pretensión de la accionante, es la querella, por cuanto se requiere el pago de la pensión de sobreviviente, cuyo procedimiento es el más eficaz y acorde para garantizar la efectividad del fallo y la controversia que en ese proceso debe debatirse.

Dicho lo anterior, estima esta Corte oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:

“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.


Ello así, debe pues observarse que en el caso bajo análisis, la presunta agraviada señala supuestas lesiones a su situación jurídica, que bien pueden ser resueltas a través de la vía ordinaria, a saber, a través del recurso de nulidad, mecanismo este que permite un análisis más profundo del asunto debatido en el ámbito de la legalidad, así como la restitución más efectiva de la situación jurídica infringida, una vez que ésta se verifique.

Con base a las consideraciones previas, esta Corte estima que en el caso bajo estudio no se agotó la vía ordinaria preexistente, ya que existe un medio procesal acorde con la protección solicitada, por lo tanto resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Dilcia Gómez de Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.520, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 8.579.101, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 320303-614 de fecha 13 de agosto de 2002, dictado por el ciudadano WILLIAM OCTAVIO FIGUEREDO PELÁEZ, en su condición de GERENTE DE BIENESTAR Y SEGURIDAD SOCIAL DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, por la violación de los derechos al debido proceso y a la protección del matrimonio, contenidos en los artículos 49 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________________ ( ) días del mes de _____________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/avr
Exp. N° 03-1766