Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1815
En fecha 13 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 558, de fecha 29 de abril de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Elibanio Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.610, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.142.430, con la finalidad de solicitar la ejecución de la providencia administrativa s/n de fecha 21 de noviembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BARINAS, ESTADO BARINAS, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano, contra la Empresa Dimagas.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación interpuesta por el abogado Elibanio Uzcátegui, actuando en su carácter de autos, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2003, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 14 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 15 de mayo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que tome la decisión correspondiente en el presente caso.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que en fecha 19 de noviembre de 2001, el accionante fue despido de manera injustificada de la Empresa Dimagas, en virtud de que no se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que para la prenombrada fecha, éste se encontraba amparado de inamovilidad laboral, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Presidencial N° 1472.
Que en fecha 21 de noviembre de 2001, ante tal situación acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Barinas, para interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada procedente mediante providencia administrativa s/n de fecha 21 de noviembre de 2001, y notificada en fecha 6 de diciembre de 2001 y, en la cual se ordenó la reincorporación del referido ciudadano al cargo que ocupaba para la fecha del retiro y, en consecuencia, el pago de los salarios caídos desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.
Que ante la negativa de dar cumplimiento a la providencia administrativa, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos por parte de la Empresa Dimagas, el accionante solicitó la apertura del procedimiento de multa, ante lo cual la referida Inspectoría del Trabajo impuso la correspondiente multa, mediante providencia administrativa s/n de fecha 1° de abril de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que al efecto fundamentó la acción de amparo constitucional propuesta en la violación de los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 91, 92, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron conculcados al negarse la Empresa a la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, ordenados por la Inspectoría del Trabajo.
Finalmente, solicitó que se provea lo conducente a los fines de ser practicado el reenganche efectivo, el pago de las cantidades correspondientes a los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que “(…) se observa que la presente acción de amparo fue intentada el 7 de enero de 2003, de un simple cálculo matemático se desprende que desde el 1° de abril de 2002, fecha en la cual la Inspectoría del Trabajo dictó la Resolución de multa la cual constituye la última actuación realizada por dicho órgano administrativo en relación al reenganche y el pago de salarios caídos del trabajador, hasta el 7 de enero de 2003, fecha en la cual se intentó la presente acción, transcurrieron más de seis meses de dictado el acto administrativo, es decir, ya habían transcurrido seis meses sin que la Empresa DIMAGAS hubiese cumplido la providencia administrativa, entendiéndose que el trabajador al no actuar en contra de tal situación, durante dicho lapso, estaría consintiendo la misma, en razón de lo que este Juzgador considera que en efecto en la presente acción ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Mayúsculas del a quo).
Que “(…) la parte accionante no rechazó el alegato expuesto por la representante legal de la Empresa DIMAGAS, quien afirma que el ciudadano JOSÉ RAFAEL LÓPEZ, se desempeña actualmente como Gerente de Ventas en la Empresa GAMA MEDICINALES, Sociedad Mercantil que según lo manifiesta compró las acciones de DIMAGAS, motivo por el cual este Tribunal le da pleno valor a dicho alegato y lo toma como cierto (…)”. (Mayúsculas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 23 de abril de 2003, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. Al respecto, se observa:
En primer lugar, debe esta Corte determinar si el fallo del a quo se encuentra ajustado o no a derecho. Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, en virtud de haber operado el consentimiento expreso de la presunta violación a los derechos constitucionales invocados, de conformidad con lo dispuesto en numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, observa esta Alzada que el numeral 4 del artículo 6 eiusdem, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
6. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresamente o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación (...)”.
Ahora bien, observa esta Corte que la prenombrada disposición consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de notas tan peculiares, sea tramitado en vano. En virtud de ello, tales causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, sin embargo, ello no obsta a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada o advertida al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, se advierte que la posibilidad de revisar las causales de inadmisibilidad, deviene en el amparo constitucional de manera específica, no sólo por tratarse de un asunto de orden público y que por tanto puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, sino por las características de celeridad y preferencia sobre cualquier otro asunto, que hacen de la figura del amparo constitucional un mecanismo que permite su admisión, sin contar con otros recaudos que seguramente serán consignados posteriormente y que permitirán al Juzgador tener conocimiento de alguna causal de inadmisibilidad que le era imposible visualizar en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad, además, dichas causales de inadmisibilidad, pueden sobrevenir en la tramitación misma del amparo constitucional.
Así pues, del contenido del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se infiere, que para que se configure el consentimiento expreso, es necesario que el presunto agraviado haya dejado transcurrir el plazo de seis (6) meses desde el momento en que se produjo la presunta violación denunciada, pues se entiende que es un lapso prudente para impedir la continuidad de la lesión alegada a sus derechos constitucionales.
De manera que, el legislador ha entendido que el transcurso de seis (6) meses después de haber ocurrido el hecho perturbador, ocasiona la pérdida de la urgencia, es decir, de la necesidad del reestablecimiento inmediato del derecho o garantía constitucional violada o amenazada de violación.
No obstante lo anterior, debe esta Corte resaltar que ha sido criterio reiterado en casos como el de marras, que la supuesta violación constitucional denunciada, se manifiesta como una lesión continua en el tiempo, en virtud del incumplimiento de los patronos -Empresa DIMAGAS-, a la ejecución de la providencia administrativa de que se trate, por lo que mal podría esta Corte, constando en autos los múltiples actos de ejecución intentados por el accionante, declarar efectivamente la caducidad por el transcurso de los seis (6) meses contados desde la fecha en que fue dictada la providencia administrativa, todo ello de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2894 de fecha 24 de octubre de 2002, caso: Nixon José Marcano Zabala).
Asimismo, se observa que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo resulta insuficiente para la efectiva satisfacción de los derechos constitucionales invocados por el accionante y, aunado a ello, consta igualmente en el presente expediente las diversas diligencias realizadas por el quejoso, a los fines de que fuera posible la efectiva ejecución de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barinas, mediante la cual se ordenó la reincorporación del actor a sus labores y la cancelación de los salarios caídos, desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.
En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, no comparte esta Alzada el criterio esgrimido por el a quo en su decisión, por lo que debe esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, revocar el fallo del a quo, en virtud de que visto que en el caso de marras, la Empresa accionada se ha abstenido de dar ejecución a la providencia administrativa en cuestión, y la presente lesión constitucional se manifiesta como continúa y reiterada en el tiempo, no resulta procedente declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, ya que ello atentaría contra el derecho a la tutela judicial efectiva. Así se decide.
Con base a las consideraciones previas, vista la revocatoria de la sentencia de fecha 23 de abril de 2003, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, debe esta Corte entrar a conocer el fondo del presente caso, para analizar en tal sentido, la procedencia o no de la presente acción. Al efecto, se observa lo siguiente:
Así pues, alegó en primer lugar, la representación judicial de la parte accionada la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el consentimiento expreso de la parte accionante, establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que desde la fecha de la última actuación en la Inspectoría del Trabajo hasta la interposición de la presente acción de amparo, ha transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses establecido en el referido artículo.
En tal sentido, como bien se expuso ut supra, la omisión a la ejecución de la providencia administrativa de naturaleza laboral por parte de la Empresa Dimagas, constituye una violación continúa y reiterada en el tiempo, en virtud de que al trabajador no se le ha reestablecido la situación jurídica infringida, configurada por la violación de los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, por cuanto no consta de los autos que conforman el presente expediente, el efectivo reenganche y pago de salarios caídos establecidos en la providencia administrativa objeto de la presente acción de amparo constitucional por parte de la Empresa accionada, en consecuencia, se desestima el alegato propuesto por la representación judicial de la Empresa Dimagas, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide.
En otro orden de ideas, alegó la representación judicial de la Empresa accionada nuevamente la inadmisibilidad de la acción de amparo, con fundamento en que el quejoso se encontraba trabajando para la Empresa Mercantil Gama Medicionales, S.A., en ejercicio del cargo de Gerente de Ventas, razón por la cual ello demuestra el consentimiento de los hechos antes denunciados.
En este sentido, se observa que corre inserto al folio 45 del presente expediente, diligencia suscrita por el abogado Elibanio Uzcátegui, actuando en su carácter de representante judicial del accionante, donde dicha parte rechazó y contradijo cada uno de los argumentos expuestos por la parte accionada en la audiencia constitucional, asimismo hizo especial referencia al carácter irrenunciable de los derechos laborales.
Así pues, se observa que el alegato expuesto por la Empresa Dimagas, en cuanto a que el ciudadano se encuentra laborando en otra Empresa, constituye un hecho controvertido dentro del proceso y por lo tanto, objeto de prueba en el mismo. En tal sentido, debe esta Corte citar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable al presente procedimiento por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al efecto dispone el primero de los prenombrados artículos:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
En tal sentido, considera oportuno advertir esta Corte que constituía una carga procesal para la Empresa accionada la probanza de que el ciudadano José Rafael López, se encontraba actualmente trabajando para la Empresa Mercantil Gama Medicionales, S.A., en ejercicio del cargo de Gerente de Ventas; carga la cual, no constituye un derecho, ni un deber, sino la imposición de ser diligente a fin de evitar daños y perjuicios en su contra. (Vid. Alfredo Buzaid, La Carga de la Prueba, Corsi & Govea Editores, C.A., 1989).
No obstante lo anterior, igualmente observa esta Corte que el referido alegato no constituye propiamente una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, ya que como bien se dijo anteriormente, la presente violación constitucional es contínua y reiterada en el tiempo, en virtud de que la Empresa Dimagas, se ha abstenido de proceder a la ejecución de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del quejoso, por lo que, en el supuesto de que el referido ciudadano se encontrara laborando en otra Empresa, ello no constituye como tal una causal de inadmisibilidad, ni tampoco implica una declaratoria de improcedencia de la presente acción, en virtud de que al prenombrado ciudadano no se le han reestablecido los derechos constitucionales infringidos por la Empresa accionada.
Aunado a lo cual, debe esta Corte actuando en sede constitucional, observar que dicho Juez no puede abstraerse de la realidad existente en nuestro país, en la cual, el creciente estado de inestabilidad económica, así como el incremento del desempleo, obligan a los trabajadores a no mantener una actitud pasiva ante la omisión –casi cotidiana- de las Empresas accionadas de reenganchar a los mismos, por lo que, resultaría no sólo absurdo que actuando en esta sede, se declarara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, porque el ciudadano agraviado en sus derechos constitucionales busque otras formas de ingreso económico, ya que lo mismo atentaría contra el principio de justicia consagrado por todo Estado de Derecho, así como la concepción actual de nuestro Estado como un Estado Social, donde éste tiene la obligación de propender entre otros fines asignados, la defensa de los intereses económicos de las clases o grupos que se encuentran en una situación de desequilibrio, es decir, de inferioridad con respecto a otros grupos o personas que por la naturaleza de sus relaciones, se encuentran en una posición dominante respecto aquéllas. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 1184 de fecha 10 de abril de 2003, caso: Hideo Kodani).
En razón de los considerandos expuestos anteriormente, debe esta Corte desestimar el alegato propuesto por la representación judicial de la Empresa Dimagas, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide.
Ello así, debe esta Corte entrar a analizar la procedencia o no de la presente acción de amparo constitucional, al efecto, se observa que ha sido pacífico el criterio de que la conducta omisiva por parte de las diversas Empresas de dar cumplimiento a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, mediante las cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, constituye una evidente y grosera violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor del trabajador (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 27 de febrero de 2002, N° 2002-326, caso: Yasmila Fernández de Monsalve y sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, N° 2002-2331, caso: Adelfo José Terán).
Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, recaída en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, expediente N° 01-0213, y la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció lo siguiente:
“Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto (...). Sin embargo, es conveniente argüir si con el trámite a que se ha hecho referencia, contenido en la citada Ley Orgánica, se satisface realmente la pretensión del trabajador, esto es, si con la cancelación de una multa o con un arresto, el trabajador logra su objetivo de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir (...). Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva.
(...) se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...). Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la Administración Pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal (...).
(...) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el Texto Fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes, impidieron con sus actuaciones la vigencia de los principios que se alegaron vulnerados, haciendo nugatoria la garantía constitucional (...)” (Negrillas de esta Corte).
Así pues, debe este Órgano Jurisdiccional declarar que ciertamente el comportamiento omisivo por parte de la Empresa accionada, de dar cumplimiento a la providencia administrativa del caso de marras, constituye una vulneración a los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, invocados por el accionante, en virtud de que el quejoso sigue imposibilitado de poder trabajar y percibir su salario.
Con base a las consideraciones previas, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Elibanio Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.610, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.142.430, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano, con la finalidad de solicitar la ejecución de la providencia administrativa s/n de fecha 21 de noviembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BARINAS, ESTADO BARINAS, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano, contra la Empresa Dimagas.
2.- REVOCA la sentencia de fecha 23 de abril de 2003, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
3.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/gect
Exp. N° 03-1815
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