MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 21 de mayo de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 430 de fecha 29 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por el abogado LUIS OSWALDO HERNÁNDEZ SANGUINO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.944, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAMON CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.887.468, contra la decisión contenida en la notificación de fecha 23 de julio de 2001, emanada de COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR, mediante la cual lo destituyen del cargo que venía desempeñando como Agente Policial.
Dicha remisión se efectuó con ocasión de la Consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el referido Juzgado, la cual declaró improcedente la medida cautelar de amparo.
El 22 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decidiese la referida Consulta.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
El 27 de marzo de 2003, el abogado Luis Oswaldo Hernández Sanguino, apoderado judicial del ciudadano Luis Ramón Campos, presentó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, escrito contentivo de la querella contra la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar.
Expone, que su representado logró ser seleccionado para su reingreso a la referida Comandancia de la Policía, como consecuencia de haber cumplido con los requerimientos y pruebas que se le impusieron; así, el 16 de noviembre de 2000, reingresó a la Institución en la sede de la Comisaria de Upata hasta el 13 de marzo de 2001, fecha en que fue transferido a la Comisaria de Ciudad Piar, donde trabajó durante varios meses.
Manifiesta, que el 27 de julio de 2001, lo llamaron para la Dirección de Asuntos Internos, a rendir declaración respecto “al motivo de su destitución del cargo en fecha 23 de febrero de 1994”, posteriormente, atendiendo a su solicitud fue transferido para trabajar en Ciudad Bolívar. Que al acudir el 30 de agosto de 2001 al Banco Caroní para cobrar su quincena le comunicaron que su cuenta estaba bloqueada, ante lo cual pidió explicación al Departamento de Recursos Humanos, donde le entregaron una notificación que contenía su destitución del cargo sin mas explicaciones. Luego se dirigió ante el Comisario Luis Esteban Urbaneja, quien “le informó que se presentara correctamente uniformado el día martes 4 de septiembre de 2001 para solucionarle el problema, y todo fue inútil”.
Alega, que la notificación de fecha 23 de julio de 2001, mediante la cual le comunicaron su destitución esta viciada de nulidad absoluta, pues con ella se le han violado sus garantías constitucionales “al debido proceso y a la defensa, su derecho al trabajo”; añade, que hubo ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, desviación de poder, falso supuesto por tergiversación en la apreciación de los hechos, notificación defectuosa; en base a este fundamento solicita “se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con la solicitud de amparo cautelar contra el acto administrativo de efectos particulares”.
Finalmente, solicita la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado, señalando que se encuentran dados los requisitos de procedencia en el hecho de que la consecuencia inmediata de la ejecución de la orden de destitución dictada, consiste en la salida de la nómina de la Policía del Estado Bolívar, así como la pérdida absoluta de todos los beneficios que obtiene de su trabajo, único sustento de su familia; hecho que tiene puntual importancia por el principio de legalidad presupuestaria, por el cual todos los gastos deben ser previamente presupuestados, en este sentido si su representado sale de la nómina de la Comandancia de la Policía para poder pagar los salarios caídos que deriven de este proceso, habría que contar con que se tenga la debida previsión presupuestaria, lo cual en base al principio enunciado es bastante difícil y se traduce en un daño a su patrimonio y al sustento de su familia.
En virtud de estos argumentos, pide con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que hasta tanto se decida el fondo y se pronuncie el juzgado sobre el amparo y la nulidad, se dicte la “suspensión de los efectos de la decisión emanada de la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, que autoriza su destitución de este Cuerpo”
II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 9 de abril de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró improcedente la medida cautelar de amparo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(...) el recurrente fundamentó el amparo cautelar en las mismas razones que alegó para el recurso de nulidad (...) el accionante en el título correspondiente a las garantías constitucionales, se limitó a citar el artículo 89 y el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución, que establecen el derecho al trabajo, al debido proceso y a la defensa, sin argumentar como la actuación administrativa, violentó tales derechos, por lo que este tribunal, para determinar si se violaron o no con la actuación administrativa recurrida, los derechos denunciados, debe estudiar las normas infraconstitucionales que rigen los procedimientos administrativos, a los fines de detectar la ocurrencia de los vicios de nulidad denunciados, lo cual escapa al poder cautelar del amparo, y conllevaría a un pronunciamiento anticipado sobre el mérito del recurso, lo cual le está impedido al juzgador en esta fase preliminar del proceso, en consecuencia, improcedente la medida cautelar de amparo interpuesta. Asi se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 9 de abril de 2003, que declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional interpuesta, esta Corte observa:
En primer lugar, conviene destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De la norma antes transcrita, se desprende que la consulta constituye un medio para revisar la sentencia cuando ninguna de las partes, incluyendo a los representantes del Ministerio Público y a los Procuradores, ejerzan el recurso de apelación al que alude la citada norma, lo cual implica la posibilidad de reformar o modificar dicha sentencia.
En el presente caso, advierte esta Corte, que ninguna de las partes apeló la referida sentencia, razón por la cual el fallo fue remitido en consulta de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Constituyendo esta consulta de ley un medio para revisar la sentencia y ante el hecho de que ninguno de los legitimados ejerció el derecho de recurrir la decisión del A quo, tal como se evidencia en el expediente, esta Corte pasa a considerar los extremos de la decisión consultada.
En este sentido, observa esta Corte que el apoderado judicial del ciudadano LUIS RAMON CAMPOS, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra la decisión de fecha 23 de julio de 2001, emanada de la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, mediante la cual le notificaron su destitución como agente policial de dicha institución; pues a su criterio dicha decisión fue dictada violando sus garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa y su derecho al trabajo; añade que hubo ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, desviación de poder, falso supuesto por tergiversación en la apreciación de los hechos y notificación defectuosa, en virtud de lo cual solicita “se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con la solicitud de amparo cautelar contra el acto administrativo de efectos particulares”.
De la revisión de las actas que conforman el expediente constatamos que en el folio veintiuno (21) del expediente, se encuentra la “notificación” de fecha 23 de julio de 2001, emanada de la Comandancia General del Estado Bolívar, mediante la cual se le comunicó al justiciable que dicha Comandancia decidió “destituirlo del cargo que venía desempeñando como Agente (PEB) por violación del artículo 111 Literal F, F-3 del Reglamento de Castigo disciplinario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado y violación de los artículos 3 y 6 del Reglamento de Reingreso del Personal Policial del Estado Bolívar”.
Ahora bien, el A quo declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional interpuesta, porque “el accionante no argumentó como la administración violentó los derechos constitucionales invocados”, por lo que el Tribunal debía estudiar las normas legales que rigen los procedimientos administrativos para determinar los vicios de nulidad denunciados, lo cual le está impedido al juzgador en esta fase preliminar del proceso, pues conllevaría a un pronunciamiento anticipado sobre el mérito del recurso interpuesto.
Advierte esta Corte, que los argumentos expuestos por el apoderado accionante en su escrito libelar, para fundamentar la solicitud de amparo cautelar, son los mismos que alegó para pedir la nulidad del acto presuntamente lesionador.
En efecto, a los fines de determinar la existencia o no de presuntas violaciones a los derechos constitucionales denunciados por el apoderado accionante, se hace necesario acudir a un análisis de las disposiciones legales respectivas, lo cual por vía de amparo cautelar implicaría realizar un adelantamiento al pronunciamiento del fondo del recurso de nulidad, situación ésta que le está vedada al Juez que conoce acerca de esta modalidad de amparo constitucional.
En este orden de ideas, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, (caso: José Daniel Celis Méndez contra la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara), en la que se indicó:
“como toda medida cautelar, y el amparo solicitado tiene tal carácter, (...) el Juez debe cuidarse de no prejuzgar sobre el mérito de la causa principal, y en el caso sub examine, se ha solicitado la nulidad de un acto administrativo fundamentado en que el mismo viola el debido proceso, mientras que la pretensión de amparo también se fundamentó en lo mismo (...) ello sin duda alguna resultaría un pronunciamiento anticipado sobre la validez del acto impugnado en nulidad lo cual no es permisible en nuestro estado de derecho (...).”
Atendiendo al criterio jurisprudencial y vistas las consideraciones expuestas a lo largo de este capítulo, estima esta Corte que la solicitud de amparo cautelar planteada contiene idéntico petitorio que el recurso de nulidad, por lo que resulta forzoso para esta Corte confirmar la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró improcedente la medida cautelar de amparo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia dictada el 9 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró improcedente la medida cautelar de amparo, solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, por el abogado LUIS OSWALDO HERNÁNDEZ SANGUINO, apoderado judicial del ciudadano LUIS RAMON CAMPOS, contra la notificación de fecha 23 de julio de 2001, emanada de COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR, mediante la cual lo destituyen del cargo que venía desempeñando como Agente Policial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/14
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