MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-1997

I

En fecha 23 de mayo de 2003, el abogado GUSTAVO ADOLFO RÍOS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.638, actuando como apoderado judicial del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO YARACUY, interpuso ante esta Corte, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada prevista en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 116-2002, de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY, con sede en la ciudad de San Felipe, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Carmen Arelys Romero, cédula de identidad N° 4. 968.807.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo cautelar y, eventualmente, sobre la medida cautelar solicitada.

En fecha 28 de mayo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, DE LA
PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 23 de mayo de 2003, el apoderado judicial del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Yaracuy, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada prevista en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 116-2002, de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Carmen Arelys Romero, en los siguientes términos:

Alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por incurrir en flagrante y directa violación de las normas contenidas en los artículos 49, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la justicia, respectivamente.

Señaló, en lo referente a la violación del derecho al debido proceso, que la Providencia Administrativa impugnada no se atuvo a lo alegado y probado en los autos, al no apreciar las defensas opuestas por su representada tanto en el acto de contestación a la solicitud interpuesta como en la apreciación y análisis de todas y cada unas de la pruebas aportadas al proceso.

Manifestó que “no se podía hablar de un despido, ni eran aplicables las inamovilidades alegadas por la reclamante, tomando en cuenta estas consideraciones y la previsión contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que garantiza como pauta del debido proceso de todo acto administrativo decisorio, el resolver todas aquellas cuestiones planteadas tanto inicialmente como durante la tramitación, y considerando que fueron silenciados y no analizados o apreciados los alegatos y pruebas aportadas, se quebrantó el debido proceso en fase administrativa y se sancionó a [su] mandante”.

Indicó, en cuanto a la violación de los derechos de igualdad ante la ley y de acceso a la justicia, que las mismas proceden dado que a su representada se le impidió “una debida resolución judicial que invocara todas y cada una de las defensas y pruebas aportadas al proceso, partiendo de la base cierta que la tutela efectiva de la justicia comporta igualmente una resolución idónea, transparente, equitativa y expedita”.

En este sentido, señaló que en razón a las violaciones constitucionales antes mencionadas y conforme al contenido de los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que solicita sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
Adujo que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, dado que el Inspector del Trabajo “no debió activar ni aplicar el procedimiento establecido en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no [se encontraban] ante un despido, sino ante una de las formas de terminación de la relación laboral que no es otra que una causa ajena a la voluntad de las partes por efecto del tiempo transcurrido por más de 12 meses de la afección que aún aqueja a la reclamante y que, según informe médico, la incapacitaba de forma permanente en su trabajo como Asistente Administrativo II. Por estos motivos, el Inspector del Trabajo aplicó bajo la figura de un falso supuesto de derecho el artículo 454 [eiusdem] y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, cuando lo correcto era declarar improcedente la solicitud al no existir despido. Por otro lado, al declarar el reenganche de la trabajadora esta dictaminando un hecho de imposible ejecución por cuanto la trabajadora está incapacitada y ya concluyó su relación laboral, siendo subsumible tal supuesto dentro de las previsiones del artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Asimismo, señaló que la Providencia Administrativa recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en razón que en dicho acto, por una parte, se indicó que estaba comprobado el despido de la reclamante, “circunstancia probatoria que nunca en los autos fue demostrada, toda ves que de las pruebas aportadas por las partes se evidencia una suspensión de la relación laboral”, y por la otra, se hace alusión y se aplicó erradamente un Decreto Presidencial de Inamovilidad que no fue alegado ni fundamentado por la reclamante.

Por otra parte, expresó que el acto recurrido se encontraba inmotivado “en cuanto al silencio que de modo expreso se hace en el contenido del mismo de todas y cada una de las defensas y alegatos esgrimidos por [su] representada, quebrantando de esta manera además del debido proceso, y la obligatoriedad de pronunciamiento de todos los asuntos planteados en el proceso administrativo antes de proferir el acto decisorio como lo asienta el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Así, denunció que la Providencia Administrativa impugnada incurrió en la violación de los artículos 9, 18 numeral 5 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que se omitieron pronunciamientos en dicho acto, en lo referente a la fundamentación del despido, la aplicabilidad de la inamovilidad laboral, y se evidencia falta de análisis y valoración de las pruebas aportadas por su representada.

Ahora bien, en lo relativo a la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente, alegó que se violaron las normas constitucionales relativas al derecho al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad ante la ley, consagrados en los artículos 49, 26 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En tal sentido, a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida, solicitó que se deje sin efecto la Providencia Administrativa dictada en fecha 25 de noviembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, en virtud de las violaciones constitucionales denunciadas.

Por otra parte, a tenor de lo establecido en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó subsidiariamente sea acordada medida cautelar innominada a los fines de que se suspenda la ejecución de la referida Providencia Administrativa hasta tanto se decida el recurso principal, “en virtud de que se causaría un daño económico de difícil reparación a [su] representada por la definitiva, vista la imposibilidad de reintegro de las cantidades pagadas al trabajador, no obstante de declararse sin lugar la acción principal, teniendo a la vista la certeza de un buen derecho contenido en todos los vicios denunciados, con la finalidad de garantizar la ejecución de la sentencia definitiva, e incluso para lograr restituir la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad de la Administración (…)”.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, en consecuencia, se anule en todas sus partes la Providencia Administrativa recurrida, asimismo, solicitó subsidiariamente se acuerde medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


- De la competencia de esta Corte:

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa:

El abogado Gustavo Adolfo Ríos González, en su condición de apoderado judicial del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Yaracuy, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente solicitó medida cautelar innominada prevista en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 116-2002, de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy.

Al respecto, esta Corte debe observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, sentó con carácter vinculante los criterios de competencias judiciales aplicables a casos análogos al de autos, en los siguientes términos:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer, en primera instancia, las pretensiones anulatorias contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, actuando como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.

- De la admisibilidad:

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, es necesario, atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada contra la Providencia Administrativa N° 116-2002, de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy.

Respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, este Órgano Jurisdiccional aprecia, que en el caso de autos no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, se admite el recurso de nulidad interpuesto, salvo el análisis de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, en observancia a lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Igualmente, en virtud del carácter instrumental y accesorio del amparo interpuesto de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad y subsidiariamente con solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia ha establecido que el juez constitucional se encuentra relevado de revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° eiusdem. Así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de junio de 2000 (caso: Constructora Pedeca C.A. Vs. el Gobernador del Estado Anzoátegui), expresó lo siguiente:

"(…) al reputársele como un medio a los fines de otorgar protección precautelar -al amparo conjunto-, resulta relevado el Juez Constitucional que conozca de la litis impugnatoria, entrar a indagar sobre las taxativas causales de inadmisibilidad a que se contraen los ocho ordinales del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; situación ésta última que abunda en su justificación por la circunstancia de no cargar o limitar el acceso del particular para la obtención de la protección cautelar de forma efectiva, inmediata, expedita sin dilaciones indebidas (Artículo 26 de la Constitución vigente), tal y como así ha sido expuesto por reciente fallo de esta misma Sala en fecha 13 de abril del año en curso (Sentencia 870, Caso I.U.T.P.C.) y, precedentemente, entre otros fallos de esta misma Sala, de fechas 04 de marzo de 1993 (Caso Lenín Romero Lira) y 10 de junio de 1991 (Caso Tarjetas Banvenez)".

Conforme al criterio antes expuesto y visto que la presente pretensión de amparo cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte admite el amparo cautelar interpuesto conjuntamente. Así se declara.

- De la pretensión de amparo cautelar:

Determinada la competencia de esta Corte en el caso de marras, revisadas las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, con excepción de la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa y admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, así como la pretensión de amparo cautelar interpuesta conjuntamente, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a resolver de inmediato el amparo cautelar solicitado por el apoderado judicial de la recurrente.

Respecto de los requisitos de procedencia del amparo constitucional acumulado al recurso de nulidad, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministro del Interior y Justicia), ha establecido lo siguiente:

“(…) Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(…omissis…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante (…)”.

De la sentencia transcrita parcialmente, se infiere que corresponde al juez constitucional hacer un análisis a nivel de presunción, tanto de los hechos narrados por el recurrente como de los derechos constitucionales que se consideran infringidos, sin que le sea posible determinar si efectivamente se materializaron las infracciones constitucionales denunciadas, ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, el juez de mérito se estaría pronunciando anticipadamente sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado al juez en esta etapa del proceso.

No obstante, es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la fundamente, por lo cual, corresponde al accionante en amparo cautelar, presentar al juez todos lo elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin que sea factible la procedencia de la protección cautelar.

Así las cosas, debe esta Corte verificar la existencia del requisito del “fumus boni iuris” y, consecuencialmente, el “periculum in mora”, como extremos necesarios para acordar la procedencia de la medida.

En tal sentido, el apoderado judicial de la accionante fundamentó la acción de amparo cautelar alegando que se violaron las normas relativas al derecho al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad ante la ley, consagrados en los artículos 49, 26 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por considerar que la Providencia Administrativa impugnada no se atuvo a lo alegado y probado en los autos, al no apreciar las defensas opuestas por su representada tanto en el acto de contestación a la solicitud interpuesta así como en la apreciación y análisis de todas y cada unas de la pruebas aportadas al proceso.

Ahora bien esta Corte debe reiterar, una vez más, que a los fines de la procedencia de una pretensión cautelar de amparo, como la propuesta en el presente caso, el Juez debe examinar si consta en autos algún medio de prueba del cual pueda evidenciarse presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos. La jurisprudencia, en este orden de ideas, ha establecido que ese requerido medio de prueba puede ser el propio acto impugnado a través de la acción principal y que no puede el Juez al examinar la medida cautelar, emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, es decir, sobre la legalidad del acto impugnado.

En este sentido, observa esta Corte que el derecho al debido proceso se consagró de manera expresa en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo ámbito objetivo de aplicación abarca todas las actuaciones judiciales y administrativas, y se constituye como el más amplio sistema de garantías que procura obtener una actuación administrativa o judicial coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, en procura de decisiones verdaderamente justas y materiales.

La protección del derecho al debido proceso comporta el resguardo del derecho a la defensa, en tanto, la existencia de un procedimiento previo per se no basta, si el mismo no garantiza al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin. De modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, bien sea por omisión absoluta en la realización del procedimiento previo al acto lesivo, sino también, cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada.

Del análisis exhaustivo de las actas procesales se desprende que la accionante pudo presentar en tiempo oportuno escrito de descargo, así también se evidencia que tuvo acceso al expediente y ejercer el derecho a la defensa tal y como consta a los folios 68 al 69 en acta de fecha 19 de septiembre de 2002, mediante la cual expuso sus alegatos ante el respectivo Inspector del Trabajo.

En tal sentido, y en virtud del análisis de las actuaciones llevadas a cabo y del contenido del expediente administrativo inserto en autos, esta Corte estima de manera preliminar que no le fue vulnerado su derecho al debido proceso, en razón de que se observa que la accionante actuó durante el procedimiento en sede administrativa, en el cual se observó que tuvo oportunidad de ejercer sus respectivas defensas y excepciones y, así se declara.

Con respecto a la supuesta violación del derecho a la igualdad de las partes y de acceso a la justicia, este Órgano Jurisdiccional aprecia, a modo de presunción, que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la accionante tuvo tantas oportunidades de defensa como las tuvo su contraparte durante la tramitación del procedimiento administrativo.

Aunado a ello, debe esta Corte indicar que, conforme a reiterada jurisprudencia, escapa de los límites propios de la acción de amparo constitucional la determinación de la correcta o incorrecta aplicación de normas infraconstitucionales, como es el caso de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo aplicables para la tramitación y decisión en sede administrativa del caso concreto.

Así las cosas, luego del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, estima esta Corte que de las mismas no se desprende una efectiva presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados por la accionante como transgredidos, motivo por el cual no se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisito necesario a los efectos de la procedencia del amparo solicitado.

En razón de haberse establecido que no existe el requisito del fumus boni iuris o presunción de buen derecho en el caso de autos, resulta innecesario el análisis del requisito restante, esto es, el periculum in mora. De tal manera que, en razón de que no se estiman cumplidos los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, esta Corte declara improcedente el amparo cautelar interpuesto, y así se declara.

- De las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa:

Declarada la improcedencia del amparo cautelar solicitado, pasa esta Corte a revisar las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, referidas a la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, las cuales no se revisaron en su oportunidad, en virtud de haberse interpuesto el aludido recurso de nulidad conjuntamente con la acción de amparo cautelar, según lo prevé el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, se observa que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el acto administrativo impugnado es de fecha 25 de noviembre de 2002 y el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto el 23 de mayo de 2003, es decir, dentro del tiempo hábil para el ejercicio de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en virtud que de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 251 del Reglamento de dicha Ley, que prevé que las decisiones del Inspector del Trabajo son inapelables y agotan la vía administrativa, estima esta Corte que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguno de los presupuestos procesales de inadmisibilidad establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que resulta forzoso admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

- De la solicitud de medida cautelar innominada:

Esta Corte observa que, de manera subsidiaria al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se solicitó medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de haberse declarado improcedente el amparo cautelar interpuesto, corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de la medida solicitada.

En este sentido, cabe destacar que el Código de Procedimiento Civil es aplicable a los recursos contencioso administrativos contemplados en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como norma supletoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de esa Ley, según el cual: “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante la Corte”. Por lo que resulta necesario para este Juzgador, determinar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos de procedencia a que aluden los referidos artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, esta Corte debe señalar que el decreto de las medidas cautelares innominadas debe responder –según lo ha precisado la doctrina y la jurisprudencia- al cumplimiento de los requisitos atinentes al fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni y, en tal virtud, debe este Órgano Jurisdiccional entrar a analizar los requisitos necesarios para acordar la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada.

En lo que respecta al requisito relativo al fumus boni iuris o verosimilitud de buen derecho, luego del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, estima esta Corte que de las mismas no se desprende una efectiva presunción de violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad ante la ley y de acceso a la justicia, denunciados por el apoderado judicial de la recurrente como transgredidos, en virtud de que se observa que la recurrente actuó durante el procedimiento en sede administrativa, en el cual se observó que tuvo oportunidad de ejercer sus respectivas defensas y excepciones y además tuvo tantas oportunidades de defensa como las tuvo su contraparte durante la tramitación del procedimiento administrativo, motivo por el cual no se configura el fumus boni iuris, requisito necesario a los efectos de la procedencia de la medida solicitada.

Ahora bien, cabe analizar lo referente al periculum in mora, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que ocasiona el acto impugnado para lo cual resulta necesario considerar si los argumentos expresados por la parte recurrente, cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.

En cuanto al periculum in mora específico esta Corte observa, que el apoderado judicial de la recurrente indicó que, “en virtud de que se causaría un daño económico de difícil reparación a [su] representada por la definitiva, vista la imposibilidad de reintegro de las cantidades pagadas al trabajador, no obstante de declararse sin lugar la acción principal, (…)”.

Así, este Órgano Jurisdiccional estima que el apoderado judicial de la recurrente no expresó debidamente el daño irreparable o de difícil reparación que se le causaría por la definitiva de no acordársele la suspensión de efectos del acto impugnado que ha solicitado, así como tampoco, argumentos o cualquier otro elemento que forme en este Juzgador la convicción de la irreparabilidad que le pueda causar la ejecución de la Providencia Administrativa impugnada, en tal sentido, esta Corte considera que los argumentos esgrimidos por el recurrente no cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva, en consecuencia, no se encuentra cubierto el requisito del periculum in mora.

Siendo así, ciertamente no existen elementos suficientes, derivados del presente expediente de los cuales pueda esta Corte extraer una “presunción grave” que, de declararse procedente el recurso de nulidad, se cometerían situaciones que harían el fallo ilusorio en sus efectos prácticos, así como tampoco prueba fehaciente de la existencia de un riesgo o peligro que lleve a esta Corte a la conclusión de que el retardo en la decisión del juicio principal constituiría un daño temido que podría hacer ilusoria la futura ejecución del fallo.

En este sentido, el peligro inminente de daño, cuya presunción debe constar en autos, puede acaecer a través de un acto aislado en el tiempo, o puede provenir de alguna situación que se presenta como sucesiva, y ello justifica que puedan adoptarse las cautelas necesarias para evitar esa continuidad.

Ello se encuentra establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente o continuidad de la lesión, lo cual debe referirse no a una simple denuncia ni a una mera afirmación sino que debe tratarse de un señalamiento probable, inminente y acreditado en autos con hechos objetivos.

Visto, que en el presente caso se observa el incumplimiento de los requisitos propios de las medidas cautelares innominadas, los cuales son además concurrentes, esta Corte declara improcedente la medida cautelar solicitada, y ordena la remisión del expediente al Juzgado de sustanciación a los fines de la continuación de la causa. Así se decide.

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar que, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Corporación Venezolana de Guayana, notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 116-2002, de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY, con sede en la ciudad de San Felipe, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Carmen Arelys Romero.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta.

4.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

5.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con la tramitación del recurso de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente

Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS




EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp.- 03-1997.-
AMRC/2/mfg.-