Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1816
En fecha 13 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 700 de fecha 7 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por la abogada Indira Pérez Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.396, en su carácter de DIRECTORA GENERAL DE CONSULTORÍA JURÍDICA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, contra la providencia administrativa N° 187-02, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, en fecha 31 de julio de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Luis Rafael Herrera contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado a esta Corte, mediante fallo de fecha 7 de mayo de 2003, para conocer de la presente causa.
En fecha 14 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 15 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 7 de noviembre de 2001 el ciudadano Luis Rafael Herrera, solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedido del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras.
Que el ciudadano antes mencionado alegó estar amparado en el Decreto Presidencial N° 1472 de fecha 2 de octubre de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 5 de octubre de ese mismo año, el cual contemplaba la inamovilidad laboral de los trabajadores del sector público y privado por el motivo de estar realizándose el proceso de relegitimación sindical.
Que el querellante expuso que el ciudadano Luis Rafael Herrera era funcionario público, de libre nombramiento y remoción por lo que no se regía por la Ley Orgánica del Trabajo, sino por la Ley de Carrera Administrativa y sus Reglamentos, por tanto debía seguir lo previsto por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así agotar la vía administrativa.
Que la Inspectora del Trabajo ignoró los alegatos del querellante, y se declaró competente argumentando que la Ley de Carrera Administrativa no trata lo relacionado a la inamovilidad laboral por tanto corresponde a Ley Orgánica del Trabajo y por ende a las Inspectoría del Trabajo.
Que “(…) la Ley Orgánica del Trabajo no es aplicable a los funcionarios de la administración pública nacional, por existir leyes especiales que regulan situación tan particular como es la del Estado y sus funcionarios, y debe considerarse además, que sin duda alguna la Inspectora del Trabajo incurrió en falso supuesto al aplicar ese procedimiento de inamovilidad a un funcionario público que goza de un régimen especial, y el cual está reservado a otra categoría de empleados”.
Que la Inspectora del Trabajo del Distrito Capital incurrió en incompetencia manifiesta, ya que carecía de competencia para conocer del procedimiento de retiro del funcionario público Luis Rafael Herrera.
Que por último solicitó se declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa N° 187-02, de fecha 31 de julio de 2002.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 7 mayo de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia a esta Corte para conocer del recurso de nulidad interpuesto y, previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:
Que “En fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conociendo en vía de recurso de revisión extraordinario estableció (…)”
“(…) la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra -distinta de la pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dicho órgano es la jurisdicción contencioso-administrativa (…) el conocimiento de las pretensiones antes identificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° 187-02, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, de fecha 31 de julio de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Luis Rafael Herrera, contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad, interpuesto contra la providencia administrativa N° 187-02, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 31 de julio de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Luis Rafael Herrera, contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, para el pronunciamiento acerca de la admisibilidad del mismo, y de ser el caso, continúe su sustanciación en primera instancia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por la abogada Indira Pérez Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.396, en su carácter de DIRECTORA GENERAL DE CONSULTORÍA JURÍDICA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, contra la providencia administrativa N° 187-02, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, en fecha 31 de julio de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Luis Rafael Herrera contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras.
2.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/rct
Exp. N° 03-1816
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