Expediente N°: 03-1806

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 12 de mayo de 2003 el abogado Ronald Antonio Castillo Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.099, actuando en su carácter de apoderado judicial de LA CAJA DE AHORROS PARA EL PERSONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS interpuso pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO.

En fecha 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la referida pretensión constitucional y sobre la medida cautelar solicitada.

En fecha 16 de mayo de 2003, se reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, por cuanto la ponencia de la prenombrada Magistrado no fue aprobada por la mayoría.

En fecha 19 de mayo de 2003 se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente pretensión constitucional, asimismo se ordenó “(…) oficiar a la parte accionante a los fines de que consigne el documento indispensable (…) con la advertencia de que de no consignar el referido instrumento indispensable, su solicitud de amparo será declarada inadmisible”, ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 18 de junio de 2003, el Alguacil de esta Corte Primera consignó en el expediente la boleta de notificación librada a la Sociedad Mercantil Caja de Ahorros para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue firmada en fecha 16 de junio de 2003.

En fecha 20 de junio de 2003 se recibió el oficio N° DS-OAL-3375 de fecha 17 de junio de 2003 emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorros del Ministerio de Finanzas, anexo al cual remitió “(…) el original de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.689 de fecha 14 de mayo de 2003, en la cual se publicó la providencia Administrativa DS-OAL-2535 de fecha 07 de mayo de 2003, que acordó la medida de intervención Legal en la CAJA DE AHORRO PARA EL PERSONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, Sector Público N°46”. En dicho Oficio el Superintendente expresa textualmente que “(…) La consignación de los referidos documentos se hace en vista de que mediante la sentencia N° 2003 0801 de fecha 5 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer el amparo constitucional interpuesto por la Caja de Ahorro en contra de la Superintendencia de Cajas de Ahorro”.

En fecha 25 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El referido abogado indicó en el escrito recursivo, que en fecha 8 de octubre de 2002 la Superintendencia de Cajas de Ahorros adscrita al Ministerio de Finanzas, a través del oficio N° OAL-5245 hizo a su representada “(…) una serie de recomendaciones de carácter legal, contable y administrativo, entre ellas la marcada en el número “05” en la que se hacen una serie de consideraciones y se nombran ciertas presuntas irregularidades, señalándose que determinados vehículos no cumplían con unos requisitos para ser registrados (…)como Activo Fijo hasta tanto el SETRA no emita los documentos de propiedad a nombre de la Asociación y los mismos estén destinados a las actividades propias de la Caja de Ahorro. No obstante, el Consejo de Administración de esa Asociación, deberá aclarar la situación antes planteada ante este Organismo”.

Señaló, que dichas observaciones debían acatarse en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles, añadiendo que las mismas se les había dado cumplimiento y que fueron emitidas sus resultas a través del oficio N° 9700-180-TES de fecha 29 de octubre de 2002 y recibido por ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro en fecha 1 de noviembre de noviembre de 2002.

No obstante lo expuesto, indicó que “(…) para sorpresa del Consejo de Administración de esta Caja de Ahorros, en fecha 06-12-02; la Superintendencia de Cajas de Ahorro, a través de la comunicación No. OAL-6369, comunica al Presidentes (sic) y demás miembros de los consejos de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” que no se evidenciaba el acta según la cual deberían informar haber dado cumplimiento a las medidas dictadas mediante Oficio No. OAL-5245 emanado de dicha Superintendencia, imponiéndoseles la medida de Vigilancia de Administración Controlada de conformidad con lo previsto en los artículos 101 numeral 2, 128, 129 numeral 1, 130 y 131 del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro.

Prosiguió señalando, que habiéndose hecho presentes los funcionarios de la referida Superintendencia en comisión a cargo del Director de la Consultoría Jurídica Dr. Juan Figueroa, informando a los Consejos en pleno de la imposición de la medida en cuestión, los miembros de la Junta Directiva le hicieron saber que el argumento en el cual se fundamenta dicha medida es improcedente, en virtud de que su representada remitió en el lapso establecido las resultas de las recomendaciones realizadas por la Superintendencia, mostrándosele el oficio donde se hizo tal comunicación y en el que se puede apreciar la firma y el sello del que recibió, situación ésta que quedó plasmada en un acta levantada para ese día, suscrita por los funcionarios de dicha Superintendencia, representantes del Cuerpo que fueron enviados por el ciudadano Director del Cuerpo Lic. Marcos Chávez y los miembros de la Directiva de la Caja de Ahorros.
Añadió, que no importó tal situación y que la medida a pesar de la misma, fue impuesta y que en virtud de la buena administración y gestión que ha caracterizado a la actual Junta Directiva de la mencionada Caja de Ahorros, después de 32 días la medida fue levantada, emitiéndose por parte de la Superintendencia la comunicación signada con el N° DS-OAL-215.

Señaló que a partir de ese momento hasta el día 7 de mayo de 2003 las actividades gerenciales y administrativas de su representada se desarrollaron de manera normal, fecha en la cual “(…) de manera sorpresiva el Asesor Jurídico (…) en compañía de Hernán Gómez asesor legal de ese ente Administrativo; hicieron acto de presencia con el objeto de imponer una medida de intervención (…) usando como argumento de dicha medida lo siguiente: “(…) por la compra de dos (2) vehículos a nombre de los ciudadanos Janette Rodríguez y Simón Valero, Tesorera y Secretario de la Caja de Ahorros respectivamente, sin la aprobación previa de la Asamblea de delegados y de esta Superintendencia; y asimismo, por no presentar en su debida oportunidad la denuncia ante la Fiscalía General de la República relacionada con la adquisición de 30 apartamentos en la torre B de las Residencias Las Lucías, y absorber esa deuda como pérdida de la Caja de Ahorros y la debida aprobación de la asamblea de Delegados”.

Hicieron notar, que el primero de los alegatos que pretendió aplicar la Superintendencia a su representada fue una de las observaciones que en materia legal y administrativa hizo anteriormente cuando aplicó la medida de Vigilancia de Administración Controlada y que arrojó como resultado el levantamiento de la misma, por considerar que no había irregularidad alguna que sustentara tal acción, alegando que ello se traducía en la aplicación de una doble sanción por un mismo hecho, siendo ello ilegal e inconstitucional.

Agregó, que para el momento en que los funcionarios de la Superintendencia se hicieron presentes en dicha Asociación con el fin de imponer de manera arbitraria e ilegal la medida de intervención sacaron unas series de comunicaciones signadas con los siguientes números: 1088 de fecha 6 de mayo de 2003, F001-2790 de fecha 5 de mayo de 2003, 222 de fecha 30 de abril de 2003, OAL de fecha 24 de abril de 2003 y punto de cuenta sin número de fecha 24 de abril de 2003 y que al haberles sido notificada la resolución y la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, del acto administrativo que estaban imponiendo, manifestaron no tenerla.

En tal sentido, agregó que cambiaron la versión de la medida de intervención por una notificación de tal medida “(…) que al efecto de igual forma es ilegal por ser un acto írrito; tal violación de la Ley se puede apreciar en el hecho cierto de que habiendo cambiado el objeto de su presencia en la sede de la Asociación, en el acto de notificación, se levanta un acta improvisada y en la misma se procede a nombrar como interventor y presidente de la Junta, al Vicepresidente del Consejo de Administración Señor Henry Rodríguez y a tres asociados de esta Caja de Ahorros, violando flagrantemente el artículo 133 y 136, de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, por cuanto el acto de designación de la junta interventora, es un acto propio de la intervención que debe estar plasmado en la resolución ministerial, debidamente publicado en la Gaceta Oficial de la República, y no de un acto de notificación como así quedó en el acta respectiva y mucho menos se pueden designar a miembros del consejo de administración de la Asociación intervenida, ni Asociados de la misma como integrantes de la Junta Interventora”.

Además, se refirió al argumento esgrimido por la Superintendencia relativo a que la Caja de Ahorros no presentó en su debida oportunidad la denuncia ante la Fiscalía General de la República relacionada con la adquisición de treinta apartamentos en la Torre B de las Residencias Las Lucías -añadiendo que fue realizada tal negociación en la administración anterior – y absorber esta deuda como pérdida de la Caja de Ahorro sin la previa autorización de la Superintendencia y la debida aprobación de la asamblea de delegados, alegando que tal fundamento es inconstitucional e ilegal, ya que de conformidad con el ordinal 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna persona pude ser sancionada por actos u omisiones que no fuesen previstos como delitos, faltas o infracciones.

Indicó que tomando en cuenta dicha disposición constitucional, la obligación es de denunciar y que en ningún momento la Ley determina el lapso en que deba denunciarse, por lo que añadió que mal pudiere aplicar un ente administrativo una sanción cuando no está establecida en una Ley.

Asimismo indicaron que los argumentos que utilizó la Superintendencia como causal de intervención, fueron aprobados por la Asamblea General Ordinaria de Asociados de manera unánime, la cual es la máxima autoridad de la Asociación accionante de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro.

Denunció la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo denunció la violación del artículo 70 constitucional que consagra a las Cajas de Ahorro como medio participación y protagonismo del pueblo y el artículo 308 de la Carta Fundamental que consagra la protección por parte el Estado de las Cajas de Ahorro.

Por las razones expuestas, solicitó que se decretara mandamiento de amparo constitucional a favor de los miembros del Consejo de Administración y de Vigilancia, así como de los asociados de la Caja de Ahorro para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) en virtud de que a través de una medida de intervención inconstitucional e ilegal, se pretende separar de sus cargos a la Junta Directiva de dicha caja de ahorros e imponer los gastos que ocasione tal intervención ilegal, al patrimonio de la Asociación, pasando por encima del derecho soberano que tienen los Asociados elegir los Directivos de la Asociación que van a administrar sus ahorros, coartando de esta manera el derecho a la participación y protagonismo que garantiza nuestra Constitución”.

Asimismo, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil solicitó que se decretara medida cautelar innominada y que a través de ésta se suspenda de manera provisoria “(…) cualquier intervención que pudiese imponer la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas, fundamentadas en las causales anteriormente denunciadas como improcedente por haber sido subsanadas en el momento legal y aprobadas por la asamblea general ordinaria de delgados, existiendo fundado temor par parte de la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas, comunicada a través de la (sic) acta suscrita de manera improvisada supra indicada, ya que de practicarse tal intervención se causaría un daño de difícil reparación para la Caja de Ahorros (…) en el sentido de que los procesos normales de adjudicación de créditos y préstamos de medianos y largos plazos se paralizarían, exponiendo a la asociación a incumplir las obligaciones legales asumidas por ellos”.


II
ANALISIS DE LA SITUACION

Determinado lo anterior, esta Corte considera necesario acudir a la Ley especial que rige la materia para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, haciéndose las siguientes consideraciones:

En el presente caso se ha interpuesto una pretensión de amparo constitucional contra la Superintendencia de Cajas de Ahorros, denunciándose la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se advierte que mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2003, esta Corte ordenó la notificación de la parte accionante a los fines de que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, consignara “(…) algún elemento del cual pueda probarse que la Superintendencia de Cajas de Ahorros levantó la primera medida de Vigilancia Controlada impuesta a la Caja de Ahorros solicitante de amparo”, por cuanto se estimó en tal oportunidad que dicho documento es indispensable para esclarecer la situación planteada, siendo que la pretensión constitucional se presentó de manera oscura, a tenor de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley especial que rige la materia de amparo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 1° febrero de 2000, (Caso: José Amando Mejia Betancourt vs Juzgado de Control Vigésimo Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) señala:

“Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover,”(Negrillas de la Corte).
De la sentencia antes transcrita, se deduce la importancia que reviste el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la mencionada ley, así como la presentación de pruebas que le permitan al Juez realizar un estudio previo de la situación planteada al momento de admitir la solicitud de amparo. Así el incumplimiento de estos requisitos constituye una causal de inadmisibilidad, de la acción que no se encuentra previsto en el artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, esta Corte en aras de emitir un pronunciamiento imparcial, veraz y ajustado a derecho solicitó a la parte accionante – tal como se expresó- la consignación de determinados documentos considerado como indispensables, con el fin de evidenciar en autos elementos que permitieran a este Órgano Jurisdiccional verificar que la violación alegada es real, tangible y posible, requisitos que deben estar presentes y ser verificables para admitir la pretensión de amparo (artículos 2 in fine; 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

No obstante ello, debe mencionarse que no se evidencia de autos, que la parte accionante haya acatado la orden emanada de esta Corte mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2003, por cuanto no consignó la documentación requerida por esta Corte en el lapso estipulado para ello – el cual culminaba en fecha 20 de junio de 2003 - aun cuando tenía la obligación de cumplir con ese requisito tal como lo señalan el articulo 19 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 18 los requisitos exigidos para la admisión de la pretensión de amparo los cuales han sido desarrollados en la sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° febrero de 2000, antes parcialmente transcrita, donde se le otorga carácter preponderante a la presentación de pruebas conjuntamente con el escrito libelar, para así verificar la existencia de elementos que permitan determinar la violación de derechos constitucionales para luego admitir la pretensión interpuesta; requisitos que, en la causa de autos la parte presuntamente agraviada no cumplió, aun cuando expresamente este Órgano Jurisdiccional le solicitó la consignación de determinados documentos estimados por este Órgano Jurisdiccional como fundamentales, operando bajo estas circunstancias la consecuencia jurídica establecida en el artículo 19 eiusdem, el cual señala expresamente que la acción de amparo será declarada inadmisible al no cumplir con los requisitos exigidos.

Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.


III
DECISION


Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley:

1.- Declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ronald Antonio Castillo Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.099, actuando en su carácter de apoderado judicial de LA CAJA DE AHORROS PARA EL PERSONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS contra la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………………………. (…..) días del mes de……………………..……de dos mil tres (2.003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ





PRC/005