MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 03-1828
I
En fecha 13 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio Nº 349, de fecha 27 de marzo de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, interpuesto por el ciudadano GILMER RODRIGUEZ MORENO, cédula de identidad N° 5.712.240, actuando en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil CONTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), asistido por el abogado JULIO RAFAEL TORRES REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.178, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 179, de fecha 28 de diciembre de 2000, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos JOSE LUIS RIVAS, ATILIO RONDON, PABLO ROMERO, ANIBAL GONZALEZ, ANTONIO CABEZA, IRALBERT CEDEÑO, cédulas de identidad Nos. 5.392.694, 12.429.761, 5.390.993, 7.077.329, 11.335.713 y 14.010.417, respectivamente.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2003 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, declinando su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que se pronunciara acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 21 de mayo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 8 de mayo de 2001, el ciudadano GILMER RODRIGUEZ MORENO, actuando en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil CONTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), asistido por el abogado JULIO RAFAEL TORRES REQUENA, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contra la Providencia Administrativa N° 179, de fecha 28 de diciembre de 2000, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos JOSE LUIS RIVAS, ATILIO RONDON, PABLO ROMERO, ANIBAL GONZALEZ, ANTONIO CABEZA, IRALBERT CEDEÑO.
El 9 de mayo de 2001, el referido Juzgado admitió el recurso interpuesto ordenando notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, asimismo se ordenó emplazar al Inspector del Trabajo del Estado Monagas mediante la publicación de un cartel en un diario de amplia circulación nacional, y se acordó abrir cuaderno separado para pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.
En fecha 10 de mayo de 2001, se acordó la suspensión de los efectos de la Providencia impugnada.
El 18 de junio de 2001, el ciudadano FERNANDO SILVA en su carácter de supervisor de las relaciones laborales de la empresa CONFURCA, C.A., asistido por el abogado JULIO TORRES REQUENA consignó cartel de citación publicado en prensa.
En fecha 27 de junio de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, repuso la causa por cuanto se había omitido la notificación de las partes intervinientes en el procedimiento administrativo.
El 26 de julio de 2001, los ciudadanos ATILIO RONDON y ANIBAL GONZALEZ, asistidos por el abogado JOSE ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.817, comparecieron a los fines de darse por citados del presente juicio.
En fecha 27 de septiembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas admite nuevamente la demanda, señalando que en vista de que las partes involucradas en el proceso administrativo se encontraban notificadas ordenaba, solamente, la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Monagas, la cual fue realizada el 26 de octubre de 2001.
El 22 de noviembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas vista la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto del mismo año, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, declinando la competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 13 de diciembre de 2001 se recibió el expediente en el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y se le dio entrada.
En fecha 31 de enero de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admitió la demanda ordenando la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Monagas y de quienes hayan sido parte del procedimiento llevado en sede administrativa, mediante la publicación de un cartel, así como la notificación del Fiscal General de la República.
Posteriormente, el 25 de marzo de 2003, el referido Juzgado se declaró incompetente en virtud de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y declinó la competencia para conocer y decidir la presente causa en este Órgano Jurisdiccional.
III
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS
El ciudadano GILMER RODRIGUEZ MORENO, actuando en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil CONTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), asistido por el abogado JULIO RAFAEL TORRES REQUENA, fundamentó el recurso de nulidad con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 20 de noviembre de 2000, los ciudadanos José Luis Rivas, Atilio Rondón, Pablo Romero, Aníbal González, Antonio Cabeza e Iralbert Cedeño, solicitaron la apertura de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra su representada, alegando en su solicitud, que en fecha 9 de octubre de 2000, se había suspendido la relación laboral por despido sin haber incurrido en ninguna de las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo improcedente el despido por no haberse solicitado la calificación de despido por ante el organismo respectivo.
Alegó que los prenombrados ciudadanos, fundamentaron su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el artículo 454 de Ley Orgánica del Trabajo, cuyo “contenido y significado no es el que invocan y solicitan durante todo el proceso”, ya que ellos no reclaman la inamovilidad contenida en el precitado artículo, sino el artículo 102 de la mencionada Ley, puesto que en su escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo solicitaron la calificación de despido, siendo competente para tal procedimiento el Tribunal de Estabilidad Laboral y no la Inspectoría del Trabajo, por lo que su juicio, existe una errónea interpretación del derecho.
Adujo igualmente, que la boleta de citación de la empresa aparece firmada por la ciudadana KARLA SILVA, careciendo de validez dicha citación por no tener la facultad y representación para darse por citada en nombre de la empresa demandada, “además en el escrito de solicitud presentado por los ex- trabajadores se solicita que la citación patronal se efectué en el ciudadano FERNANDO SILVA, lo que no se efectuó, careciendo igualmente de dicha facultad, ya que está estaba conferida a su persona, motivo por el cual la empresa no se dio por citada ni realizó ningún acto en el procedimiento administrativo, violándose el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada”.
Señaló asimismo, que corre inserto en el expediente todos los pasos que se hicieron y que fueron legalmente sustentados para que se produjeran los despidos de los ex-trabajadores de su representada, “es así como en fecha 27 de septiembre de 2000, la empresa CONFURCA solicitó ante la Inspectoría del Trabajo respectiva la presencia de un funcionario para que deje constancia de la paralización de las actividades de la referida empresa por parte de un determinado grupo de trabajadores que reclamaban un tiempo de viaje, posteriormente el 29 de septiembre del mismo año se solicitó nuevamente ante la Inspectoría del trabajo que se constatara que seguía dicha paralización de las actividades, verificándose el nombre y cédula de los trabajadores en conflicto”.
Que en fecha 4 de octubre de 2000, “se solicitó la calificación del paro de los trabajadores en conflicto desde el 27 de septiembre de 2000, fecha en que paralizaron las actividades y abandonaron sus puestos de trabajo, hechos constatados por los funcionarios autorizados por la Inspectoría del Trabajo, siendo declarado con lugar la calificación de despido de los trabajadores en conflicto el 6 de octubre de 2000, pronunciándose sobre lo ilegal de la huelga por no constar ningún pliego conflictivo, lo que determinó que los trabajadores habían violado los artículos 470, 487 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, así como los literales C, D, F, I, J del párrafo único letra A del artículo 102 eiusdem, siendo en consecuencia declarada con lugar la calificación de despido con anterioridad a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”.
Dentro de los fundamentos de derecho señaló que fundamentaba su solicitud de nulidad en los artículos 19, 20, 73, 74, “121, 122” (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por último, solicitó de conformidad con lo preceptuado en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, especialmente lo concerniente a “la multa”, por haberse demostrado que su representada cumplió con todos los requisitos establecidos en la ley para que se calificara los despidos, y que de no suspenderse los efectos del acto impugnado, sufriría un daño de difícil reparación, con todas las consecuencias jurídicas que dicha suspensión pudiera acarrear.
IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 25 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, en los siguientes términos:
“(…) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, determinó:
‘(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
Determinado, pues, tanto por la Ley que asigna la competencia como por la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que el tribunal competente para conocer en primera instancia es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por lo que este Tribunal debe declararse Incompetente y declinar la competencia en la mencionada Corte. Así se decide”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa:
En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, contra la Providencia Administrativa N° 179, de fecha 28 de diciembre de 2000, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos JOSE LUIS RIVAS, ATILIO RONDON, PABLO ROMERO, ANIBAL GONZALEZ, ANTONIO CABEZA, IRALBERT CEDEÑO.
Al respecto, es preciso destacar que el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró su incompetencia, en virtud de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.
Así, debe esta Corte observar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia citada por el a quo, de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI, Exp. N° 02-2241, estableció lo siguiente:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.
Ahora bien, esta Corte observa que mediante auto de fecha 9 de mayo de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, -competente para ese momento- admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, sin revisar las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ello así, esta Corte anula el referido auto y, pasa a revisar las referidas causales, a tal efecto, observa:
Se evidencia que el acto impugnado es de fecha 28 de diciembre de 2000 y el presente recurso administrativo de nulidad fue interpuesto el 8 de mayo de 2001, es decir, dentro del tiempo hábil para el ejercicio de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en virtud que de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 251 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las decisiones del Inspector del Trabajo son inapelables y agotan la vía administrativa, estima esta Corte que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguno de los presupuestos procesales de inadmisibilidad establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
Asimismo, se observa que el 10 de mayo de 2001, el referido Juzgado suspendió los efectos del acto impugnado, sin analizar los requisitos de procedencia de tal medida y al respecto observa esta Corte que el apoderado judicial de la recurrente, formuló la solicitud de suspensión de efectos en los siguientes términos:
“solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, especialmente lo concerniente a la multa, por haberse demostrado que su representada cumplió con todos los requisitos establecidos en la ley para que se calificara los despidos, y que de no suspenderse los efectos del acto impugnado, sufriría un daño de difícil reparación, con todas las consecuencias jurídicas que dicha suspensión pudiera acarrear”.
En este sentido, y en aras de la tutela judicial efectiva, la cual se encuentra consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tienen los particulares de acceder sin trámites complejos a los órganos jurisdiccionales para ser atendidos con las garantías debidas de la defensa, esta Corte estima procedente anular el auto mediante el cual el a quo suspendió los efectos del acto impugnado y, entrar a analizar la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en consonancia con criterios sostenidos anteriormente en casos similares al de autos.
Ahora bien, en cuanto a la suspensión de efectos solicitada, esta Corte debe indicar que el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de mayo de 2001, quien conoció inicialmente de este recurso, declaró con lugar la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, quedando la Providencia Administrativa N° 179, de fecha 28 de diciembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sin ejecución hasta tanto dicho Juzgado no decidiera acerca de los planteamientos de nulidad. Al respecto, siendo que ya se determinó, que es esta Corte la competente para conocer del presente recurso de nulidad, lo cual implica que lo es también para conocer de la suspensión de los efectos de la Providencia impugnada, pasa esta Corte a examinar la suspensión de efectos solicitada y en tal sentido observa lo siguiente:
La parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, en virtud de lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual reza:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio. La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta por contrario imperio”.
A partir del anterior dispositivo, esta Corte de manera reiterada ha expresado que esta solicitud debe cumplir con los requisitos de toda cautela, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:
1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;
2.- El periculum in mora ó riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo.
Adicionalmente, para esta cautela también es menester examinar su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión, que el juzgador tome en cuenta las circunstancias del caso.
En cuanto a la adecuación y pertinencia de la medida, esta Corte, en anteriores decisiones, ha señalado que la primera se entiende como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia, esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en los requisitos” y la segunda como “la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la medida solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)”. (sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: LINACA contra Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).
Ahora bien, cabe analizar lo referente al fumus boni iuris y al periculum in mora específico, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que ocasiona el acto impugnado para lo cual resulta necesario considerar si los argumentos expresados por el recurrente, cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.
En tal sentido, esta Corte a los fines de verificar la presencia o no del primero de los requerimientos señalados, este es, el fumus boni iuris, estima necesario transcribir un fragmento de la Providencia impugnada, el cual es del siguiente tenor:
“(…)Ahora bien esta Inspectoría del Trabajo, en uso de las atribuciones que le confiere el art. 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, además del art. 251 de su Reglamento y teniendo como norte la verdad procesal, declara CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, propuesta por los ciudadanos JOSÉ LUIS RIVAS, ATILIO RONDON, PABLO ROMERO, ANIBAL GONZALEZ, ANTONIO CABEZA, IRALBERT CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de Identidad Nros. 5.392.694, 12.429.761, 5.390.993, 7.077.329, 11.335.713 y 14.010.417 respectivamente, y en consecuencia por haber sido despedidos sin que previamente se hubiera calificado la comisión de falta alguna mediante el procedimiento correspondiente ACUERDA su Reenganche al trabajo que prestaba a la empresa CONFURCA; y al pago de sus salarios caídos desde la fecha de su despido hasta la oportunidad de su efectiva reincorporación al cargo”.
Aduce el representante legal de la recurrente, que no se efectuó citación patronal, motivo por el cual la empresa no se dio por citada ni realizó ningún acto en el procedimiento administrativo, violándose el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.
Asimismo, aduce que demanda la nulidad del acto administrativo por ser falso lo alegado por la parte demandante en sede administrativa, toda vez, que su representada solicitó la calificación de despido y la misma fue declarada con lugar, por lo que el Inspector del Trabajo obvio dicho auto emitido con anterioridad, siendo en consecuencia nula la providencia impugnada por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como por la violación de los artículos 19, 20, 73, 74, “121, 122” (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, es menester destacar que de la lectura de la Providencia impugnada al folio 28 del expediente, se evidencia que, en fecha 16 de octubre de 2002 los ciudadanos JOSE LUIS RIVAS, ATILIO RONDON, PABLO ROMERO, ANIBAL GONZALEZ, ANTONIO CABEZA, IRALBERT CEDEÑO introdujeron la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas por haber sido despedido injustificadamente de la empresa CONTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA).
Igualmente se evidencia que en fecha 6 de octubre de 2000, (folio 37 del expediente) la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a solicitud del Coordinador de Relaciones Laborales de la empresa CONFURCA, dictó un auto en el cual dispuso lo siguiente:
“(...) solicitan que este despacho se pronuncie sobre los hechos que sucedieron en los 17 – 18 – 19 (sic) del mes de septiembre, y el 02 de octubre del año en curso, cabe destacar que los trabajadores de esta empresa comenzaron la paralización de actividades en horas del medio día del 17 del mes de septiembre en la empresa antes mencionada, ubicada en el PROYECTO WILPRO, PLANTA PIGAPII, en la población de El Tejero del estado (sic) Monagas, referido a la PARALIZACIÓN DE ACTIVIDADES, que han mantenido los trabajadores que prestan labores para la mencionada subcontratista; hechos constatados y presentado mediante informe por el funcionario del Ministerio del trabajo ciudadano ERASMO HERNÁNDEZ PINTO, el cual, merece fe pública hasta prueba en contrario de este modo se verifico por ante la sala de sindicato y fuero sindical si cursa algún reclamo o pliego de peticiones con carácter conflictivo consignado por los trabajadores o su representante sindical al cual ellos están afiliados, lo que no consta en este despacho.
Por lo que este despacho se pronuncia en el sentido de que no consta ninguna reclamación que haya sido consignada por los trabajadores de su representada o por el sindicato que los representa, por lo que se determina que los trabajadores involucrados han VIOLADO, los artículos: 470 y 487 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, así como también los literales: C, D, F, I Y J, (sic) del parágrafo único letras A y C del artículo 102 de la misma”.
Posteriormente, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas mediante la Providencia impugnada, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos JOSE LUIS RIVAS, ATILIO RONDON, PABLO ROMERO, ANIBAL GONZALEZ, ANTONIO CABEZA, IRALBERT CEDEÑO contra la empresa CONFURCA partiendo de la premisa de que los mencionados ciudadanos habían sido despedidos “sin que previamente se hubiera calificado la comisión de falta alguna mediante el procedimiento correspondiente”.
Ahora bien, de la revisión de los argumentos esgrimidos y de los documentos consignados en auto, esta Corte observa que presuntamente la orden de reenganche y pago de salarios caídos se tramitó sin que el Inspector del Trabajo al momento de dictar la Providencia impugnada, constatara la existencia o no de la comisión de una falta por parte de los mencionados trabajadores.
Por consiguiente y en vista de todo lo precedentemente señalado, se concluye que el fumus boni iuris, el cual constituye un cálculo de probabilidades con el que se llega al menos a una presunción de que, quien invoca el Derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario, está presente en el caso bajo análisis, requerimiento éste necesario para la procedencia de la cautela solicitada. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora, esta Corte observa que en el caso que nos ocupa existe un fundado temor de que el transcurso del tiempo que se tiene que esperar para que se satisfaga el derecho que se reclama, puede hacer nugatoria la sentencia que le reconozca tal derecho a la parte recurrente, pues de cancelársele las cantidades ordenadas por la Inspectoría al trabajador solicitante, sería difícil la posterior recuperación del dinero. Por el contrario, en caso de decretarse la medida cautelar y de resultar improcedente el mérito de la causa, entonces el patrono deberá restituir y pagar los salarios dejados de percibir y demás emolumentos al trabajador, quien, por demás, no se verá afectado por la presente cautela, pues en definitiva percibirá la totalidad de dinero que pueda adeudársele para el momento.
De modo que, siendo lo anterior así y visto que existe para la parte recurrente un riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo, esta Corte observa la existencia del requisito analizado, este es, el periculum in mora. Así se declara.
Vista entonces la presencia concurrente de los anteriores requisitos, esta Corte declara procedente la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 179, de fecha 28 de diciembre de 2000, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos JOSE LUIS RIVAS, ATILIO RONDON, PABLO ROMERO, ANIBAL GONZALEZ, ANTONIO CABEZA, IRALBERT CEDEÑO, hasta tanto se decida el fondo del asunto. Así se decide.
Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende que el referido Juzgado de sustanciación deberá, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Corporación Venezolana de Guayana, notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad, y así se declara.
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por el ciudadano GILMER RODRIGUEZ MORENO, actuando en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil CONTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), asistido por el abogado JULIO RAFAEL TORRES REQUENA, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 179, de fecha 28 de diciembre de 2000, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos JOSE LUIS RIVAS, ATILIO RONDON, PABLO ROMERO, ANIBAL GONZALEZ, ANTONIO CABEZA, IRALBERT CEDEÑO.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por el ciudadano GILMER RODRIGUEZ MORENO, actuando en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil CONTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), asistido por el abogado JULIO RAFAEL TORRES REQUENA, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 179, de fecha 28 de diciembre de 2000, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
3.- PROCEDENTE la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 179, de fecha 28 de diciembre de 2000, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso de nulidad.
4.- ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la suspensión de efectos.
5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, para que continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. Nº 03-1828.-
AMRC/lbg.-
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