MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-1841
I
En fecha 14 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio Nº 686, de fecha 15 de abril de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, interpuesto por el abogado ANDRÉS SALAZAR RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.791, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 73, Tomo 121-A, de fecha 26 de septiembre de 1974, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 44-2001, de fecha 4 de septiembre de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada en fecha 5 de junio de 2001, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUILLÉN MARTÍNEZ, cédula de identidad N° 5.628.312.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2003 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, declinando su conocimiento en este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que se pronunciara acerca de su competencia para conocer del presente recurso. En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 14 de noviembre de 2002, el abogado ANDRÉS SALAZAR RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.791, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A., interpuso recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ante el Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la Providencia Administrativa N° 44-2001, de fecha 4 de septiembre de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada en fecha 5 de junio de 2001, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUILLÉN MARTÍNEZ.
El 15 de enero de 2003, se le dio entrada ordenándose notificar a la Inspectoría del Trabajo en Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos.
En fecha 4 de abril de 2003, se dejo constancia que habiéndose recibido el expediente administrativo el Juzgado se acogía al lapso de tres (3) días para pronunciarse en torno a la admisión de la causa principal.
El 15 de abril de 2003, el referido Juzgado, se declaró incompetente en virtud de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se declaró la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer y decidir sobre los recursos interpuestos contra Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y se le atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, declinó la competencia para conocer y decidir la presente causa en este Órgano Jurisdiccional.
III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y DE LA SOLICITUD DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente fundamentó, el recurso de nulidad con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en forma sorpresiva, mediante Oficio N° 162-01, de fecha 4 de septiembre de 2001, fue notificado de la Providencia Administrativa N° 44-2001, dictada en esa misma fecha, indicó que de dicha Providencia se desprendía que la parte actora en sede administrativa impugnó la carta poder que lo acreditaba como representante judicial de la empresa OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A., cuando debía haber observado las disposiciones sobre tacha y reconocimientos de documentos privados, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó que, de conformidad con la Providencia Administrativa impugnada, la contestación de la accionada se tiene como no realizada al no demostrarse el carácter con que actuó su apoderado judicial, por lo que visto así tampoco tenía cualidad para darse por notificado de la Providencia Administrativa.
Que en el acto impugnado nacen vicios contemplados en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que el Inspector del Trabajo sanciona con multa a su representada “…sin haber sido notificada de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA como consta del expediente N° 180-2001 N° 197, mediante oficio 180 N° 2001 me dirijo a usted a los fines de remitir copia de la Providencia Administrativa N° 4302, dictada por esta Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, en esta misma fecha firmada por el Sr. IGOR BRICEÑO, 3710330 de fecha N° 09-09 del año 2002 fecha esta en que se convalida el acto administrativo para ejercer el recurso de nulidad ante el órgano Jurisdiccional competente”.
Alega que mediante la Providencia Administrativa impugnada, el Inspector del Trabajo pretende imponerle a su representada un acto írrito, el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUILLÉN MARTÍNEZ, dictado sin tener competencia para ello, sin haber analizado los escritos de alegatos de defensa y sin establecer un limite claro a la discrecionalidad del órgano de conformidad con los artículos 112 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que el funcionario que produjo el acto írrito denotado bajo el N° 44-2001, lo hizo fuera del ámbito de su competencia, usurpando funciones que no le son propias, al proceder el Inspector del Trabajo sin que en su persona se hubiera materializado la imprescindible delegación, usurpó funciones que por mandato expreso de la Ley le fueron conferidas exclusivamente a la Ministra del Trabajo, ya que debe identificarse plenamente el funcionario signatario, el acto del cual dimana la delegación de la competencia que esta ejerciendo, esto es, el número y fecha del acto de delegación, acto que debe ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo sentido, aduce que el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indican la ineficacia y nulidad plena y absoluta de los actos administrativos que hubieren sido dictados usurpando funciones, siendo claro, -a su decir- que el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador usurpó funciones que le son propias a la Ministra del Trabajo, lo cual viola los artículos 49, 25, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y hace viable el amparo que solicita por esta vía a favor de su representada.
Asimismo, manifiesta que en la referida Providencia Administrativa se evidenciaba una inobservancia del debido proceso, de conformidad con las previsiones de los artículos 9, ordinal 5°, 10, y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 12 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que regulan la materia y que por tanto produce las violaciones constitucionales denunciadas en este recurso.
Aduce igualmente, que de una simple lectura del acto se observa que “nada aportó el compareciente tendiente a establecer lo indicado en el Artículo 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Cláusula N° 65 de la Convención Colectiva de la Cláusula vigente DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTUACIONES DEL INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA EN EL EXPEDIENTE N° 76-2001 POR IMPERIO DE LO PREVISTO EN EL ORDINAL (sic) 1°, 2°, 3° Y 4 DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y DE LOS ARTÍCULOS 25 Y 138 DE LA CARTA MAGNA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 49 Y 137 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”(Resaltado del texto).
Asimismo, denuncia dentro de los vicios, el vicio “en la exteriorización del acto recurrido”, de conformidad con el artículo 18, numeral 5 y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la violación del numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los vicios en la causa del acto recurrido del abuso o exceso de poder, la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de los artículos 10 y 12 del Código de Procedimiento Civil .
Señala que al imponerle el órgano administrativo a su representada la sanción del reenganche y pago de salarios caídos “máxime cuando usurpó funciones de directivo de un Sindicato y Delegado Ficticio de una obra en la empresa OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A. claramente que infringió las previsiones del Artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se extralimitó”, asimismo se encuentra viciada la actividad ya que violentaría lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no contendría el texto íntegro del acto del que supuestamente devino, tampoco se indicaron los recursos que podrían ejercer los interesados en contra del mismo.
Por otra parte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A., manifiesta que interpone la acción de amparo con carácter cautelar en atención a la violación constitucional al debido proceso y a la usurpación de funciones cometida por el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa N° 44-2001, de fecha 4 de septiembre de 2001.
Por lo anterior, solicita que se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa impugnada, en la cual se ordenó a su representada reenganchar y pagar salarios caídos, en razón de que la ejecución del dispositivo por parte de su representada le causaría lesiones graves y de difícil reparación de tipo económico y laboral por lo costoso y oneroso de las cláusulas colectivas, las cuales de ser declarado con lugar el presente recurso de nulidad sería difícil su reintegro dada la capacidad económica del beneficiario del acto impugnado.
Señala asimismo, que se debe adicionar al reenganche y pago de salarios caídos, el procedimiento de multa ante la Inspectoría del Trabajo que pudiese solicitar el beneficiario del acto administrativo a los fines de satisfacer su pedimento lo cual causaría igualmente un gravamen irreparable de naturaleza económica y social de su mandante.
Aduce que al conocer el Inspector del Trabajo de la causa, cuando no le estaba dado, por ser incompetente y no garantizarle su derecho a la defensa, esto es, al usurpar funciones que le son propias a la Ministra del Trabajo y proceder sin la debida delegación administrativa, a librar una orden administrativa que conlleva una declaración de culpabilidad para su representada sin oírla, violó las previsiones constitucionales consagradas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 49 y el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se estaba sometiendo a su representada al juzgamiento por quienes no son sus competentes jueces naturales.
Por último, indica que de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25, 49, numeral 8, y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ejerce por vía cautelar y conjuntamente con la acción principal de nulidad, la acción de amparo cautelar “…en contra de todas las actuaciones que adelanta (sic) los ciudadanos Dr. HUMBERTO JOSÉ GARRIDO FREITES y el Abogado Dr. FELIX MILANO, Jefe en el Municipio Guaicaipuro de Los Teques, en el expediente N° 76-2001 llevado por la Inspectoría del Trabajo y muy especialmente en contra del Oficio N° 197, librado por estos el día 11-06-2002, mediante el cual se le ordenó a [su] patrocinada la reincorporación inmediata del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUILLÉN MARTÍNEZ…”.
Asimismo, “…solicitó que se ordene la suspensión inmediata de los efectos de toda y cada una de las actuaciones adelantadas por el agraviante, a que se contrae este recurso y muy especialmente, sean suspendidos los efectos que deriven del oficio N° 162-01 de fecha 4 de septiembre de 2001, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto”.
IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del recurso, el Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por auto de fecha 15 de abril de 2003, declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el recurso de revisión solicitado por el abogado Ricardo Baroni Uzcátegui, se estableció:
‘La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades (...)’
Más adelante precisó:
‘en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (...)’
En acatamiento a la citada sentencia, dado su carácter vinculante, este Juzgado se declara INCOMPETENTE y declina el conocimiento de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a cuyos fines se ordena remitir estos autos, bajo oficio, e igualmente se informa que la presente causa se encuentra en estado de ser admitida”.
V
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa:
El abogado ANDRÉS SALAZAR RUIZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 44-2001, de fecha 4 de septiembre de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
Al respecto, esta Corte debe observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, sentó con carácter vinculante los criterios de competencias judiciales aplicables a casos análogos al de autos, en los siguientes términos:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer, en primera instancia, las pretensiones anulatorias contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, actuando como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se decide.
VI
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, es necesario, atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 44-2001, de fecha 4 de septiembre de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
Respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, este Órgano Jurisdiccional aprecia, que en el caso de autos no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, se admite el recurso de nulidad interpuesto, salvo el análisis de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, en observancia a lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Igualmente, en virtud del carácter instrumental y accesorio del amparo interpuesto de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad y solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia ha establecido que el juez constitucional se encuentra relevado de revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° eiusdem. Así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de junio de 2000 (caso Constructora Pedeca C.A., contra el Gobernador del Estado Anzoátegui), expresó lo siguiente:
"(…) al reputársele como un medio a los fines de otorgar protección precautelar -al amparo conjunto-, resulta relevado el Juez Constitucional que conozca de la litis impugnatoria, entrar a indagar sobre las taxativas causales de inadmisibilidad a que se contraen los ocho ordinales del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; situación ésta última que abunda en su justificación por la circunstancia de no cargar o limitar el acceso del particular para la obtención de la protección cautelar de forma efectiva, inmediata, expedita sin dilaciones indebidas (Artículo 26 de la Constitución vigente), tal y como así ha sido expuesto por reciente fallo de esta misma Sala en fecha 13 de abril del año en curso (Sentencia 870, Caso I.U.T.P.C.) y, precedentemente, entre otros fallos de esta misma Sala, de fechas 04 de marzo de 1993 (Caso Lenín Romero Lira) y 10 de junio de 1991 (Caso Tarjetas Banvenez)".
Conforme al criterio antes expuesto y visto que la presente pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte admite el amparo cautelar interpuesto conjuntamente. Así se declara.
VII
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte en el caso de marras, revisadas las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, con excepción de la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa y admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, así como la pretensión de amparo cautelar interpuesta conjuntamente, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a resolver de inmediato el amparo cautelar solicitado por el recurrente, y al efecto considera importante señalar que en casos como el de autos, al juez de amparo sólo le está dado determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas que se refieran a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
Así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministro del Interior y Justicia), de la que se infiere que en virtud de la naturaleza instrumental de la pretensión de amparo constitucional acompañada al recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta indispensable para quien decide, realizar un análisis a fin de verificar si de las actas procesales del expediente, se desprende alguna ‘presunción’ de infracción de algún derecho o garantía tutelada a nivel constitucional.
Entonces, corresponde al juez constitucional hacer un análisis a nivel de presunción, tanto de los hechos narrados por el recurrente como de los derechos constitucionales que se consideran infringidos, sin que le sea posible determinar si efectivamente se materializaron las infracciones constitucionales denunciadas, ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, el juez de mérito se estaría pronunciando anticipadamente sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado al juez en esta etapa del proceso.
No obstante, es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la fundamente, por lo cual, corresponde al recurrente en amparo cautelar, presentar al juez todos lo elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin que sea factible la procedencia de la protección cautelar.
Así las cosas, debe esta Corte verificar la existencia del requisito del “fumus boni iuris” y, consecuencialmente, el “periculum in mora”, como extremos necesarios para acordar la procedencia de la medida.
Ahora bien, en el presente caso, manifestó el representante judicial de la sociedad mercantil OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A., que interpuso la acción de amparo con carácter cautelar en atención a la violación constitucional del derecho al debido proceso y a la “usurpación de funciones” cometida por el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa N° 44-2001, de fecha 4 de septiembre de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
En este sentido, observa esta Corte que el derecho al debido proceso se consagra de manera expresa en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo ámbito objetivo de aplicación abarca todas las actuaciones judiciales y administrativas, y se constituye como el más amplio sistema de garantías que procura obtener una actuación administrativa o judicial coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, en procura de decisiones verdaderamente justas y materiales.
En consecuencia, todos los extremos que constituyen el derecho al debido proceso, tales como el derecho a la defensa, que comprende los derechos de toda persona de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas, y a disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derechos, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentran tipificados como falta o delito, se encuentran garantizados por nuestro texto fundamental.
La protección del derecho al debido proceso comporta el resguardo del derecho a la defensa, en tanto, la existencia de un procedimiento previo per se no basta, si el mismo no garantiza al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin. De modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, bien sea por omisión absoluta en la realización del procedimiento previo al acto lesivo, sino también, cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales se observa que no se aportaron pruebas suficientes que hagan presumir a esta Corte que el accionante no tuvo las oportunidades procesales suficientes para ejercer su derecho a la defensa, siendo que pudo presentar en tiempo oportuno escrito de contestación a la solicitud de reenganche y que tuvo acceso al expediente, tal y como se evidencia a los folios 6 al 80 del expediente administrativo, no evidenciándose prueba alguna que haga presumir a esta Corte la violación del referido derecho.
Ahora bien, en lo que se refiere al alegato de la “usurpación de funciones” cometida por el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa N° 44-2001, de fecha 4 de septiembre de 2001, ésta se configura como un vicio propio inherente a los actos administrativos y, por tanto, para analizar tal denuncia es necesario entrar a conocer normas de rango sublegal, y al estar vedado a esta Corte emitir pronunciamiento alguno acerca de la legalidad del acto administrativo, tal circunstancia debe resolverse en el proceso contencioso administrativo de nulidad, y no por la vía del procedimiento de amparo cautelar.
Por tanto, considera esta Corte que no existe en autos medios de prueba que hagan presumir la violación del derecho constitucional denunciado como transgredido, motivo por el cual no se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisito necesario a los efectos de la procedencia de la medida solicitada.
En razón de haberse establecido, que no existe el requisito del fumus boni iuris en el caso de autos, y en virtud del carácter concurrente de los requisitos necesarios para declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado, resulta innecesario el análisis del requisito restante, esto es, el periculum in mora, por lo tanto, esta Corte considera improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta. Así se decide.
Una vez declarada improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta, pasa esta Corte a revisar las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, referidas a la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, las cuales no se revisaron en su oportunidad, en virtud de haberse interpuesto el aludido recurso de nulidad conjuntamente con la acción de amparo cautelar, según lo prevé el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ello así, observa este Juzgador que el artículo 124 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que:
“El Juzgado de Sustanciación no admitirá recurso de nulidad:
(…Omissis…)
4. Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 84 de esta Ley (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Por su parte, el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que:
“No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…Omissis…)
3. Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado; (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Observa esta Corte, que en el presente caso, el acto administrativo impugnado por el apoderado judicial de la empresa mercantil OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A., y que dio origen al presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos, es el contenido en la Providencia Administrativa N° 44-2001, de fecha 4 de septiembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUILLÉN MARTÍNEZ contra la referida empresa.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2002 y el acto administrativo impugnado, de fecha 4 de septiembre de 2001, fue notificado el 17 del mismo mes y año, tal como se desprende del propio dicho del recurrente en el escrito recursivo, al folio uno (1) del expediente judicial, y como consta al folio veinticuatro (24) del expediente judicial, en copia certificada del Oficio N° 162-01 de fecha 4 de septiembre de 2001, en consecuencia, al haber transcurrido un lapso superior de seis (6) meses, debe esta Corte a tenor de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 124, concatenado con el ordinal 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declarar inadmisible el presente recurso, por haber operado la caducidad de la acción, y así se decide.
Declarada inadmisible la acción principal, esta Corte estima inoficioso pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado en virtud del carácter accesorio de la misma.
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por el abogado ANDRÉS SALAZAR RUIZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 44-2001, de fecha 4 de septiembre de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUILLÉN MARTÍNEZ.
2. ADMITE preliminarmente, el presente recurso contencioso administrativo de anulación, salvo la revisión de las causales de inadmisibilidad del referido recurso relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se ADMITE igualmente la pretensión de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el referido recurso de nulidad.
3.-IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar ejercida por el recurrente.
4. Revisadas las causales relativas al agotamiento de la vía administrativa y la caducidad de la pretensión, se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 124, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________( )días del mes de ____________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/02/jcp.-
Exp. Nº 03-1841
|