REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, _______________ de _______________ de 2003
Años 193° y 144°
En fecha 12 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 0747-03 de fecha 30 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados Armando Giraud Torres y Rafael Milano Sánchez, actuando con la condición de apoderados judiciales del ciudadano POLICARPO ANTONIO RODRIGUEZ, contra el acto administrativo dictado por el Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela en fecha 13 de diciembre de 2000, signado con el número CJ-C-2000-12-096.
Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del prenombrado ciudadano, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 25 de marzo de 2002, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta.
En fecha 14 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 10 de junio de 2003, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.
Por auto de fecha 11 de junio de 2003, se dejó constancia de que había transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho, sin que la parte apelante consignara escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
Antes de emitir cualquier pronunciamiento en relación a la apelación interpuesta por el apoderado judicial del recurrente contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2002 por el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, esta Corte estima necesario realizar un examen previo del procedimiento de segunda instancia aplicado en el asunto sub examine.
En este sentido, cabe advertir que la presente causa ha sido sometida al conocimiento de esta alzada, en virtud de la apelación surgida con motivo de una decisión emanada del Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró inadmisible la querella incoada, razón por la cual, en principio, el órgano jurisdiccional llamado a conocer de dicha apelación, era el propio Tribunal de la Carrera Administrativa en Pleno.
Sin embargo, con la desaparición del mencionado Tribunal, -a raíz de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública- el presente expediente fue objeto de distribución, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Tribunal éste que en fecha 30 de abril de 2003, ordenó remitir los autos a esta Corte, a fin de que conociera de la referida apelación.
Ello así, esta Corte no puede pasar por inadvertido, el hecho de que la presente causa estuvo paralizada forzosamente en virtud del período de transición ocasionado con la entrada en vigencia de la aludida Ley, y cuya reanudación se produjo sin que mediara la debida notificación de las partes -presupuesto esencial para la continuación del proceso-, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dar cumplimiento a los principios de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental, en concordancia con las disposiciones contenidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, anula el auto de fecha 14 de mayo de 2003, salvo en lo que respecta a la designación de ponente, y las actuaciones de fechas 10 y 11 de junio de 2003, mediante las cuales se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes ejusdem, se dejó constancia del inicio de la relación, así como del transcurso del lapso correspondiente sin que el apelante hubiere presentado su escrito de fundamentación de la apelación respectivamente. Así se decide.
Ahora bien, adicionalmente se observa que en el asunto sub iudice, la parte apelante presentó su escrito de fundamentación de la apelación ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 2 de julio de 2002, razón por lo cual, esta Corte estima pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 27 de junio de 2002, (Caso José Heimich Valbuena contra Consejo de Facultad de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, Expediente número 2001-0953), la cual es del tenor siguiente:
“Al respecto, observa la Sala que las previsiones contenidas en el mencionado artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dan cuenta clara de la intención por parte del legislador de que el recurrente consigne en el término de 10 días de despacho ante el Tribunal que conocerá de la apelación el escrito contentivo de la formalización del mencionado recurso de apelación. Sin embargo, la sanción contenida en el citado dispositivo debe interpretarse en forma restrictiva.
En efecto, una corriente doctrinal ha venido sosteniendo desde hace algún tiempo que si bien existe en Venezuela un sistema procesal de orden consecutivo legal con fases de preclusión, ello no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercicio.
En tal virtud, debe afirmarse que la fatalidad del efecto preclusivo viene referida no a la anticipación de la actuación, sino al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso; es la extinción de la posibilidad de hacer valer la facultad procesal impugnatoria según el límite temporal que la ley dispone. De manera que atendiendo a la noción de proceso no como un fin, sino como un medio del que disponen las personas para obtener la protección de sus derechos e intereses, la interpretación del artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe realizarse concatenadamente con lo establecido en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional.
Consecuente con lo expuesto, esta Sala estima que la parte recurrente a pesar de haber consignado anticipadamente el escrito de formalización a su apelación, ello no da lugar a la aplicación de la sanción contenida en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto en definitiva se trata de un exceso de diligencia de su parte y no de un descuido o negligencia que denote la ausencia de interés en la tramitación del juicio. Así se decide”.
Sobre este particular, y acogiendo el criterio sentado por el máximo Tribunal de la República, esta Corte expuso, -entre otras- en decisión de fecha 18 de septiembre de 2002 (caso: José Ramón González contra Gobernación del Distrito Federal; Expediente 02-27250), lo siguiente:
“Consecuente con lo expuesto, esta Corte estima, a pesar de que la parte apelante consignó anticipadamente el escrito de apelación y ante el A-quo, ello no da lugar a la aplicación de la sanción contenida en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto en definitiva se trata de un exceso de diligencia de su parte y no de un descuido o negligencia que denote la ausencia de interés en la tramitación del juicio. Así se decide”.
En virtud de lo anterior, esta Corte estima que el escrito de fundamentación de la apelación presentado por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 2 de julio de 2002 –antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública- debe ser considerado como válido en esta alzada, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, por mandato del artículo 26 constitucional, considera que en el caso bajo examen ha sido satisfecho el extremo a que alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, relativo a la necesidad de consignación por parte del apelante, del escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte repone la causa al estado de la notificación de las partes a los fines de la continuación del procedimiento, conforme a lo pautado en los artículos 14, 211 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que vencido el lapso de diez (10) días a que alude la primera de las normas indicadas, contados a partir de que conste en autos las notificaciones ordenadas, se procederá a computar el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ (___) días del mes de _____________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/