MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 03-1879
- I -
NARRATIVA
En fecha 16 de mayo de 2003, se recibió el Oficio N° 296-03 de fecha 5 de mayo de 2003, proveniente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido por la ciudadana FRANYA JOSEFINA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.517.681, actuando en su carácter de CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, asistida por la abogada YALENNE CLARIXOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.029, contra la Providencia Administrativa N° 136-01 de fecha 31 de julio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO AMAZONAS, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta contra el ciudadano JUAN GRANADO LAYA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.074.988.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de que el referido Juzgado, en fecha 5 de mayo de 2003, declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa.
En fecha 21 de mayo de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que se pronuncie acerca de su competencia para conocer de la presente causa.
En fecha 22 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El presente recurso de nulidad se fundamenta en los alegatos de hecho y de derecho que se resumen a continuación:
Que “dadas las múltiples inasistencias al trabajo tenidas por el ciudadano Juan Granado Laya, los días 6, 9, 10 y 16 de abril de 2002, se levantaron actas a los fines de dejar constancia de sus inasistencias, una por cada día que faltó a su sitio de trabajo, por lo que se decidió remitirlas a la División de Recursos Humanos a través de Memorando N° 393-01, de fecha 23-04-01 de la Dirección General a fin de solicitar la apertura de una averiguación administrativa de tipo disciplinaria, procediendo dicha dependencia a abrirla de conformidad con la ley”.
Que “como el mencionado ex funcionario de la Contraloría se desempeñaba como secretario de la organización del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS (SUTRAC), estaba presuntamente investido de fuero sindical, por ello, el día 02-25-01, se pidió autorización para destituirlo, ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad” la cual fue declarada sin lugar por la providencia recurrida, “sin reparar la Inspectoría en cuestión que ese Despacho no tiene competencia para calificar faltas ni atender reclamos de empleados y funcionarios públicos, aun cuando éstos gocen de fuero sindical”.
Que mediante oficio de fecha “03-07-01, la División de Recursos Humanos del órgano que represent(a), destituyó al ciudadano Juan Granado Laya, del cargo de Operador de Equipo de Computación II, tal como se puede evidenciar de copia certificada del oficio en cuestión”.
Que “la Inspectoría del Trabajo no debió admitir tal solicitud y, en caso de haberlo hecho, debió tomar en cuenta que su Despacho no es competente para calificar faltas ni atender reclamos de empleados y funcionarios públicos (...)”.
Que “como se observa al no tener competencia para calificar faltas ni atender reclamos de empleados y funcionarios públicos, mal podría la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas declarar con o sin lugar tal solicitud, por lo que la providencia administrativa en cuestión está viciada de nulidad absoluta, toda vez que fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Por todo lo anterior, solicitó “se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares de fecha 31 de julio de 2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Estado Amazonas”.
Adicionalmente, “ de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó se reduzcan los lapsos establecidos en dicha Ley, dado que se requiere que el caso se resuelva con prontitud, máxime cuando están interesados Organismos Públicos”
DEL ACTO RECURRIDO
La Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la CONTRALORÍA DEL ESTADO AMAZONAS contra el ciudadano JUAN GRANADO LAYA, con base en las siguientes consideraciones:
“(...) llegado el momento para que este despacho tome la decisión en el presente procedimiento, el mismo lo hace (con base) en los siguientes razonamientos: Primero: que el accionante Lic. Franya Josefina Rodríguez, Contralora General del Estado Amazonas, manifestó en el escrito (contentivo de) la solicitud de autorización para el despido del ciudadano Juan Granado Laya, quien se desempeña como Operador de Equipo de Computación II, por estar presuntamente incursos en las causales justificadas de despido de conformidad con el artículo 96 numeral 4 del Estatuto de Personal de la Contraloría, ya que el mencionado trabajador goza de inamovilidad prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: que en el acto de contestación el trabajador no compareció a la hora y fecha señalada, (lo que) se entiende como un rechazo a la solicitud de las causas invocadas en su contra. Tercero: que en el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de su derecho.
Pruebas de la parte accionante:
A) Prueba documental: cursa a los folios 1 al 11 actas de inasistencia levantadas en la sede de la Contraloría donde funciona la Unidad de Informática. En relación a esta prueba el Despacho les da todo su valor probatorio a (sic) ser efectuados por funcionarios que actúan en el ejercicio de sus funciones, presumiendo su buena fe sobre los hechos allí constatados. Cursa a los folios 12 al 25 el expediente de averiguación disciplinaria que lleva la Contraloría, este Despacho no le da valor probatorio alguno al considerarla documentos independientes del presente procedimiento, ya que la Ley prohíbe a los Funcionarios Públicos las certificaciones de mera relación que hacen constar (sic) el expediente en curso en dicha Institución.
B) Pruebas testimoniales: cursa al folio 51, testimonial del ciudadano PETER ARAQUE, el Despacho les da todo su valor probatorio al quedar firmes y contestes y no entrar en contradicciones uno con respecto a la tacha de testigo de falso, al no ser comprobada por ningún medio por el accionado, la comisión de falsedad y por tanto las declaraciones surten plenos efectos.
Cursa al folio 52 del expediente acta de fecha 28-05-2001, relacionada con la testimonial del ciudadano NESTOR URBINA, entre la pregunta cuarta y la Pregunta Primera. ‘Diga el testigo qué cargo ocupa el funcionario Juan José Granado Laya, contestó: no tengo conocimiento’. Repregunta Primera: ‘Diga el testigo a qué Departamento de la Contraloría General del Estado Amazonas está asignado el funcionario Juan José Granado Laya, contestó a la Unidad de Informática’, por los razonamientos expuestos y por ser notable dicha contradicción, este Despacho no le da valor probatorio alguno al referido testigo.
Pruebas de la parte accionada:
Capitulo I: reprodujo el mérito favorable de las actas que conforman el procedimiento.
Capitulo II: la confesión Judicial, lo cual el despacho considera que no operó en el presente caso.
Capitulo III: pruebas documentales: cursa al folio 39 del procedimiento licencia otorgada por el Contralor General del Estado y en fecha 18-05-1998, en relación a esta el despacho.
Pruebas testimoniales: cursa a los folios 54 y 55 del expediente actas de fecha 29-05-2001, relacionada con los testimoniales de los ciudadanos. Arquímedes Payema y Angel Ramón Blanco, en relación a estos testigos, el despacho no les da valor probatorio alguno, ya que los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones (...) y en consecuencia fueron los mismos declarados desiertos.
Cursa al folio 43, escrito de impugnación de documentos acompañados con el libelo, en relación a esta el Despacho considera que no se comprueba la comisión de la falsedad, simulación o fraude en el acta de fecha 3-05-2001, por lo que se les da todo su valor probatorio.
Por los razonamientos anteriormente expuestos y en uso de sus atribuciones legales esta Inspectoría del Trabajo en el Estado Amazonas, declara sin lugar, el presente procedimiento de autorización para el despido del funcionario: Juan José Granado Laya, identificado en autos, incoado por la Contraloría General del Estado Amazonas, por estar incurso en causal de destitución contemplada en el artículo 96, numeral 40 (sic) del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Amazonas, que señala las inasistencias injustificadas al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes, considerando este Despacho el fuero sindical del referido funcionario a la libertad sindical durante los días de permisos remunerados, convenidos con la Contraloría General del Estado Amazonas, quedando dicho funcionario bajo este supuesto, no obstante la Contraloría General del Estado Amazonas debe cumplir los extremos y supuestos en su estatuto de personal, en vista la estabilidad absoluta para destituir de sus funciones a todo funcionario público. Así se decide”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previa a toda consideración de fondo, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, se estima pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, la cual es del tenor siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas de el Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo civil –si lo hubiere- o de municipio –a falta de aquel- de la localidad. Así se declara”.
De lo antes expuesto se desprende que, efectivamente, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Precisado lo anterior, y visto que en el caso de autos se discute la legalidad de la Providencia Administrativa de fecha 31 de julio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO AMAZONAS, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta contra el ciudadano JUAN GRANADO LAYA, esta Corte resulta competente para conocer el presente recurso de nulidad. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que el presente recurso fue interpuesto originalmente por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, quien mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2001, se declaró incompetente para conocer del asunto y, en consecuencia, declinó la competencia en la CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Por su parte, la referida Corte de Apelaciones, en fecha 16 de septiembre de 2002, se declaró competente para conocer del recurso de nulidad y procedió a tramitar el recurso conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, mediante decisión de fecha 5 de mayo de 2003, declaró su incompetencia para decidir la presente causa y declinó la competencia en esta Corte.
Siendo así, considerando que el recurso de nulidad que cursa en autos fue instruido en su totalidad por la CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, de conformidad con las previsiones de los artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y economía procesal de ambas partes, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte otorga validez a las actuaciones de sustanciación realizadas ante el referido Tribunal. Así se decide.
Tomando en cuenta lo anterior, corresponde a esta Corte resolver el fondo del asunto debatido en el presente caso y, a tal efecto, observa:
Denuncia el apoderado judicial de la recurrente que la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas no debió admitir la solicitud de calificación de despido incoada por ese Órgano Contralor contra el ciudadano Juan Granado Laya y agrega que, “en caso de haberlo hecho, debió tomar en cuenta que ese Despacho no es competente para calificar faltas ni atender reclamos de empleados y funcionarios públicos”. Asimismo, señala que el acto impugnado resulta nulo de conformidad con el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por la manifiesta incompetencia del Inspector del Trabajo para dictar dicho acto.
Dicho esto, esta Corte estima conveniente precisar en primer lugar que, la solicitud de calificación de despido fue ejercida por la propia Contraloría, quien hoy argumenta la incompetencia de la Inspectoría. Por otro lado, ciertamente, el ciudadano JUAN GRANADO LAYA prestaba servicios como “Operador de Equipo de Computación II” en la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS y, por tanto, tenía con dicho Órgano una relación funcionarial, la cual estaba regida por la LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS y el Estatuto de Personal de dicho Organismo.
Así, dispone el artículo 15, numeral 4 de la Ley de la Contraloría General del Estado Amazonas que corresponde al Contralor General “dictar el estatuto de personal de la Contraloría General en el cual se incluirá el sistema de administración de éste, la clasificación de cargos y su remuneración, todo lo relativo a ascensos, traslados situaciones administrativas, derechos, deberes y prohibiciones e incompatibilidades, régimen disciplinario e ingresos y retiros”.
Igualmente, establece el artículo 15, numeral 8 de la Ley de la Contraloría General del Estado Amazonas que corresponde al Contralor General del Estado “ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal, además del nombramiento y remoción del mismo. En todos los demás se aplicarán en cuanto fueren procedentes la Ley de Carrera Administrativa y sus reglamentos”. (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior se colige que, a los fines de regular todo lo concerniente a las relaciones entre el personal adscrito a la Contraloría General del Estado Amazonas y ese órgano, resulta aplicable, en primer lugar, lo dispuesto en el Estatuto de Personal dictado por la máxima autoridad de dicho órgano y, supletoriamente, las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa (actualmente derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En este orden de ideas, debe señalarse que conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Carrera Administrativa y el Reglamento sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos, los funcionarios públicos al servicio de la Contraloría General del Estado Amazonas tienen el derecho de organizarse sindicalmente. Así conforme a la señalada disposición encontramos que:
“Los funcionarios públicos sujetos a la presente Ley podrán organizarse sindicalmente para la defensa y protección de los derechos que esta Ley y su reglamento les confiere”.
Sin embargo, lo anterior no implica que a los fines de regular cada una de las situaciones relativas a la prestación del servicio de un funcionario público que además se desempeñe como dirigente sindical en un órgano de la Administración Pública, resulte aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, sino que, por el contrario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de dicho instrumento, “ los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre carrera administrativa nacionales, estadales o municipales, según sea el caso, en todo lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión de retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados en esta ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. (…)”.
Lo expuesto se ha traído a colación, toda vez que el ciudadano JUAN GRANADO LAYA, según se constata al expediente administrativo, se desempeñaba como Secretario de Organización del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO AMAZONAS (SUTRAC) y, en virtud de sus presuntas ausencias durante el horario de trabajo la Contraloría solicitó conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo la autorización de la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas para despedir al referido trabajador; organismo éste que declaró sin lugar tal petición.
Sin embargo, la anterior situación no resulta ajustada a derecho tal y como lo alega la parte recurrente, toda vez que aun cuando el funcionario público en cuestión ejercía funciones sindicales, no podía acudir a otras normas o procedimientos que no fueran las que regulan su relación funcionarial.
Lo anterior, ha sido establecido por esta Corte en anteriores decisiones, en las cuales se ha dejado sentado que no puede aplicarse a los empleados públicos “los procedimientos que se hallan previstos en la Ley Orgánica del Trabajo para otra categoría de empleados: los que se encuentran al servicio de empresas, establecimientos o explotaciones de carácter privado, pues de ese modo quedaría absolutamente desvirtuado el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme al cual los funcionarios públicos se rigen por las normas que sobre retiro se hayan dictado en sus propios Estatutos. Siendo entonces de obligatoria aplicación las normas sobre retiro consagradas en el Estatuto, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede en modo alguno, aplicársele a los funcionarios públicos otras normas estrechamente vinculadas con el retiro, como son las inamovilidades consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, pues el artículo 8 de dicha Ley fue claro al dejar en manos del Estatuto ‘todo los relativo’ al retiro” (Véase sentencia N° 433 de fecha 15 de junio de 1994, caso: MARÍA JOSEFINA MATVIJIV).
Así, y conforme a la citada decisión, no puede sostenerse que, en ausencia de previsión legal que establezca un procedimiento para seguir la calificación de despido, ni la solicitud de reenganche de un dirigente sindical de la Contraloría General del Estado Amazonas, deba entonces aplicarse el procedimiento de calificación de despido establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal interpretación –sigue expresando el citado fallo- es inaceptable, pues el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente señala que los funcionarios públicos se rigen por sus normas de “carrera administrativa” en todo lo relativo, entre otras cosas, al retiro o de modo general a la separación del empleado público del cargo que ejerza.
No se trata entonces de la aplicación de la ley más favorable al trabajador, o que la Ley Orgánica del Trabajo sea supletoria de las normas relativas a la carrera administrativa que rigen al funcionario público; efectivamente de acuerdo con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, esa Ley se aplicará a los funcionarios públicos a los fines del goce de los beneficios acordados por ella en todo lo no previsto en sus normas especiales, sin embargo “…en todo lo relativo (al) retiro” será aplicable la Ley de Carrera Administrativa del Estado, y en su defecto la ley de Carrera Administrativa Nacional.
Como consecuencia de lo expuesto, no puede resultar aplicable a los funcionarios públicos cuyo egreso se encuentre regulado en sus correspondientes ordenamientos como es en este caso el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Amazonas y la Ley de Carrera Administrativa, el procedimiento de calificación de despido por parte del Inspector del Trabajo a que se contrae el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de una materia vinculada al retiro, que no puede, por la razón antes mencionada, entrar en el ámbito de la citada Ley. De allí, que el Inspector del Trabajo del Estado Amazonas resulte incompetente para resolver una solicitud de calificación de despido del funcionario público sometido a una relación funcionarial con la Contraloría del Estado Amazonas. Así se decide.
Siendo lo anterior así, esta Corte considera que la Providencia Administrativa N° 136-01 dictada el 31 de julio de 2001 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO AMAZONAS, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido formulada por la ciudadana FRANYA JOSEFINA RODRIGUEZ, en su carácter de Contralora General del Estado Amazonas, resulta nula conforme al artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en virtud de haber sido dictada por un funcionario manifiestamente incompetente. En consecuencia, el presente recurso de nulidad debe ser declarado con lugar. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad ejercido por la ciudadana FRANYA JOSEFINA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.517.681, actuando en su carácter de CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, asistida por la abogada YALENNE CLARIXOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.029, contra la Providencia Administrativa N° 136-01 de fecha 31 de julio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO AMAZONAS, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta contra el ciudadano JUAN GRANADO LAYA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.074.988.
2. Se RATIFICA el auto de admisión de fecha 16 de septiembre de 2002, dictado por la CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS y otorga validez a las actuaciones de sustanciación realizadas ante el referido Tribunal.
3. Conociendo del fondo del asunto, declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad. En consecuencia, se declara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 136-01 de fecha 31 de julio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO AMAZONAS, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta contra el ciudadano JUAN GRANADO LAYA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Vice-Presidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Expd. Nº 03-1879
JCAB/-E-
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