Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1812

En fecha 13 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 676 de fecha 19 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.984, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE RICAURTE, titular de la cédula de identidad N° 8.151.269, contra el acto administrativo de fecha 23 de agosto de 2000, dictado por el ciudadano JOSÉ OMAR PANZA, en su carácter de PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE, mediante el cual dejó sin efecto el ascenso concedido a la mencionada ciudadana dentro de la referida Institución.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oídas las apelaciones interpuestas por la parte actora, contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 y el auto de fecha 12 de febrero de 2003, mediante los cuales el referido Juzgado declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta y ordenó no tramitar el recurso principal hasta tanto se resolviera por esta Corte la decisión con respecto al amparo cautelar ejercido, respectivamente.

En fecha 14 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.


Realizado el estudio individual del presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 21 de noviembre de 2001, la parte actora presentó recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que “(…) mi representada ingresó el 3 de abril de 1995 con el cargo de Promotor Social a la antes Asamblea Legislativa del Estado Apure; luego fue designada con el cargo de Secretaria I a partir del 11 de septiembre de 1995, cargo que actualmente ocupa, para un tiempo de servicios de seis (6) años, ocho (8) meses y cinco (5) días”.

Que “En fecha 27 de julio de 2000, fue designada Secretaria V, con un sueldo mensual de trescientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 332.000,00)”.

Que “En fecha 23 de agosto de 2000 (…), el Ingeniero José Omar Panza, Presidente del Consejo Legislativo del Estado Apure, derogó por estar viciado de nulidad absoluta el acto administrativo de efectos particulares que la designó como Secretaria V del nuevo Consejo Legislativo del Estado Apure; y por ende quedó así resuelto dicho ascenso, con su correspondiente salario”.

Que “(…) la Administración por Órgano del Presidente José Omar Panza, derogó por vicio de nulidad absoluta, el ascenso como Secretaria V, sin procedimiento y sin notificación alguna, al respecto y sin estar publicado en la Gaceta Oficial del Estado Apure”.

Que ”(…) el acto administrativo de fecha 23 de agosto de 2000, que derogó el ascenso, afecta y lesiona los derechos de Aura Josefina Hernández, como funcionaria pública”.

Que “(…) la ciudadana Aura Josefina Hernández, es funcionaria pública de carrera del hoy Consejo Legislativo del Estado Apure, desde el 1° de septiembre de 1994, para un tiempo de servicios de seis (6) años, ocho (8) meses y cinco (5) días”.

Que el acto administrativo impugnado, “(…) fue dictado sin procedimiento administrativo previo, y sin notificación, o sea, fue dictado unilateralmente, personal y arbitrariamente, sin forma de juicio administrativo, y por haber sido dictado por (sic) falta total y absoluta del procedimiento administrativo y sin notificación por parte de la Administración (…), el acto administrativo es absolutamente nulo (…), por mandato de los artículos 6, 89 ordinal 4° y 93 de la Constitución Nacional (sic) y 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que “(…) los actos administrativos firmes, jamás se derogan sólo son objeto de revisión, por las causas, motivos, términos y condiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que la Administración con su conducta derogatoria, violó el debido proceso administrativo (…)”.

Que existe violación del derecho a la defensa, consagrado el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna, ya que “(…) habiéndose otorgado el ascenso a mi representada (…), y luego haberlo derogado (…), sin que previamente a tal acto administrativo se le hubiese notificado de los cargos, para ejercer el derecho a la defensa, ante un acto administrativo sancionatorio que pretendía, y en definitiva lo hizo derogar el ascenso, ya que el órgano Administrativo dictó en su contra un acto administrativo sancionatorio, inaudita parte, sin audiencia previa y sin notificación de cargos, omisión de notificación que constituye una flagrante y contundente violación al derecho a la defensa y por tanto una violación al debido proceso administrativo, que impone a la Administración, la obligación (deber jurídico) de notificar al administrado previamente a la imposición de una sanción para la defensa de sus derechos y acciones, para que ejerza el derecho a alegatos, pruebas y recursos”.

Que el acto administrativo impugnado, la discrimina de todos los demás funcionarios públicos que el Ingeniero Carlos José Aragoza, le reconoció y concedió beneficios laborales, y derechos constitucionales y legales, ya que si el actual Presidente del Consejo Legislativo del Estado Apure consideró que todo lo hecho por la anterior administración era nulo, debía haber derogado todos sus actos y no solamente el ascenso de la quejosa.

Que existe violación del derecho a la seguridad social, pues “(…) el ascenso es un derecho de todo funcionario público, que conlleva a la seguridad social, cuyo reconocimiento por parte de la Administración es una mera formalidad, que procede de oficio o a instancia de parte, como en este caso, en virtud de que la Administración lo que hizo fue reconocerle el derecho a ser ascendida; por tanto, el ascenso concedido el día 27 de julio de 2000, debe ser reconocido por la Administración”.



II
DE LOS FALLOS APELADOS

I. En fecha 12 de agosto de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure, declaró improcedente la acción de amparo cautelar, fundamentándose en lo siguiente:

Que “(…) el Tribunal estima que la remoción de una persona que haya ascendido con sujeción al procedimiento establecido en el plan de reestructuración del Personal del Consejo Legislativo Regional y de su Reglamento, podría ser ciertamente susceptible de impugnación desde el punto de vista legal, pero para ello, para otorgar el amparo cautelar pretendido por la solicitante, el Tribunal debe, por supuesto, analizar en orden a su aplicación las normas de rango legal y sublegal que le sirvan de fundamento a dicha remoción, alegada por la accionante”.

Que “Con todo, la doctrina y la jurisprudencia enseñan que el amparo cautelar debe proteger los derechos que estipula la Constitución y que denuncia como presuntamente trasgredidos la querellante. Tal presunción no puede verificarse a través del análisis de normas legales y sublegales, ya que tal supuesto le está negado a este Juez Superior (…)”.

II. En fecha 12 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure, ordenó no tramitar el recurso principal hasta tanto se resolviera por esta Corte la decisión con respecto al amparo cautelar ejercido, fundamentándose en lo siguiente:

Que “En sentencia del 12 de abril del 2000, caso: Laboratorios Valmor, C.A., la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dispuso que en consideración a que existe una falta de regulación en los casos en los que se tramita un recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional con fines cautelares, una vez decidida la pretensión de amparo si ésta es declarada inadmisible o improcedente, el Tribunal de la causa se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad hasta tanto conste en el expediente el fallo definitivo del superior, al conocer de la apelación o de la consulta de Ley”.

Que “Se observa que en el caso de autos, el Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad del recurso de nulidad sin esperar constara en las actas del proceso la decisión definitiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Que “En consecuencia, el Tribunal, visto que se declaró improcedente en fecha 12 de agosto de 2002, el recurso de amparo solicitado (…), acuerda no seguir tramitando el recurso principal hasta tanto no se resuelva por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la apelación interpuesta contra la medida cautelar de amparo (…)”.



III
DE LOS ESCRITOS DE APELACIÓN

I. En fecha 29 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de apelación contra el fallo de fecha 12 de agosto de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar, fundamentándose en lo siguiente:

“(…) que está plenamente demostrado que a mi representada se le dejó sin efecto su ascenso al cargo de Secretaria V, sin juicio, sin defensa y sin debido proceso, lo que constituye una presunción grave de las violaciones constitucionales y del derecho reclamado, configurándose así el fumus boni iuris, por una parte; y por la otra, privar a una persona de un ascenso legítimo sin juicio, crea un gravamen irreparable por violación constitucional al no permitirle al ascendido, el goce real y efectivo de su ascenso, entrando en una eterna y permanente violación de la Constitución, y el Juez Constitucional no puede permitir ni un minuto la violación de la Constitución, de allí el daño y gravamen irreparable, configurándose así el periculum in mora, siendo procedente declarar con lugar el amparo cautelar (…)”.


II. En fecha 18 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de apelación contra el auto de fecha 12 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure, que ordenó no tramitar el recurso principal hasta tanto se resolviera por esta Corte la decisión con respecto al amparo cautelar ejercido, fundamentándose en lo siguiente:

Que “(…) el ejercicio del recurso de nulidad con amparo constitucional no constituye motivo de suspensión de ninguna de las dos causas, como erróneamente interpreta y lo aplica el Juez a quo, ya que oída la apelación contra el amparo cautelar declarado improcedente, el recurso de nulidad sigue su curso normal (…)”.

Que “(…) no existe norma constitucional-legal que faculte al Juez a quo, para que no tramite el recurso de nulidad hasta tanto se decida el amparo cautelar en apelación. Esto significa que el Juez a quo, no tiene base legal en que fundamente su decisión, suspendiendo el trámite del recurso de nulidad, por lo que dicho auto es nulo y debe revocarse por vía de apelación”.

Que “La decisión del amparo cautelar para nada incide en el resultado del recurso de nulidad principal: si se desecha o se declara con lugar el amparo, siempre se tramitará el recurso de nulidad, ya que el amparo cautelar es preventivo”.

Que “Admitida la acción de nulidad, debe ser tramitada sin que pueda ser suspendida hasta su conclusión definitiva, ya que el Juez está obligado a sentenciar sin justificar su omisión, Artículo 19 CPC (sic)”.

Que “Tanto en el amparo cautelar como en la incidencia del 602 del CPC (sic), por la cual se hace oposición al amparo cautelar, se oye apelación en un solo efecto, por lo cual en ningún momento se paraliza la causa principal, sino que se tramita íntegramente, artículo 35 Ley de Amparo) y 602 CPC (sic)”.

Que “El criterio sostenido por el a quo (…), para suspender el trámite del recurso de nulidad (…), es totalmente falso y acomodaticio al Juez con la deliberada intención de no tramitar la acción principal y de sentenciarla, en virtud de que el criterio unánime tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Político Administrativa, es el de la tramitación continua y simultánea sin paralización alguna tanto del recurso de nulidad como del amparo cautelar (…)”.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I. En primer lugar, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación del fallo de fecha 12 de agosto de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure, el cual declaró improcedente la acción de amparo cautelar, y al respecto observa:

Así las cosas, esta Corte observa, que de acuerdo a lo que se desprende del escrito libelar, el presente caso se circunscribe a determinar si la actuación del ciudadano José Omar Panza, en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Apure, mediante la cual dejó sin efecto el ascenso de la ciudadana Aura Josefina Hernández de Ricaurte, en la mencionada Institución, se encuentra o no ajustada a derecho, habiendo señalado la actora que el acto administrativo por medio del cual se le revoca el referido ascenso viola -en su criterio-, los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y a la no discriminación y a la seguridad social.

En tal sentido, el a quo declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta, por considerar que “(…) la doctrina y la jurisprudencia enseñan que el amparo cautelar debe proteger los derechos que estipula la Constitución y que denuncia como presuntamente trasgredidos la querellante. Tal presunción no puede verificarse a través del análisis de normas legales y sublegales, ya que tal supuesto le está negado a este Juez Superior (…)”.

Así pues, el presente caso se refiere a una acción de amparo cautelar, y en este sentido observa esta Corte que el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del cual se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, toda vez que es necesario acreditar mediante los mecanismos probatorios pertinentes el fumus boni iuris, vale decir, la presunción de buen derecho, y luego el periculum in mora, el cual sólo es determinable por la verificación del requisito anterior, pues al existir la presunción de violación de un derecho constitucional, existe la convicción de preservarlo ante el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Así las cosas, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, pasa esta Corte a revisar los requisitos de procedencia del amparo constitucional solicitado, a saber, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se reclaman, que en el presente caso lo constituyen los derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y a la no discriminación y a la seguridad social, consagrados en la Carta Magna.

En este orden de ideas, estima este Órgano Jurisdiccional que para determinar la verosimilitud de buen derecho favorable a la presunta agraviada, previamente habría que determinar si procede o no la revocatoria del ascenso llevada a cabo por el Consejo Legislativo del Estado Apure, materializado en el acto administrativo de fecha 23 de agosto de 2000, suscrito por el ciudadano José Omar Panza, en su carácter de Presidente de la citada Institución, lo cual presuntamente afecta -a entender de la accionante- los derechos constitucionales antes referidos.

Asimismo, observa esta Corte que la determinación del fumus boni iuris en el presente caso, implicaría analizar el cumplimiento de los requisitos por la quejosa para dicho ascenso, así como la procedencia de la referida revocatoria, la cual conllevó a dejar sin efecto -según alega-, el ascenso que le había sido conferido con anterioridad, ello a los fines de constatar la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, puesto que los mismos son derechos relativos limitables por vía legal.
En efecto, habría que examinar las normas legales, a las cuales alude la accionante en su escrito libelar, vale decir, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Decreto N° 019 dictado por el Presidente de la Comisión Legislativa del Estado Apure, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Apure, en fecha 31 de julio de 2000, bajo el N° 464-Ordinario, y el Resuelto N° C.L.001-Ordinario, dictado por la Secretaria General de Gobierno del Estado Apure, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Apure N° 11- Ordinario, de fecha 16 de enero de 2001, ello a los fines de verificar la legalidad del procedimiento llevado a cabo para sustentar la revocatoria de su ascenso, aunado a las razones de oportunidad y mérito que ello implica, lo cual no puede ser objeto de estudio por el Juez de amparo.

En este orden de ideas, en sentencia de esta Corte de fecha 22 de mayo de 2001, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) a los fines de conceder la protección extraordinaria del amparo (…) cautelar, el Juez sólo puede apreciar la presunción de violación directa de una garantía o de un derecho constitucional, esto es, en los casos en los cuales la pretendida lesión opere contra el texto constitucional, que garantiza al particular la existencia o disfrute de un derecho, sin que el juez requiera para verificar esta circunstancia, acudir a otro texto normativo”.


Ello así, con la finalidad de establecer en el caso bajo estudio la existencia o no de presuntas violaciones a los derechos constitucionales denunciados por la accionante, es necesario analizar la normativa legal y sublegal aplicable al caso, para determinar si el acto impugnado se encuentra o no ajustado a derecho, lo cual le está vedado al Juez en esta sede, por lo que esta Corte comparte lo esgrimido por el a quo al respecto, y así se decide.

Con fundamento en las consideraciones precedentes y del análisis efectuado con anterioridad, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos, la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure, de fecha 12 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta, y así se declara.

II. Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación del auto de fecha 12 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure, que ordenó no tramitar el recurso principal hasta tanto se resolviera por esta Corte la decisión con respecto al amparo cautelar ejercido, siguiendo -según su criterio-, los parámetros establecidos en sentencia de esta Corte de fecha 12 de abril de 2000, caso: Laboratorios Valmor, C.A., (VALMORCA), y al respecto observa:

Así las cosas, esta Corte considera de imperiosa necesidad señalarle al a quo, que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso Marvin E. Sierra Velasco), consideró de obligatoria revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se mostró incompatible con la intención del Constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional, en la forma más expedita posible.

En este orden de ideas, dispuso la referida decisión del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“En cualquiera de estos supuestos de acumulación la acción de amparo reviste una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada (autónoma) pues en estos casos no se trata de una acción principal, sino subordinada, accesoria a la acción o al recurso al cual se acumuló, y por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal. Esta naturaleza y sus consecuencias se desprenden claramente de la formulación legislativa de cada una de las hipótesis señaladas, que únicamente atribuye al mandamiento de amparo que se otorgue, efectos cautelares, suspensivos de la aplicación de la norma o de la ejecución del acto de que se trate ´mientras dure el juicio´.
…omissis…
(…) dentro de este contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
…omissis…
Por ello, a juicio de esta Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia, hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
…omissis…
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima esta Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinante por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…).
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contenciosa administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que continúe la tramitación correspondiente (…)”. (Negrillas de esta Corte).


En tal sentido, la referida sentencia es la que rige el tratamiento que se le ha venido dando -a partir de su vigencia-, al amparo ejercido de manera conjunta, y la misma establece que una vez admitida la causa principal (recurso contencioso administrativo de anulación), se debe emitir pronunciamiento en forma inmediata sobre la procedencia del amparo cautelar, teniendo el amparo en dicho proceso, carácter accesorio, preventivo, instrumental, temporal y provisional respecto a la acción principal (nulidad).
Así pues, estableció la jurisprudencia citada, que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo cautelar, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la presunta violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Asimismo, es pertinente indicar, que la sentencia mencionada supra, en ningún momento establece que debe suspenderse la tramitación del recurso de nulidad, hasta tanto se decida la apelación o consulta del amparo cautelar intentando conjuntamente con éste, por el contrario, destaca el carácter principal del recurso contencioso administrativo de anulación, y la supeditación del amparo con respecto a él, razón por la cual el recurso principal debe seguir su curso, sustanciándose en el Tribunal de primera instancia cada uno de los actos procesales que correspondan, ya que la consulta o apelación –oída en un sólo efecto- del amparo cautelar, en nada obsta para la continuidad del juicio principal, y así se decide.

Así las cosas, es perentorio indicar, que la sentencia utilizada por el a quo -caso: Laboratorios Valmor, C.A., (VALMORCA)-, para sustentar la suspensión de la tramitación de la nulidad hasta tanto se decida en segunda instancia el amparo cautelar, es un criterio ya superado por este Órgano Jurisdiccional, puesto que la aludida sentencia Marvin E. Sierra Velasco, de carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vino a cubrir los vacíos que se presentaban al respecto y a establecer el procedimiento a seguir en materia de amparo cautelar.

En razón de lo anterior, es preciso concluir que cuando estamos en presencia de un amparo ejercido de manera conjunta, el recurso principal (nulidad) tiene vida independiente con respecto al amparo cautelar, y en ningún momento le es dado al Juez suspender su tramitación, hasta tanto se decida la consulta o apelación del referido amparo, pues es este último el que sí está supeditado a las resultas del recurso contencioso administrativo de anulación, y tiene una vida provisional hasta tanto se decida definitivamente la nulidad ejercida, y así se decide.

En razón de las consideraciones anteriores, es forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y, en consecuencia, revocar el auto de fecha 12 de febrero de 2003, que ordenó suspender la tramitación del recurso contencioso administrativo de anulación, hasta tanto se decida en apelación ante esta Corte el amparo cautelar interpuesto, y así se declara.

En tal sentido, revocado el auto de fecha 12 de febrero de 2003, se ordena al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure, continuar la tramitación de la causa principal y seguir con el respectivo procedimiento, y así se declara.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 12 de agosto de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta por el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.984, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE RICAURTE, titular de la cédula de identidad N° 8.151.269, contra el acto administrativo de fecha 23 de agosto de 2000, dictado por el ciudadano JOSÉ OMAR PANZA, en su carácter de PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE, mediante el cual dejó sin efecto el ascenso concedido a la mencionada ciudadana dentro de la referida Institución. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo del a quo.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, ya identificada, contra el auto de fecha 12 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure, que ordenó no tramitar el recurso principal hasta tanto se resolviera por esta Corte la decisión con respecto al amparo cautelar ejercido.

3.- REVOCA el auto de fecha 12 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure, que ordenó no tramitar el recurso principal hasta tanto se resolviera por esta Corte la decisión con respecto al amparo cautelar ejercido.

4.- ORDENA al a quo continuar la tramitación correspondiente al recurso de nulidad principal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ____________________ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/ecbp
Exp. N° 03-1812